STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:7123
Número de Recurso508/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 508/2001 interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (P.S.O.E.), representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2001 sobre compensación o restitución a partidos políticos de bienes o derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), representada por la Procurador Dª. Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Partido Socialista Obrero Español interpuso ante esta Sala, con fecha 26 de julio de 2001, el recurso contencioso-administrativo número 508/2001 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2001 sobre compensación o restitución a partidos políticos de bienes o derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, por el que se resolvió:

  1. - Suspender el procedimiento respecto de la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de restitución o compensación del inmueble situado en Santa María (Palma de Mallorca), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, hasta que recaiga pronunciamiento firme de la jurisdicción competente del litigio sobre cuestiones de derecho privado planteadas.

  2. - Compensar al Partido Socialista Obrero Español en 8.377.176 pesetas (50.347,84 euros) por el valor debidamente actualizado de 5/12 partes de un inmueble sito en Herencia (Ciudad Real), calle Juan Coto nº 2, incautado en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939.

  3. - Desestimar la reclamación de compensación de dos inmuebles sitos en Salobreña (Granada), calle Paseo de las Flores nº 1, y en el pueblo de Cabárceno, del término municipal de Penagos (Cantabria).

Segundo

En su escrito de demanda, de 10 de noviembre de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: 1.- Estimando el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, declare estimadas por silencio administrativo las solicitudes presentadas por mi representado y en consecuencia se proceda a compensar pecuniariamente a mi representado por el 100% del valor de reposición correspondiente a los inmuebles sitos en Can Adriá de Santa María del Camí (Illes Balears), Herencia (Ciudad Real), Salobreña (Granada) y Cabárceno (Cantabria), valores que deberán determinarse por dictamen pericial de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril. 2.- Que en caso de que no se estime la pretensión que figura en el apartado anterior, se estime el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, declare no ser conformes a Derecho determinados extremos del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2001 y, en consecuencia, los anule, declarando el derecho de mi representado: A) a ser compensado pecuniariamente por el 100% del valor de reposición correspondiente a los inmuebles sitos en Can Adriá, de Santa María del Camí (Illes Balears), Herencia (Ciudad Real), Salobreña (Granada) y Cabárceno (Cantabria). Bienes descritos en el apartado XXXI de los hechos de este escrito de demanda. B) a que el valor de los bienes a que se refiere el apartado anterior se determine por dictamen pericial de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril. Todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la Administración". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de diciembre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2001, en orden a la compensación o restitución de diversos inmuebles a favor del Partido Político recurrente, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos." Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

La Unión General de Trabajadores contestó a la demanda con fecha 22 de enero de 2002 y suplicó sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto de contrario en lo relacionado a la compensación de los inmuebles de Salobreña (Granada) y Cabárceno-Penagos (Cantabria), considerando en esos aspectos ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2001, objeto de impugnación". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 12 de febrero de 2002, las partes evacuaron el trámite de conclusiones suplicando sentencia de conformidad con lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

Sexto

Por providencia de 15 de septiembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Partido Socialista Obrero Español (PSOE) interpone este recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2001 que, de conformidad con la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, resolvió: a) suspender el procedimiento respecto de la reclamación formulada en relación un determinado inmueble; b) compensar al citado partido en 8.377.176 pesetas (50.347,84 euros) por el valor debidamente actualizado de 5/12 partes de otro de los inmuebles incautados; y c) rechazar la compensación de otros dos inmuebles asimismo incautados en su día.

Los datos relativos a cada uno de los referidos inmuebles constan en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.

Segundo

Dado que buena parte de las cuestiones generales que se plantean en la demanda, utilizando argumentos ya expuestos en otras similares, han sido resueltas por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2003 (recurso contencioso-administrativo número 219/2001) y repetidas en las de 27 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo número 43/2001) y 4 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo número 169/2001), procede ante todo que reiteremos su contenido, del tenor siguiente:

"I.- En relación con las irregularidades en la instrucción del procedimiento debe señalarse con carácter general, sin perjuicio de las especificaciones que más adelante se realizarán respecto de cada una de las que han sido denunciadas por el recurrente, lo siguiente:

  1. El artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 -en adelante Ley de Restitución-, señala que la tramitación y resolución de solicitudes se llevará a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado "que instruirá los oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca...". Hay, pues, una remisión al Reglamento que habilita al Gobierno para regular el procedimiento de acuerdo con las particularidades que son propias de los expedientes de restitución o compensación.

  2. Los defectos de forma únicamente serán determinantes de la anulabilidad del acto cuando hayan producido indefensión a los interesados. Así lo dice expresamente el artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y una constante jurisprudencia.

  3. La apreciación de defectos formales sin una indefensión material del recurrente, debe conjugarse con el principio de economía procesal, pues abocaría a declarar una nulidad de actuaciones dirigida a la subsanación de los defectos, con retroacción de actuaciones para conseguir un fin que puede ser logrado en momentos posteriores, dilatándose la solución final del caso sin efectos prácticos relevantes.

