STS 282/1998, 31 de Marzo de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso636/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución282/1998
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto pro DOÑA Carmen, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Hurtado Pérez, siendo parte recurrida PLUS ULTRA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián; y LA AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA S.A., no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana en nombre y representación de Dª Carmen, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Autopista Vasco Aragonesa, y contra la Cía de Seguros Plus Ultra, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar a su mandante la cantidad de 10.365.038 Ptas. (DIEZ MILLONES, TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO PESETAS), con expresa imposición de costas y gastos de este juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Miguel Olaizola Segurola en representación de Plus Ultra CIA, Anónima de Seguros y Reaseguros, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, con estimación de las excepciones propuestas, o entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda con imposición, en cualquier caso, de las costas a la parte actora.

No habiéndose personado la demandada autopista Vasco Aragonesa, S.A., fue declarada en rebeldía por auto de fecha 27 de Julio de 1992.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que rechazando las excepciones dilatorias opuestas por la demandada comparecida, desestimo igualmente la demanda promovida por Carmenrepresentada por el Procurador Sr. Atela Arana contra AUTOPISTA VASCO ARAGONESA Y PLUS ULTRA, la primera en situación procesal de rebeldía y la segunda representada por el Procurador Sr. Alaizola Segurola, imponiéndo las costas de este juicio a la demandante".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carmencontra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.992 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía nº 192/92, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso".

SEXTO

La Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de Dª. Carmen, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En base al artículo 1692, apartado 4º de la L.E.C. y la Jurisprudencia. SEGUNDO.- En base al art. 1692, apartado 4º de la L.E.C. por no aplicación de lo establecido en los arts. 604 ni 1226 ambos de la L.E.C. TERCERO.- En base en el art. 1692, apartado 4º de la L.E.C. por no aplicación de los arts. 578, 602, 637 y siguientes y 648 de la L.E.C. respecto a los medios de prueba y testifical, así como la Jurisprudencia. CUARTO.- En base al art. 1692 apartado 4º de la L.E.C. por no aplicación del art. 1902 del C.c. y la Jurisprudencia. QUINTO.- En base al art. 1692 apartado 4º, de la L.E.C. por no aplicación del art. 1903 del C.c. y la Jurisprudencia. SEXTO.- En base al art. 1692, apartado 4º de la L.E.C. por no aplicación del art. 1144 del C.c. y la Jurisprudencia. SEPTIMO.- En base al art. 1692, apartado 4º de la L.E.C. por no aplicación del art. 523 de la L.E.C. y la Jurisprudencia.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 14 de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de PLUS ULTRA, CIA ANONIMA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos y estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia combatida y con expresa imposición a la recurrente de las costas originadas en este recurso.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al accidente que luego se dirá, en el que sufrió lesiones, Dª Carmenpromovió contra las entidades mercantiles "La Autopista Vasco-Aragonesa, S.A." y Compañía de Seguros "Plus Ultra, S.A." (aseguradora de aquélla) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas, conjunta y solidariamente, a abonarle la cantidad de diez millones trescientas sesenta y cinco mil treinta y ocho (10.365.038) pesetas. En dicho proceso no se personó la demandada "La Autopista Vasco Aragonesa, S.A.", por lo que, en su momento, fue declarada en rebeldía, habiéndolo hecho solamente la codemandada Compañía de Seguros Plus Ultra.

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de los pedimentos de la misma a las entidades demandadas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Carmenha interpuesto el presente recurso de casación, a través de siete motivos, todos los cuales aparecen incardinados en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar cada uno de los expresados motivos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen probados son los que a continuación se exponen. El día diez de Febrero de mil novecientos noventa, Dª Carmen, en unión de su esposo, una hija y una nieta menor, fueron al Restaurante sito en el Area de Servicio de la Autopista Bilbao-Zaragoza a contratar la celebración de un banquete con motivo de un futuro acontecimiento familiar. El referido Restaurante tiene anejo, como una de sus dependencias, un parque infantil con diversos aparatos recreativos para esparcimiento de los menores. Una vez hecha la referida gestión, Dª Carmense introdujo en el parque infantil con su menor nieta, a la que subió en uno de los columpios que penden de los diversos brazos de un aparato que, a su vez, es giratorio, si se acciona la palanca correspondiente. Cuando Dª Carmenestaba meciendo a su nieta en el columpio (hallándose parado el mecanismo giratorio del aparato), llegó otra menor, no identificada, que se subió en otro de los columpios, al mismo tiempo que accionó la palanca correspondiente, con lo que el referido aparato (con todos los columpios que de sus brazos penden) comenzó a girar y, en dicho movimiento giratorio, uno de los columpios golpeó a Dª Carmen, la cual cayó al suelo, sufriendo la fractura del cuello del fémur derecho, de la que fué intervenida quirúrgicamente, sufriendo en el postoperatorio una flebitis en la pierna derecha, permaneciendo inhabilitada para sus ocupaciones habituales y precisando tratamiento rehabilitador, habiéndole quedado, como secuela, la pérdida de movilidad en la rodilla derecha y una cicatriz de quince centímetros en la cadera.

