STS, 18 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 1710/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr.Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Diciembre de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 270/96 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional sobre reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo en nombre y representación de Don Jon y Doña Teresa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 10 de Diciembre de 1997, en el recurso contencioso-administrativo número 270/96, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado Don Julio Martínez García, en nombre y representación de D. Jon Y DÑA. Teresa , contra la desestimación por silencio del MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho que asiste a los recurrentes, D. Jon Y DÑA. Teresa , a que por la Administración demandada se les sea satisfecha la cantidad de 2.500.000 pesetas. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Sr.Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el mismo y previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sean remitidos los autos originales a la misma, lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 22 de Enero de 1998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en este Tribunal, por Providencia de fecha 27 de Febrero de 1998 se acordó el traslado al Sr.Abogado del Estado de dichas actuaciones para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo, lo que así verificó mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 1998, en el que, tras exponer los antecedentes y motivos de casación que consideró oportunos, termina suplicando a la Sala que previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho en cuanto denegó por silencio administrativo la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por Don Jon y Doña Teresa .

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de Febrero de 1999, esta Sala dicta Providencia admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr.Abogado del Estado, teniendo asimismo por personado y parte al Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo en nombre y representación de Don Jon y Doña Teresa en calidad de recurrido, acordándose a continuación dar traslado del escrito de interposición a dicho Procurador para oposición por el plazo de treinta días, que fue evacuado a medio de escrito en el que, tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que consideró pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló posteriormente para tal fin la audiencia del día DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Sr.Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de Diciembre de 1997 por la que se declara el derecho de los demandantes a percibir una indemnización de dos millones quinientas mil pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su hijo, que se suicidó en el Centro Penitenciario donde había sido ingresado por orden judicial.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, se alega, en síntesis, que el deber de vigilancia, que la sentencia estima omitido, se prestó adecuadamente; pues tal obligación ha de conjugarse necesariamente, además de con la libertad e intimidad que ha de respetarse al interno, con el conjunto de obligaciones de todo orden que pesan sobren los funcionarios de dicha Administración penitenciaria; el simple deber de vigilancia no puede conducir a una aplicación mecánica del ordenamiento jurídico afirmando que toda actividad dañosa que se produzca en el ámbito de un servicio público genera responsabilidad. Añade que la Administración, según la jurisprudencia, no puede ser responsable de los daños o consecuencias derivadas de actos en los que tuvo participación determinante el propio lesionado.

TERCERO

En el supuesto de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción (sentencias de 13 de Junio de 1995, 25 de Enero de 1997, 18 de Noviembre de 1996, 4 de Enero de 1991, 5 de Noviembre de 1997, 26 de Abril de 1997, 13 de Marzo de 1989 y 22 de Julio de 1988, entre otras).

CUARTO

No es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios por obra de otra persona-o, en el caso que examinamos, por su propia voluntad suicida- el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la sentencia de 25 de enero de 1997, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).

QUINTO

Asimismo, la naturaleza del recurso de casación impone que deba respetarse la valoración de la prueba efectuada en virtud de sus facultades exclusivas por el Tribunal de instancia.

SEXTO

Así sentados los principios que deben informar la valoración que esta Sala debe realizar, la conclusión a que llegamos es la de que ha existido, en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, hecho que determina por sí mismo, como puede inferirse de los anteriores razonamientos, la desestimación del único motivo de casación en que se sustenta el recurso interpuesto por el Sr.Abogado del Estado.

Sobre la base de los hechos que la Sala de instancia declara probados, ésta aprecia la existencia de una anormalidad en el servicio público penitenciario determinante de la existencia de responsabilidad patrimonial. No se advierte, en consecuencia, la infracción denunciada.

SEPTIMO

En efecto, no podemos compartir la alegación del recurrente en el sentido de no existir elemento alguno de anormalidad en el servicio por el hecho de que el fallecido no fue examinado a su ingreso por el médico del establecimiento. Los artículos 138 y 140 del Reglamento Penitenciario de 1981 aplicable por razón de fechas donde se establece que la asistencia médica tiene por finalidad "la prevención de accidentes" y que "los internos ingresados serán examinados por el médico con el fin de conocer su estado físico y mental ... adoptando en su caso las medidas necesarias ... y observar las peculiaridades ... y mentales de cada interno a efectos de clasificación. Por otra parte, el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración determina que la anormalidad en el servicio no debe necesariamente estar conectada a la existencia de una infracción subjetiva de los deberes de los funcionarios, sino que basta con demostrar, como aprecia la sentencia de instancia, que objetivamente existió una deficiencia, aún cuando fuera aislada, determinante de la omisión de cuidados que pudieron evitar el fallecimiento.

OCTAVO

Alega la parte recurrente que el elemento determinante del fallecimiento fue la propia voluntad del interno. Esta Sala tiene declarado (v. gr., sentencias de 6 de Octubre de 1998 y 13 de Octubre de 1998) que, aún cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de Enero de 1967, 27 de Mayo de 1984, 11 de Abril de 1986, 22 de Julio de 1988, 25 de Enero de 1997 y 26 de Abril de 1997, entre otras) y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de Junio de 1997).

No obstante, hemos declarado también que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de Diciembre de 1995)

NOVENO

Aplicando la anterior doctrina a los hechos que la Sala de instancia, en el ejercicio de su facultad exclusiva de valoración del material fáctico aportado, considera probados, puede deducirse de ellos que el examen médico del fallecido a su ingreso en prisión hubiera determinado la adopción de cuidados especiales que hubieran podido evitar su suicidio, de tal suerte que la culpa in vigilando dimanante de la omisión del reconocimiento médico del interno a su llegada al Centro Penitenciario aparece como causa idónea y relevante de los consiguientes perjuicios, siquiera lo sea de modo concurrente con la conducta propia del interno y su voluntad suicida.

DECIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de Diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998 de 13 de Julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr.Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de Diciembre de 1997 en recurso 270/96, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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