  4. La invocación de una desviación de poder con base en defectos de forma no es suficiente por si sola para declarar la nulidad por esta causa, si no va acompañada de una demostración de que tales defectos estaban dirigidos a conseguir una finalidad distinta a la prevista en la norma y lleve a la convicción del órgano judicial de que las potestades administrativas han sido utilizadas indebidamente. Nada de esto se hace en el caso presente.

  1. Tomando como punto de partida las anteriores consideraciones, procede entrar ahora en el análisis pormenorizado de las distintas irregularidades que han sido denunciadas, y que se enumeraron en el segundo antecedente de hecho.

A.- Es cierto, como la misma Administración reconoce, que no ha habido acto expreso de acumulación, a pesar de que materialmente se resolvieron las distintas solicitudes de compensación en una misma resolución. Este defecto, sin embargo, no puede tener la trascendencia anulatoria que quiere atribuirle el recurrente, pues aunque del último párrafo del artículo 73 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común se desprenda su necesidad, la naturaleza de acto de trámite, el no ser recurrible y el no especificarse cuáles son los perjuicios que su falta haya ocasionado al recurrente, transforman al defecto en una simple irregularidad no invalidante, sin mayor importancia práctica.

B.- Lo mismo cabe decir en relación con el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 para la comunicación al solicitante de haberse recibido su solicitud. Nada indica, ni el recurrente lo invoca, que este retraso le haya causado indefensión, por lo que se está una vez más en un supuesto de irregularidad no invalidante. Así hay que inducirlo del artículo 63.3 de dicha Ley, conforme al cual "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

C.- Tanto el artículo 71 de la Ley 30/1992, en relación con la subsanación de defectos de las solicitudes, como los artículos 80 y 82, en relación con la práctica de la prueba y petición de informes, imponen al instructor del expediente una actitud positiva tendente, de un lado, a corregir posibles omisiones de aquéllas y, de otro, a esclarecer los hechos que han de fundar la resolución. Claro está que, cuando las solicitudes se presentan correctamente y los hechos se desprenden de la documentación que con ella se acompaña, no será necesario el requerimiento de subsanación, ni la apertura de un período de prueba, ni la petición de informes no preceptivos.

Esto es lo que ha ocurrido en relación con las solicitudes de compensación agrupadas en el apartado 9 del acuerdo recurrido bajo el epígrafe "Inmuebles inscritos a nombre de Sociedades Obreras", constando su incautación, respecto de las cuales su desestimación se hizo derivar primordialmente en la motivación del acto impugnado de la circunstancia de que las Sociedades, Agrupaciones o Entidades Obreras y Mutualidades de Trabajadores, cuyos bienes fueron incautados y que aparecen incluidas en este grupo, tenían carácter sindical y, por lo tanto, no estaban vinculadas, conforme al artículo 2.2 del Reglamento, a un partido político. Esta consideración, incluso en supuestos de doble vinculación, bastaba, a juicio del órgano decisor, para desestimar las solicitudes, por lo que, aunque con carácter adicional también se fundaba la negativa en la presunción del carácter sindical y no político de la actividad, le resultaba irrelevante la práctica de cualquier tipo de prueba, pues la naturaleza de estas entidades incautadas aparecía de la documentación aportada con la solicitud. Lo propio cabe decir de los inmuebles incluidos en el apartado 10 del acuerdo recurrido en que se atribuye carácter sindical a las entidades incautadas.

No ocurre lo mismo respecto de las solicitudes a que se refieren la resolución en los apartados 11 -inmuebles pertenecientes a la Cooperativa de Casas Baratas "Pablo Iglesias" (Anexo II)-, 12 - inmuebles incautados al resto de Cooperativas Obreras (Anexo II, nº 5)-, 13 -inmuebles de los que no queda acreditada su incautación (Anexo III)-, y 14 -inmuebles que no consta su titularidad ni su incautación-. En estos supuestos el acto impugnado sí que basa la desestimación en unos casos en la falta de justificación de la vinculación de las Cooperativas al PSOE, en otros en no acreditarse su carácter o actividad política, y en otros en la falta de prueba de la titularidad o de la incautación. Hubiera sido necesario, en ellos, de conformidad con los preceptos mencionados, abrir un período de subsanación documental, o bien un período de prueba con el fin de justificar estos extremos.