La titular única y exclusiva de la explotación y funcionamiento, tanto del Restaurante, como del parque infantil anejo al mismo, es la entidad mercantil "Janbide, S.L.", pues se los tiene arrendados a "La Autopista Vasco Aragonesa, S.A." (propietaria de los mismos) sin que entre ambas entidades mercantiles existan relaciones de ningún otro tipo, salvo la arrendaticia anteriormente expresada.

TERCERO

Aunque a través de una, innecesariamente, enrevesada y confusa argumentación, la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda (al igual que antes había hecho la de primera instancia) en la simple y elemental razón de que las únicas codemandadas, "La Autopista Vasco-Aragonesa, S.A." y su aseguradora "Plus Ultra, S.A.", no tienen absolutamente relación alguna con los hechos objeto de litis, careciendo, en definitiva, de legitimación pasiva "ad causam" en este proceso, ya que la única y exclusiva titular de la explotación y funcionamiento del Restaurante y de su anejo parque infantil, en donde ocurrieron los hechos aquí enjuiciados, es la entidad mercantil "Janbide, S.L.", en su calidad de arrendataria de los mismos, la cual (que no ha sido demandada en este proceso) no tiene relación de ningún tipo con las codemandadas, salvo la arrendaticia anteriormente expresada, siendo "La Autopista Vasco Aragonesa, S.A." la propietaria- arrendadora de los referidos inmuebles.

CUARTO

En el motivo primero se denuncia textualmente infracción "por no aplicación del artículo 1214 del Código Civil y la Jurisprudencia" y en el alegato integrador de su desarrollo se limita la recurrente a sostener que la codemandada Plus Ultra no ha acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre la codemandada rebelde Autopista Vasco- Aragonesa y la empresa Janbide, transcribiendo a continuación (en dicho alegato) sendos fragmentos de dos sentencias de esta Sala (las de 17-4-71 y 29-9-89).

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que con el mismo lo que, en realidad, pretende la recurrente es impugnar la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de la prueba practicada en el proceso, desconociendo u olvidando que es reiterada doctrina de esta Sala, plenamente concorde con la contenida en las dos sentencias de las que la recurrente transcribe sendos fragmentos en el alegato del motivo, la de que el artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna norma valorativa de prueba, sino que solamente determina a quién incumbe la carga de la misma, por lo que sólo es invocable en casación cuando la Sala de instancia, desconociendo dicha norma distributiva del "onus probandi", haya hecho recaer las consecuencias de una falta de prueba sobre la parte a la que no incumbía la carga de la misma, lo cual no ha incurrido en el presente supuesto litigioso, pues la sentencia aquí recurrida, valorando la prueba practicada en el proceso, ha considerado probado que existe un contrato de arrendamiento entre "La Autopista Vasco Aragonesa, S.A." (en calidad de propietaria- arrendadora) y "Janbide, S.L." (en calidad de arrendataria), en virtud de cuyo contrato esta última entidad es la titular única y exclusiva de la explotación y funcionamiento del Restaurante y su anejo parque infantil, objeto del referido arrendamiento.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia textualmente infracción "por no aplicación de lo establecido en los artículos 604 ni 1.226, ambos (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En el confuso alegato integrador de su desarrollo comienza diciendo la recurrente que "la codemandada empresa Autopista Vasco-Aragonesa fué declarada en rebeldía, como consta en el procedimiento", a lo que agrega textualmente que "según la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 27- 11-1903, ni el artículo 1.604 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el 1.226 del Código Civil autorizan para presumir el reconocimiento de los documentos privados por parte de los litigantes en rebeldía que no acudieron al pleito", tras cuyas afirmaciones parece que la recurrente pretende sostener que la codemandada "La Autopista Vasco-Aragonesa,S.A." no ha probado que tuviera arrendado a "Janbide, S.L." el Restaurante y su anejo parque infantil.

