STS, 28 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:7131
Número de Recurso5956/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5956/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 29 de abril de 1998 -recaída en los autos 570/93-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministro de Industria de 21 de septiembre de 1992, por la que se desestimaba la reclamación de daños y perjuicios causados a la empresa como consecuencia de la denegación tácita de las licencias de importación números 7560095-B, 5497404 y 5502866, frente a la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución, y frente a la desestimación presunta de la nueva reclamación formulada con fecha 20 de octubre de 1992.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Siderúrgica Sevillana S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de abril de 1998 cuyo fallo dice:

"PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Siderúrgica Sevillana S.A., contra las siguientes resoluciones, todas ellas del Ministro de Industria, Comercio y Turismo: a) resolución de 21 de septiembre de 1992, por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios causados a la empresa como consecuencia de la denegación tácita de las licencias de importación números 7560095-B, 5497404 y 5502866, b) desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución, y c) desestimación presunta de la nueva reclamación formulada con fecha 20 de octubre de 1992, en reclamación de daños y perjuicios por el concepto indicado, resoluciones que anulamos por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Declarar el derecho que asiste al recurrente a que por la Administración demandada le sea satisfecha la cantidad de 17.855.955 de pesetas.

TERCERO

Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 31 de julio de 1998, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en tres motivos de casación basados en las infracciones que sintetiza: Primero.- Disposición transitoria Segunda , apartado primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en tanto que entiende que para resolver la cuestión objeto del recurso contencioso-administrativo el Tribunal a quo ha aplicado indebidamente la Ley 30/1992, pues los hechos y el procedimiento se habían iniciado con anterioridad a dicha Ley. Segundo.- Artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado o, alternativamente, 139 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación a la referida Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, del mismo cuerpo legal, pues entiende que no se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Tercero.- Artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado o, alternativamente, 139 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación a la referida Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, del mismo cuerpo legal, por cuanto entiende que se han infringido los preceptos que se alegan en lo que se refiere al importe de la indemnización.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declarando haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y declare la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas así como la improcedencia de compensación alguna de daños y perjuicios a favor de la mercantil Siderurgia Sevillana S.A. con lo demás que sea procedente.

TERCERO

Por providencia de 23 de septiembre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y por personada y parte a la representación procesal de Siderúrgica Sevillana S.A., y se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente designado para que se instruya y someta a deliberación a la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 1999 se tiene por admitido el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido en virtud de la providencia de 6 de julio de 1999, la representación procesal de Siderúrgica Sevillana S.A. formaliza su oposición a este recurso de casación mediante escrito de 23 de septiembre de 1999, en el que alega cuanto estima conveniente a su favor, y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declarando inadmisible o, subsidiariamente, desestimando los motivos de casación aducidos, confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, que estimó parcialmente la pretensión indemnizatoria ejercitada por la parte, aquí recurrida, la entidad mercantil "Empresa Siderúrgica Sevillana S.A.", se fundamenta, al igual que los dos motivos de impugnación que posteriormente examinaremos, en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, y en él se denuncia la conculcación de la Disposición Transitoria Segunda 1ª de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, a juicio de la representación y defensa de la Administración General del Estado, la sentencia impugnada aplica un precepto, el 139.2 de la mencionada Ley 30/1992, que no había entrado en vigor en el momento en que se formuló la reclamación en vía administrativa.

La errónea remisión que al artículo 139 de la Ley de 26 de noviembre realiza la Sala de instancia es intranscendente para motivar este motivo casacional, pues, el reseñado precepto reproduce el texto del artículo 106.2 de la Constitución y con matices, de un indubitado perfeccionamiento técnico -según declaramos en nuestra sentencia de dos de enero de dos mil dos- mantiene en líneas generales la estructura básica del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en idénticos o muy parecidos términos a los contemplados en los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y a los contenidos, con carácter general, en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria deben seguir los restantes motivos de impugnación que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra resolución, pues, el recurso de casación, como extraordinario que es, no basta con señalar la infracción de la norma o normas en que aquél se fundamenta, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, ya que entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe existir una relación de causalidad por su influencia sobre la decisión judicial, y en el caso que enjuiciamos, la parte recurrente articula en su escrito de interposición estos dos motivos de casación, sobre la base personal de su disconformidad respecto de los hechos que como probados así se declaran por la Sala de instancia para estimar parcialmente la pretensión indemnizatoria.

En efecto, sostiene la Abogacía del Estado que la sentencia recurrida, además de no declarar prescrita la reclamación formulada, pues ésta se planteó cuando ya había transcurrido el plazo de un año que establece tanto el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado como el 139 de la Ley 30/1992, incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que resultan aplicables para resolver la cuestión planteada, pues la responsabilidad patrimonial de la Administración pública exige que exista una lesión, es decir, un daño antijurídico que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar, no siendo a estos efectos suficiente la simple existencia de una lesión derivada de una actuación ilegal de la Administración.

La infracción del artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado no fue invocada en la instancia; constituye, por tanto, una cuestión nueva que, como tal, ni siquiera fue planteada por la Administración al desestimar expresa y tácitamente la reclamación formulada en vía administrativa.

La técnica propia del recurso de casación nos veda analizar esta cuestión no planteada en la instancia, que per se resulta además incompatible con la posición adoptada por la Administración recurrente durante la tramitación del expediente, y, por ende, contraria al principio venire contra factum proprium non valet.

Por otra parte, la responsabilidad del artículo 40 es una responsabilidad objetiva que no precisa un actuar culposo o negligente del agente, y si bien, según hemos declarado en nuestras sentencias de dieciocho de diciembre de dos mil, uno de octubre de dos mil uno y treinta de abril de dos mil dos, la mera anulación de una resolución administrativa no presupone el derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar este precepto con tesis maximalistas de uno y otro sentido, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos supuestos como el que contemplamos en que la anulación produjo unos perjuicios individuales y evaluables económicamente para el administrado que no está obligado a soportar; no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo.

En definitiva, la antijuricidad es un elemento objetivo del daño, no una cualificación subjetiva de la actividad dañosa.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar los motivos de casación invocados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 29 de abril de 1998 -recaída en los autos 570/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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