Ahora bien, en este último caso, e incluso respecto de la presunción de la actividad sindical y no política de los del apartado anterior, no puede hablarse tampoco de una indefensión material del recurrente. En esta vía procesal ha centrado el debate, como uno de sus principales argumentos, en demostrar la vinculación de estas entidades al PSOE y su prueba se dirigió a acreditar tale extremos. Por tanto, debe rechazarse el defecto, ya que lo único que se conseguiría es retrotraer unas actuaciones con el fin de reproducir una prueba que ha tenido oportunidad de practicar en este proceso y que la Sala, con amplitud de criterio, ha admitido en todos sus extremos, salvo lo que más adelante se dirá, y que se valorará para cada bien conforme a los criterios que se expondrán posteriormente.

D.- En relación con la nulidad del artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 10 de diciembre de 2002. Basta para rechazar la pretensión impugnatoria reproducir los argumentos recogidos en su fundamento jurídico quinto. En él se dijo:

'Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido.

Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello.

Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma.

Es esto lo que ocurre en el caso de autos respecto a la imputación de ilegalidad del artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 610/1999, pues no llega a sostenerse, ni tampoco se aprecia, que la aplicación de esa norma y, por tanto, la emisión de los informes en ella previstos después de la propuesta de resolución, haya sido causa, en sí misma, de una situación de indefensión material y real.

Cierto es, sin duda, que la práctica que denuncia la parte actora, de acomodación sucesiva de la propuesta de resolución al contenido de aquellos informes, sería contraria a lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992 si la acomodación no fuera precedida del trámite de audiencia a los interesados, pues este trámite ha de producirse inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Pero tampoco a esa irregular acomodación se liga en el argumento de la parte, realmente, la producción de una situación de indefensión como aquélla, única capaz de determinar el efecto anulatorio.'

E.- La aplicación errónea que, a juicio del recurrente, se hace del principio de celeridad no ha tenido trascendencia en la resolución, habida cuenta, por una parte, de que la ausencia de actividad instructora con base en esa rapidez ha sido suplida en fase procesal, como antes se ha señalado; y, por otra, el contraste de ese principio con la dilación en dictar la resolución no afecta a la validez del procedimiento, conforme al artículo 63.3 de la Ley 30/1992, ni a los efectos positivos o negativos del silencio, cuando no se han superado los plazos de resolución, con suspensión incluida, previstos en el artículo 15.3 del Reglamento de 16 de abril de 1999.

F.- Por último, las contradicciones entre los distintos dictámenes emitidos por la Abogacía del Estado en diferentes procedimientos no afectan a la validez del acto. Se trata, en primer lugar, de informes no vinculantes. En segundo término, la adecuación del acuerdo recurrido a uno de estos informes y no al otro, como sustento de su decisión, podrá ser criticada y servir de apoyo a la impugnación, pero la contradicción en sí misma no es causa de nulidad, al ser alternativas que se ofrecen al órgano decisor que elige la que considere más ajustada a la legalidad desde su particular perspectiva."

Tercero

En aquella misma sentencia, y por lo que se refiere ya al fondo de las pretensiones deducidas, hicimos las siguientes consideraciones, que seguimos manteniendo:

"I.- En cuanto al fondo del asunto, el primer tema a dilucidar es el del alcance que hay que atribuir al último párrafo del artículo 2.1 de la Ley de Restitución, conforme al cual "no procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de cualquier otra normativa". Es ésta una cuestión de capital importancia en el pleito, en el que la parte codemandada -UGT- con apoyo en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986 ha reclamado 68 de los 71 bienes que son objeto de la pretensión del demandante, algunos de los cuales ya le han sido restituidos, otros compensados, y otros están pendientes de resolución.

Aunque el precepto no es claro y pudiera extraerse la conclusión de que en estos casos ya no cabe una segunda reclamación por un Partido Político, el Reglamento de desarrollo, cuando concreta el contenido de la Ley, establece en el párrafo tercero del artículo 1º que "en ningún caso procederá restitución ni compensación alguna por bienes o derechos por los que los beneficiarios previstos en el artículo 2 del presente reglamento, o las personas jurídicas a ellos vinculadas, hubieran recibido ya cualquier tipo de compensación al amparo de cualquier otra normativa". Conjugando ambas normas, la conclusión que se impone es que no hay impedimento de restitución o compensación a un partido político, aunque haya habido una anterior restitución o compensación en favor de persona distinta bien del reclamante o bien de la persona a él vinculada. Esta consecuencia es obligada si se tiene en cuenta que el derecho que nace en favor del partido deriva de la Ley 43/1998 y de su Reglamento, frente al cual no puede oponerse una anterior actividad administrativa, que hay que suponer no era desconocida por el legislador ni por el Gobierno.

Es ésta la conclusión a que llega el dictamen del Consejo de Estado de 16 de junio de 2000, que esta Sala comparte, si bien, como es lógico, en estos supuestos lo procedente será la compensación proporcional a la vinculación, con independencia de que la restitución del bien o compensación se haya hecho al primer reclamante.

  1. La segunda cuestión que se plantea es la de la legalidad del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento, que el partido recurrente discute. En dicho precepto se dice que "no tendrán la consideración de personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión del Patrimonio Sindical Acumulado".