Después de constatar la gran dificultad que entraña el poder dar una respuesta casacional adecuadamente técnica, cuando se hacen unas alegaciones tan carentes de sentido impugnatorio serio como las contenidas en el motivo que nos ocupa, el mismo ha de ser rotundamente rechazado, no sólo porque los invocados artículos 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1226 del Código Civil (si es que son esos a los que quiere referirse) carecen en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que en este proceso no se ha aportado ningún documento privado que se pretenda perjudique a la parte que no haya reconocido la autenticidad del mismo, sino también porque un hecho puede aparecer probado en el proceso, con independencia de la parte a la que incumbía la carga de la prueba del mismo, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que, a través de la declaración testifical del representante legal de la entidad mercantil "Janbide, S.L." ha quedado probado que dicha entidad explota el Restaurante y su anejo parque infantil en calidad de arrendataria de los mismos, cuya prueba testifical la propuso la propia actora, aquí recurrente, la cual en la pregunta quinta del interrogatorio correspondiente pide al referido representante legal de dicha entidad que diga "como es cierto que Jan Bide, S.L. lo tiene en arrendamiento, o en la forma en que el testigo dirá, con la autopista Vasco-Aragonesa, y que por ello abona un precio a la referida autopista", a lo que dicho representante legal contestó lo siguiente: "Que lo tiene en arrendamiento, Janbide es arrendataria respecto de Autopista Vasco Aragonesa, S.A.", agregando a la repregunta correspondiente a esa pregunta quinta que es cierto que "el arrendamiento que Janbide, S.L. mantiene con la Autopista Vasco-Aragonesa lo es por el conjunto del restaurante-cafetería y sus accesos correspondientes, si bien el mantenimiento y explotación de dichas instalaciones corre única y exclusivamente por cuenta de Janbide, S.L." (folios 72, 82 y 83 de los autos).

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia infracción "por no aplicación de los artículos 578, 602, 637 y siguientes y 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los medios de prueba y testifical, así como la Jurisprudencia" y en su breve alegato sostiene la recurrente que la prueba que como documental, propuso la demandada Plus Ultra, S.A., consistente en que la entidad mercantil "Janbide, S.L." expidiera certificación acerca de determinados extremos, no le debió ser admitida, dice, como tal prueba documental, ya que se trataba de una prueba testifical.

Después de constatar, por un lado, que el cauce procesal correcto para la denuncia de quebrantamiento de forma, que se hace en dicho motivo, no es el utilizado del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el del inciso segundo del ordinal tercero de dicho precepto, y después de reconocer, por otro, que, efectivamente, el medio de prueba adecuado para que la entidad "Janbide, S.L." diera a conocer determinados hechos no era el de la prueba documental, por vía de certificación (como propuso la demandada Plus Ultra, S.A. y le fué admitida), sino la prueba de testigos, el expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, ya que, precisamente, por la vía correcta de la declaración testifical del representante legal de "Janbide, S.L.", propuesta por la propia actora, aquí recurrente, según se ha dicho al desestimar el motivo anterior, ha quedado probado, sin duda alguna, que quien única y exclusivamente explota el Restaurante y el parque infantil anejo al mismo, y a cuyo cargo se encuentra, por tanto, la conservación y mantenimiento de dicho parque infantil, es la referida entidad mercantil "Janbide, S.L.", en su condición de arrendataria de dichos inmuebles, que es, precisamente, lo mismo que pretendía probar, y ha probado, la demandada Plus Ultra por la vía incorrecta de la certificación expedida por aquella entidad mercantil.