Si se admite que la restitución o compensación a un Sindicato no impide la reclamación ulterior de un partido político, es lógico que ésta no pueda basarse en la vinculación al sindicato restituido o compensado. Esta consecuencia, además, deriva de las distintas finalidades perseguidas en ambas leyes. En efecto, en el apartado 5 de la Exposición de Motivos de la Ley 4/1986 se expresa con claridad que "el legislador ha querido, sin embargo, regular aquellos bienes y derechos que en su día fueron incautados a los Sindicatos, de manera que se restituya a éstos en el presente lo que otrora se les incautó"; mientras que la 43/1998 expresa que "en la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta".

Es decir, dentro de los regímenes jurídicos previstos en cada normativa han de realizarse las respectivas reclamaciones, sin que haya una comunicación o capilaridad entre ellas, de tal forma que lo que pertenecía a los sindicatos, o a personas jurídicas de naturaleza análoga a ellos vinculados, se restituirá o compensará a los sindicatos; mientras que a los partidos políticos se les restituirá o compensará lo que a ellos, o a personas jurídicas de carácter político vinculadas a los mismos, se les incautó.

Aunque el término "vinculación" que usa la Ley no se haya adjetivado, no puede extenderse a cualquier tipo de vinculación ya que se desbordarían los límites que se pretenden, concretados a las reivindicaciones por incautaciones de naturaleza política. Así lo dice expresamente la propia Ley en su artículo 1º cuando, al referirse a la restitución de bienes incautados a personas jurídicas vinculados a los partidos políticos, deja bien claro que "sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación", lo que repite en iguales términos en el artículo 3º.2, al regular los beneficiarios de la restitución en el caso de incautación a personas vinculadas a partidos políticos.

Ahora bien, nada impide apreciar la doble vinculación sindical y política del titular del bien incautado, cuando así se demuestre, y quede justificado también el ejercicio en el mismo de actividades sindicales y políticas. En estos casos, salvo que se justifique otra proporción, la restitución o compensación deberá ser al 50% conforme se establece en el artículo 393 del Código Civil."

Cuarto

En cuanto a la acreditación de los hechos, también en aquella sentencia, con cita de otras precedentes sobre esta materia, mantuvimos y seguimos manteniendo los siguientes criterios:

"La prueba debe dirigirse a acreditar, en primer lugar, la vinculación de la persona jurídica incautada al partido político reclamante y, en segundo término, el destino y afección del bien al ejercicio de actividades políticas en el mismo en el momento de la incautación. Al ser esta actividad la determinante de la restitución o compensación, lógicamente debe ser la principal que en el bien se desarrolle, al margen de que accidentalmente coexistan otras distintas. Así se desprende de los preceptos mencionados anteriormente. Aunque con la solicitud deben acompañarse determinados documentos que menciona el artículo 7º de la Ley, y se completan con los enumerados en el artículo 8 del Reglamento, la propia Ley permite la presentación de cualquier prueba de las admitidas en derecho.

Con referencia a la carga de la prueba esta Sala, en sentencias de 4 de febrero de 2002 dictadas en relación con la devolución de saldos incautados de cuentas depositadas en entidades bancarias durante la Guerra Civil en aplicación de la misma Ley 43/1998, ya dijo que "El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar 'la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho'. Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente. Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, e impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso [...]".

Este criterio es igualmente aplicable al caso presente. Cuando la Administración ha razonado en el acto recurrido los motivos que le han llevado a la conclusión de rechazar la vinculación de determinados bienes al Partido Político reclamante, acudiendo a una serie de datos que a su juicio impiden apreciar que los bienes incautados estuvieran vinculados al PSOE, o se dedicasen a actividades políticas, corresponde a la parte recurrente destruir estos datos con elementos suficientes de prueba que lleven al juzgador a obtener la certeza de que los requisitos establecidos en la Ley para que tenga lugar la restitución o compensación se dan en cada concreto caso.

En el desarrollo de esta carga probatoria, no cabe duda que los aportes históricos y literarios tienen importancia y no pueden ser olvidados, pero dentro de ese contexto es necesario una justificación clara y precisa, caso por caso, bien por bien, de que la vinculación se producía y de que en el inmueble se ejercía actividad política."

Quinto

Finalmente, como pautas para determinar la corrección jurídica del acuerdo del Consejo de Ministros, afirmamos entonces y reiteramos de nuevo lo siguiente:

"El acto recurrido obtiene la conclusión de que no existía vinculación con el PSOE del titular del bien incautado por el carácter sindical de la entidad titular del bien ya sea sociedad obrera, agrupación o entidad obrera, cooperativa o mutualidad de trabajadores, con base en los siguientes datos: a) su propia denominación, b) inclusión de una parte de ellas en las listas del Censo Electoral Social comprensivo de las Asociaciones Patronales y Obreras, c) transferencia de los bienes incautados en virtud de la Ley 23 de septiembre de 1939 a la Organización Sindical del Movimiento, junto con el escrito del Director de Propiedades al Delegado de Hacienda de Toledo en el que se expresa que los bienes incautados a los partidos políticos no pueden ser incorporados a la Confederación Nacional de Sindicatos, d) sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000 que atribuye carácter sindical a una Sociedad Benéfico-Obrera de Socorros Mutuos.

No cabe duda de que estos datos son relevantes. De ellos puede extraerse conforme a las reglas del criterio humano la conclusión a la que se llega. Ahora bien, tal conclusión puede ser destruida por prueba en contrario, ya que, como se dijo anteriormente, es perfectamente posible la doble vinculación del titular del inmueble al sindicato y al partido político. Por otra parte, cabe la restitución o compensación en supuestos no ya de vinculación con el titular del bien, sino de titularidad compartida, lo que no debe confundirse con la mera ocupación tolerada por el verdadero titular.

Para destruir esta presunción no bastan, sin embargo, declaraciones genéricas si no están acompañadas de pruebas concretas que demuestren la vinculación al PSOE del titular de cada bien incautado. En efecto, esas manifestaciones relativas a la estructura histórica del Partido, a su carácter organizativo, a que esas sociedades obreras, cooperativas, mutualidades constituían su misma base, extraídas de documentos tales como obras de historiadores, intervenciones en el Congreso o manifestaciones del órgano de difusión -periódico "El Socialista"-, tienen indudablemente valor y demuestran que hubo entidades de este carácter pertenecientes al PSOE. Pero no excluye que entidades con dichas denominaciones también eran de titularidad exclusiva de sindicatos o de otros partidos políticos. Así lo ponen de manifiesto con el mismo valor las obras históricas que afirman en sentido contrario la pertenencia de las mismas a UGT, que han sido aportadas por este sindicato con su contestación a la demanda, referidas incluso a las casas del pueblo, muchas de las cuales están vinculadas a sindicatos y a otros partidos. Lo propio cabe decir de los respectivos Estatutos en que se basan tanto el recurrente como el codemandado, pues en ellos hay base suficiente para avalar sus correspondientes posturas.

Es más, los datos en que se apoya el acto recurrido, aunque también son generales, tienen, a juicio de esta Sala, un mayor peso específico en orden a demostrar la vinculación sindical plena, que la compartida al 50% que se reclama. El hecho de que la incautación de los bienes que se reclaman se haya hecho al amparo de la Ley de 23 de septiembre de 1939 es un dato trascendente para obtener esa conclusión, pues su artículo 1º dice bien claramente que "todos los bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales ... pasarán a ser propiedad de la Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S....". Otro dato que opera en contra de generalizaciones es que el Decreto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de fecha 21 de mayo de 1931, por el que se establecían las normas para la elaboración del Censo Electoral Social, estableció en su artículo 3º que "Se consideran asociaciones obreras a los efectos del presente Decreto, las que se hallen constituidas legal y exclusivamente por trabajadores para defensa del interés profesional sin que en su constitución y funcionamiento existan injerencias de elementos extraños a la mencionada clase". En esta misma línea, cabe añadir, que la casi totalidad de los bienes reclamados fueron compensados por la pertenencia a UGT, o por la vinculación de su titular con dicho sindicato, y aunque esto no excluye la compensación al PSOE, como antes se dijo, supone una elemento más que avala la presunción a que se está aludiendo.

En cuanto a la prueba del ejercicio de actividad política, ésta no puede inducirse "prima facie", sin justificación suficiente, respecto de las Cooperativas y Mutualidades, que por su propia naturaleza cumplen otras finalidades ajenas a la política, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000, trataban de cumplir fines de asistencia social o de proporcionar viviendas baratas a los más necesitados a falta de instituciones públicas que subvinieran a ello. En fin, el que por la Junta de Extremadura se haya compensado conjuntamente a UGT y PSOE por la incautación de bienes con base en una normativa aquí no aplicable, sobre extinción de Cámaras Agrarias Locales, no constituye dato relevante a los efectos pretendidos en estos autos, pese a que ello se alegue como decisivo por la parte actora en sus conclusiones.

A la Sala no se le oculta la dificultad que entraña una prueba que de forma concreta justifique la vinculación al PSOE de la persona titular del bien, y el destino o afección de éste a la actividad política; por eso ha sido proclive a admitir las que se han propuesto, y si no se ha acordado como diligencia para mejor proveer la referente a la certificación del inventario de incautación de bienes solicitada al Archivo General de la Administración, fue porque, en su respuesta a la petición realizada en tal sentido, este organismo contestó que pese al esfuerzo realizado por varios grupos de trabajo contratados al efecto el resultado obtenido había sido negativo (folio 2018). Es decir, hubiera resultado inútil una nueva petición en tal sentido.