SEPTIMO

En los motivos cuarto y quinto se denuncia, respectivamente, infracción "por no aplicación del artículo 1902 del Código Civil y la Jurisprudencia" (en el cuarto) e infracción "por no aplicación del artículo 1903 del Código Civil y la Jurisprudencia" (en el quinto). En los alegatos de dichos motivos, la recurrente viene a sostener, en esencia, que la demandada entidad "La Autopista Vasco-Aragonesa, S.A." es responsable de los hechos enjuiciados, por ser ella la que construyó las instalaciones existentes en el Area de Servicio de la Autopista y, por tanto, la propietaria de las mismas, de cuya explotación se beneficia.

Los dos expresados y sorprendentes motivos, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, han de claudicar también, ya que, según se ha dicho al desestimar los anteriores motivos, aparece plenamente probado que la demandada entidad "La Autopista Vasco-Aragonesa, S.A." no tiene relación alguna (ni, por tanto, tampoco su aseguradora Compañía Plus Ultra) con la explotación y funcionamiento del Restaurante y su anejo parque infantil, existentes en el Area de Servicio de la autopista Bilbao-Zaragoza, siendo la titular exclusiva de dicha explotación y, por tanto, responsable única de lo que en la misma pueda ocurrir, la entidad mercantil "Janbide, S.L.", en su calidad de arrendataria del referido Restaurante y su anejo parque infantil, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que, a los efectos que aquí nos ocupan, la demandada "La Autopista Vasco- Aragonesa, S.A." se beneficia de dicha explotación, por el mero y único hecho de ser la propietaria-arrendadora de los repetidos Restaurante y su anejo parque infantil.

OCTAVO

En el motivo sexto se denuncia infracción "por no aplicación del artículo 1.144 del Código Civil y la Jurisprudencia" y, en su breve e insustancial alegato, la recurrente viene a sostener que, al ser solidaria la responsabilidad de todos los causantes de un resultado dañoso por culpa o negligencia, la acción puede dirigirla el perjudicado contra cualquiera de ellos, como aquí ha hecho contra las entidades demandadas.

El expresado motivo, no menos sorprendente que los dos que le preceden, ha de ser rotundamente rechazado, ya que la solidaridad, a la que en el mismo quiere referirse la recurrente, es solamente predicable respecto de aquéllos que, con su acción u omisión negligentes o culpables, hayan sido, de alguna manera, causantes del resultado dañoso, pero en modo alguno puede serlo, como es obvio, respecto de quienes son total y absolutamente ajenos a la producción de dicho resultado, cual ocurre con las aquí demandadas "La Autopista Vasco-Aragonesa, S.A." y su aseguradora Compañía Plus Ultra, las cuales no han tenido relación alguna con los hechos aquí enjuiciados, según se ha dicho reiteradamente con anterioridad.

NOVENO

A través del motivo séptimo y último, en el que se denuncia infracción "por no aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia", la recurrente viene a combatir el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida le impone expresamente las costas de primera y segunda instancia.

Después de hacer constar que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (único que aquí se denuncia como supuestamente infringido, por su no aplicación) se refiere exclusivamente a las costas de la primera instancia, el expresado motivo ha de ser también desestimado, por las razones que seguidamente se exponen. El párrafo primero del citado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consagrando el principio del vencimiento objetivo ("victus victori"), prescribe que, en los juicios declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Como en el presente supuesto litigioso han sido totalmente rechazadas las pretensiones de la demandante Dª Carmeny el órgano de la instancia (que es el único que tiene atribuciones para ello) no ha apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, es evidente que ha hecho una aplicación correcta del citado precepto al imponer expresamente a la actora las costas de la primera instancia.

Lo que acaba de decirse es igualmente aplicable a las costas de la segunda instancia, ya que el párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el que se refiere a las mismas y que la recurrente ni siquiera lo cita en el motivo) preceptúa que la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Como el recurso de apelación interpuesto por la actora Dª Carmenfue desestimado totalmente (al ser confirmada íntegramente la sentencia de primera instancia) y la Sala de apelación no apreció la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran otro pronunciamiento (siendo la apreciación de tales circunstancias, volvemos a decir, atribución exclusiva de la Sala "a quo"), es evidente que ha hecho una correcta aplicación de dicho precepto, al imponer también a la actora-apelante las costas de la segunda instancia.

DECIMO

El decaimiento de los siete motivos aducidos, ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Carmen, contra la sentencia de fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 192/92 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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