Las anteriores consideraciones no impiden, sin embargo, el que se examine la prueba que tanto en el expediente administrativo como en los autos ha sido aportada en relación con cada bien reclamado, concretándola por razones de congruencia a la que respecto de cada uno de ellos se alude en la demanda o a la practicada en período de prueba, debiendo hacerse hincapié en que las pruebas testificales -las escasamente practicadas después del auto de 22 de julio de 2002-, y los envíos postales si no van acompañadas de otros elementos probatorios tienen una escasa significación dado que no demuestran con la debida claridad si la vinculación es al partido o al sindicato, si se trata de titularidad del inmueble o de simple ocupación meramente tolerada para la celebración de un acto o como domicilio circunstancial sin actividad política habitual, no simplemente accidental. Es decir su valor no puede sobreponerse, salvo circunstancias debidamente apreciadas, a lo que resulte de la documentación aportada ni de las certificaciones del Registro de la Propiedad, según cabe inducir de lo previsto en el artículo 319 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil."

Sexto

De los ocho primeros fundamentos jurídicos de la demanda del presente recurso una parte se refiere a cuestiones no debatidas y otra repite consideraciones a las que ya hemos dado respuesta en recursos análogos.

Nadie, en efecto, ha negado legitimación al recurrente (fundamento jurídico primero) ni la competencia del Consejo de Ministros (fundamento jurídico segundo) ni la condición de sucesor o beneficiario de aquel partido (fundamento jurídico tercero) respecto del que se fundó en 1879.

En el fundamento jurídico cuarto se censuran diversas irregularidades habidas, según el recurrente, en el curso de la instrucción del procedimiento, se denuncia el incumplimiento de algunos plazos, se afirma la ilegalidad del artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 610/1999 y se critica el momento en que se evacuaron los informes técnicos de valoración, de los que se niega su carácter preceptivo y determinante.

En el fundamento jurídico quinto se vierten una serie de consideraciones generales sobre "la naturaleza de la Ley 43/1998 y sus relaciones con el Reglamento" de las que ninguna conclusión, en concreto, se obtiene para este concreto litigio; en el sexto se censura que la Administración no "haya aportado documento alguno relacionado con las leyes de incautación", lo que contrastaría con la actividad probatoria del recurrente, a la que también se refiere el fundamento jurídico séptimo.

En el fundamento jurídico octavo se sostiene que las solicitudes debieron entenderse estimadas por silencio positivo; en el décimo se analizan las características singulares del PSOE en cuanto formación política integrada por un conjunto heterogéneo de entidades, y en el undécimo se mantiene que, además de la vinculación de dichas entidades al referido partido, los bienes incautados y ahora objeto de solicitud estaban destinados a la actividad política.

Sólo en el fundamento jurídico noveno de la demanda se tratan específicamente las cuestiones relativas a los inmuebles incautados objeto de la solicitud de compensación.

Séptimo

Con la transcripción del contenido de las sentencias antes reseñadas podemos considerar suficientemente respondida la argumentación expuesta en todos los citados fundamentos jurídicos de la demanda, a excepción del octavo y del noveno. Sobre este último deberemos extendernos al analizar pormenorizadamente las situaciones jurídicas de los inmuebles singulares, antes de lo cual hemos de decidir si las peticiones del partido recurrente pudieron, en este caso, considerarse estimadas por silencio positivo.

El partido recurrente admite (segunda de sus conclusiones) que el plazo para resolver era el (general) de seis meses, más otros tres meses "resultado de la ampliación prevista por el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 21 de julio de 2000", más las "demás ampliaciones previstas por la Ley". Hay que partir, por lo tanto, habida cuenta de este reconocimiento expreso, que la ampliación operada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 2000 sobre la base del artículo 42.6 de la Ley 30/1992 se aplicó al supuesto de autos, y así lo reconoce igualmente el propio actor en su demanda (página 30) al afirmar que dicha previsión "fue actuada en los casos que nos ocupan".

Las solicitudes de autos se presentaron el 27 de enero de 2000 y la resolución final, tras las muy numerosas incidencias del procedimiento que se detallan en los epígrafes primero a decimoséptimo de los "hechos" de la demanda, se produjo el 22 de junio de 2001.

Las dos premisas de que parte el recurrente, en relación con la falta de virtualidad de determinadas actuaciones procedimentales (peticiones de informes) para interrumpir el plazo, y con la extensión temporal de dichas interrupciones, han sido ya desestimadas por la Sala. En la sentencia de 7 de abril de 2003, antes citada, rechazamos ambas cuando el mismo partido político las alegó. En síntesis, recordaremos lo que ya conocen todas las partes del litigio, que lo fueron también en aquel recurso, a saber:

  1. Que los informes de la Abogacía del Estado, de la Intervención General del Estado, y del propio Consejo de Estado, en su caso, pueden entenderse comprendidos en la letra c) artículo 42.5 de la Ley 30/1992 cuando se refieran a los procedimientos incoados al amparo de la Ley 43/1998.

  2. Que pueden tener este carácter también los informes preceptivos de valoración, en cuanto informes técnicos determinantes para cuantificar el valor que ha de asignarse a los inmuebles objeto de compensación.

  3. Que los tres meses de suspensión del plazo -a que se refiere el citado artículo 42.5,c) de la Ley 30/1992- para la emisión de aquellos informes no tienen por qué entenderse como límite máximo para todos ellos en su conjunto.

A partir de estas premisas, y dado que hubo necesidad de requerir sucesivos informes a aquellos organismos e instituciones (en algunos casos por partida doble y triple) a medida que la complejidad de los diversos problemas jurídicos y de hecho se iban planteando, la suma de las interrupciones derivadas más los nueve meses de plazo general ampliado, admitidos por el recurrente (seis meses más otros tres en virtud del artículo 42.6 de la Ley 30/1992) impide apreciar que hubiera estimación por silencio positivo de las solicitudes.

Octavo

La primera de las pretensiones singulares del PSOE impugna la parte del Acuerdo del Consejo de Ministros que decide suspender el procedimiento de compensación relativo a la finca llamada "Can Adriá" en Santa María (Palma de Mallorca). La posibilidad de acordar dicha suspensión está expresamente contemplada en el artículo 13 del Reglamento de aplicación de la Ley 43/1998 para cuando se suscitara litigio sobre cuestiones de derecho privado que condicionen la resolución del expediente, como en el caso de autos ocurre.

En efecto, consta la existencia de un litigio (en concreto, se aporta la decisión desestimatoria de la reclamación previa a la vía civil) en el que discuten la titularidad del inmueble el Estado, por una parte, y los herederos de Doña Antonia Romaguera Cañellas y Don Mateo Calafat Cañella, por otra, siendo este último quien en su calidad de propietario de la finca en 1936 la vendió a la Agrupación Socialista de Santa María, entidad que no llegó a abonar toda la parte del precio aplazada (de 7.830 pesetas fueron abonadas sólo 1.000 en el momento de celebrarse el contrato).

Los herederos de aquellos señores se consideran propietarios de la parcela en su conjunto, ante la falta de pago del precio pactado, titularidad que les niega el Estado alegando en su favor la incautación acordada en 1939. La relevancia del litigio respecto de la pretensión actora es innegable, pues según cuál sea su resultado, la respuesta a dicha pretensión necesariamente ha de variar, pudiendo incluso determinar que se apreciara la resolución del contrato inicial (de 1936) de compraventa suscrito entre la Agrupación Socialista y los vendedores de la finca.

No cabe argüir en contra la circunstancia de que el artículo 13 citado sólo se refiera de modo expreso al "instructor" del expediente como sujeto que puede acordar la suspensión: si puede hacerlo dicho instructor, con más razón podrá hacerlo el órgano decisor final cuando aprecie la existencia de las circunstancias determinantes de aquella medida. No tendría sentido que no estuviera facultado para hacerlo siendo él precisamente quien ha de tomar la decisión que resulta condicionada por la previa existencia del litigio civil, tanto más si -como aquí ocurre- el conocimiento de la existencia del litigio se produce en la fase final del expediente, pendiente de la decisión definitiva. En estos casos, por las mismas razones, también debe suspenderse el expediente, y nada impide que ello se haga precisamente en forma de Acuerdo del Consejo de Ministros.

En suma, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, fue acertada la decisión de suspender el procedimiento mientras no recayera pronunciamiento firme de la jurisdicción competente en las cuestiones de derecho privado, dado que éstas podían condicionar la decisión administrativa.

Noveno

En cuanto a la segunda parte del Acuerdo impugnado, no se discute que la Agrupación Socialista de Herencia era copropietaria de la finca sita en Herencia, en la calle Juan Coto número 2 (consta en la inscripción 1ª, finca 3122, folio 61, tomo 1021, libro 1021, del indicado Registro) hasta su incautación. La resolución del Consejo de Ministros reconoce, por ello, que correspondían al PSOE las 5/12 partes proindiviso del citado inmueble, con los efectos derivados de acceder a la compensación.

El debate se centra en saber si la cantidad a que debe ascender la compensación ha de ser la reconocida por el Consejo de Ministros (50.347,84 euros) en cuanto valor debidamente actualizado de las cinco doceavas partes del inmueble incautado o la que pretende el recurrente (146.322 euros) con apoyo en un informe pericial.

El PSOE admite que el estado del inmueble en el momento de la incautación era sensiblemente distinto del existente en la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1998. Así es pues entre los datos que contiene la certificación literal expedida por el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan y los perceptibles en las fotografías y en el resto del informe pericial aportado a los autos se constatan importantes diferencias, derivadas, entre otros factores, de la realización de las obras de nueva planta posterior a la fecha de incautación.

El perito, tras afirmar, por ello, que "el edificio y el solar actual a tasar está situado en el casco urbano pero no tiene nada que ver con el solar incautado en su día" (folio 1301 de los autos), realiza su tasación a la vista de las características actuales del inmueble, prescindiendo de la situación y demás características que tenía en la fecha de incautación. Literalmente expresa que no es posible realizar una correcta valoración de los bienes inmuebles "por no corresponderse con lo recogido en la nota registral de la finca antigua, y tampoco corresponderse con las actuales".

Bien se comprende, a partir de este presupuesto, que la pretensión actora, en cuanto reivindica como compensación la cantidad íntegra a la que llega el perito, sin referencia alguna al descuento de las nuevas plantas ni al cambio de características y superficie del solar, no se atiene a los criterios legales y reglamentarios sobre este género de compensaciones (artículo 2 de la Ley 43/1998 y artículo 4 del Real Decreto 610/1999) y debe ser rechazada.

Décimo

En cuanto a los dos inmuebles cuya compensación ha sido denegada, hemos de reseñar las siguientes circunstancias:

  1. Según la certificación literal del Registro de la Propiedad nº 1 de Motril aportada a los autos, quien en el momento de la incautación del inmueble situado en el Paseo de las Flores de la Villa de Salobreña resultaba ser su titular era la "Agrupación Socialista, filial de la UGT, de Salobreña". En coherencia con el carácter sindical de dicha agrupación, el inmueble fue en su día (17 de abril de 1944) asignado a la Delegación Nacional de Sindicatos y, en virtud de la Ley 4/1986, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1986 compensó económicamente a la UGT por su incautación.

  2. El inmueble situado en Cabárceno (Cantabria), Barrio de Carrera, según la certificación del Registro de la Propiedad de Santoña, perteneció a la Agrupación Obrera 'El Nivel' de Cabárceno, que lo adquirió por compra mediante escritura pública otorgada en Santander el 29 de mayo de 1916, hasta que fue incautado para ulteriormente quedar adscrito a la Delegación Nacional de Sindicatos. Al igual que en el caso precedente, por aplicación de la Ley 4/1986, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1986 compensó económicamente a la UGT por su incautación.

No hay datos o elementos de prueba suficientes como para confirmar la integración en el PSOE, en la fecha de incautación, de las dos entidades propietarias de uno y otro inmueble y desvirtuar con ello no ya la presunción general de validez del Acuerdo impugnado, sino también la conclusión que se obtuvo en su día (1944) y se mantuvo después (1986) sobre la naturaleza sindical de una y otra.

En cuanto a la Agrupación de Salobreña, frente al dato -sin duda relevante- de que en fechas próximas a la incautación se afirmó que era una entidad "filial de la UGT", con las consecuencias inherentes a esta declaración, la prueba documental presentada por el Partido recurrente tiene menos fuerza acreditativa. El mero hecho de que aquella entidad (si es que coincide con la destinataria del respectivo correo) fuese invitada a un Congreso del PSOE en 1934 en unión de otras muchas "sociedades obreras" -respecto de bastantes de las cuales ya hemos confirmado su exclusivo carácter sindical- no basta para desvirtuar éste y reconocerla como órgano periférico del referido partido.

Idéntica conclusión ha de obtenerse en cuanto a la Agrupación Obrera "El Nivel" de Cabárceno. A falta de otros datos documentales (estatutos, etcétera) su adscripción al sindicato, y no al partido, socialista deriva de su propia naturaleza obrera, en cuya virtud se acordó en 1986 la compensación a la UGT por los bienes que le fueron incautados. Tampoco en este caso la mera aportación de una relación de entidades invitadas al Congreso del PSOE es, por sí sola, elemento determinante de la prueba su integración como órgano periférico de dicho partido.

Diremos, por último, que los testimonios aportados en la fase de prueba (respecto de cada uno los cuales el escrito de conclusiones no contiene una valoración concreta, refiriéndose en términos generales al "resultado que luce en la prueba practicada") no son tampoco determinantes de una conclusión diferente. A título de ejemplo, la declaración testifical de uno de los dos testigos propuestos por el partido recurrente en relación con el inmueble de Cabárceno, tras afirmar que no le consta que el inmueble perteneciera y fuese incautado al PSOE, se limita a expresar que "en él se reunían trabajadores pero no sabe a ciencia cierta si era para fines políticos".

Undécimo

Procede, en conclusión, desestimar el presente recurso, sin imposición de costas a la parte que lo ha sostenido, en cuyo proceder no apreciamos temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 508 de 2001, interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2001 dictado de conformidad con la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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