STS 1155/1998, 5 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1822/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1155/1998
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "HISPAMER, SERVICIOS DE INTERMEDIACION FINANCIERA, S.A.", representada por el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, en el que son recurridos Doña María Luisa, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Luis Torres Beltran, en representación de Doña María Luisa, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra las entidades "Hispamer Servicios de Intermediación Financiera", "Luminosos Arruan, S.A.", Don Juan Miguely "Compañía de Seguros la Estrella", "Construcciones Sánchez Garrido, S.A." y contra aquellas otras personas físicas o jurídicas que puedan tener interés en este pleito, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda condene solidariamente a "Hispamer", "Luminosos Arruan S.A.", Don Juan Miguely "Seguros La Estrella, S.A." y subsidiariamente a "Construcciones Sánchez Garrido S.A." y a aquellas personas físicas o jurídicas que puedan tener interés en este pleito o puedan ser consideradas como responsables de los hechos relatados, a abonar a su representada, Doña. María Luisa, la cantidad de veinticinco millones (25.000.000 pts), sin perjuicio de la facultad discrecional de los Juzgados y Tribunales para fijar otra cantidad distinta; intereses y las costas todas de esta procedimiento.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Don Salvador, en nombre y representación de Don Juan Miguel, y de "Luminosos Arrúan S.A.", quien contestó a la demanda formulando la excepción de falta de legitimación pasiva, y suplicando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia por la que se absuelva a sus representados de la pretensiones contenidas en la demanda , con expresa imposición de las costas al demandante.

Por la Procuradora Sra. Cabeza Rodríguez, en la representación que ostenta de "Hispamer, Servicios de Intermediación Financiera S.A.", se presentó escrito contestando igualmente a la demanda y suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda formulada de contrario absuelva a su representada del los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.

Así mismo, y por el Procurador Don Andrés Vázquez Guerrero, en representación de "La Estrella S.A.", se presentó escrito contestando a la demanda y suplicando se dicte sentencia absolviendo libremente a su representada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las cotas a la demandante.

Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia Núm. Dos de los de Málaga, dictó sentencia el 25 de febrero de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Torres Beltran, en nombre y representación de María Luisa, contra Hispamer, Servicios de Intermediación Financiera S.A.; Luminosos Arrúan S.A., Juan Miguel; Construcciones Sánchez Garrido S.A. y Cía. de Seguros La Estrella S.A., debo condenar y condeno solidariamente a Hispamer, Servicios de Intermediación Financiera S.A., Luminosos Arrúan S.A. Juan Miguely Construcciones Sánchez Garrido S.A.. a que abonen a la actora la cantidad de 3.670.000 pts, más intereses legales, absolviendo a la Cía. La Estrella, S.A. de los pedimentos en su contra deducidos respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia pro la representación de todas las partes personadas, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 30 de abril de 1994 que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán en nombre y representación de Doña. María Luisa, y desestimando los formulados por los Procuradores Doña. María de los Dolores Cabeza Rodríguez en la de Hispamer, Servicios de Intermediación Financiera, S.A. Don Salvadoren los de Luminosos Arrúan S.A. y Don Juan Miguely Don Víctoren la que ostenta de La Estrella, S.A. de Seguros, debemos confirmar y confirmado la sentencia dictada el día veinticinco de febrero de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 447/92, en todos sus pronunciamientos a excepción de la cantidad a que asciende la indemnización que, revocando lo en ella dispuesto, fijamos en la suma de trece millones ciento setenta mil pesetas, e imponemos las costas de esta alzada a los apelantes, cuyos recursos han sido totalmente rechazados.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la mercantil HISPAMER Servicios de Intermediación financiera, S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en el siguiente:

Unico.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, por considerarse que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983, 10 de mayo de 1986, 26 de noviembre de 1990 y 5 de febrero de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por los Procuradores Sres. Dorremochea y Martín Garrote, en las representaciones que ostentan, se presentaron sendos escritos impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISEIS de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Luisapromovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra las entidades "Hispamer, Servicio de Intermediación Financiera" (antes, "Finamersa") y "Luminosos Arruan, S.A.", Don Juan Miguel, la Compañía "La Estrella, S.A. de Seguros", "Construcciones Sánchez Garrido, S.A." y aquellas otras personas físicas o jurídicas que pudieran tener interés en el pleito, pretendiendo que la sentencia a dictar condenase solidariamente a los demandados "Hispamer", "Luminosos Arruan", Don Juan Miguely "Seguros La Estrella", y, subsidiariamente, a "Construcciones Sánchez Garrido, S.A.", a abonar a la actora la cantidad de veinticinco millones de pesetas, sin perjuicio de la facultad discrecional de los Juzgados y Tribunales para fijar otra cantidad distinta, e intereses, cuyas pretensiones se basaban, entre otras, en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Sobre las 13,30 horas del día 13 de Diciembre de 1.990, cuando la actora, después de terminar su jornada de trabajo, como dependiente en "Perfumería Rueda", circulaba por la Plaza de Casteldefels en su confluencia con la Avenida de la Aurora, de Málaga, se desprendió, golpeándola en la cabeza un rótulo luminoso que tenía el anagrama "Finamersa" y era propiedad de la entidad financiera "Hispamer -, - La actora, debido al golpe recibido, sufrió determinas lesiones, de las que tardó 92 días en recuperarse totalmente, y quedándole como secuelas definitivas, las siguientes: -cicatrices en regiones medio frontal y glabelar, susceptibles de tratamiento reparador, -Dos cicatrices en labio superior, -Pérdida de dos incisivos inferiores y fractura de otro, -Pérdida total del olfato y -Cefaleas residuales -, - La instalación del luminoso desprendido, la encargó "Hispamer" a "Construcciones Garrido, S.A.", que, a su vez, mediante subcontrata, requirió los servicios de "Luminosos Arruan, S.A.". cuyos trabajos de instalación se realizaron bajo la dirección e inspección directa de Don Juan Miguel, representante legal de la empresa de luminosos - y - Según los informes técnicos, la caída del letrero se debía a un mal diseño de sus elementos de sujeción -. Las pretensiones formuladas fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, en sentencia de 25 de Febrero de 1.993, en cuanto que absolviendo a la Compañía "La Estrella, S.A." de los pedimentos en su contra deducidos, condenó solidariamente a los restantes demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.670.000.- pesetas, más intereses legales, la cual, fué revocada por la dictada, en 30 de Abril de 1.994, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, pero sólo en el sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 13.170.000.- pesetas, confirmando los restantes pronunciamientos de la recaída en instancia. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la Compañía mercantil "Hispamer, Servicios de Intermediación Financiera, S.A.".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se apoya en un único motivo amparado en el ordinal 4º (por error, sin duda, se menciona el 5º) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 7 de Octubre de 1.983; 10 de Mayo de 1.986; 26 de Noviembre de 1.990, y 5 de Febrero de 1.991, respondiendo su desarrollo argumental a cuanto se expone, resumidamente: - No se habría producido el "fatal desenlace" si, por ejemplo, la instalación hubiera sido adecuada, que era lo mínimo que podía esperar "Hispamer" de una obra nada compleja encargada a establecimientos del ramo, y realizada por estos en tiempo anterior en solo dos años al momento del desastre, por lo que el desplome del rótulo fué debido a una instalación deficiente por falta de arrostramientos e inexistencia de mecanismos de seguridad -, - Lo que no puede desplazarse sobre "Hispamer", como usuario de los servicios de unas empresas profesionales, es la vigilancia sobre la idoneidad del producto interesado por ella, cuya concreta definición queda por supuesto fuera de sus alcances. En éste sentido es capital la doctrina jurisprudencial sentada en las tres primeras sentencias citadas: ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona, que encomendar una determina actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de la que es titular -, - Los verdaderos responsables de los daños causados a la actora no son otros que los autores de la instalación cuya deficiencia resalta la Audiencia Provincial de Málaga. En éste sentido resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia de 5 de Febrero de 1.991, sin que pueda extenderse la responsabilidad al dueño de la obra. En ningún momento se indica que la deficiencia fuera conocida siquiera por "Hispamer", y han sido precisos varios peritajes para determinarla -, - Por otra parte, el poco tiempo que llevaba instalado el rótulo en cuestión -dos años, se dice en la Sentencia -, deja fuera del ámbito de la imprudencia o negligencia que "Hispamer" no ordenara su revisión en ese periodo, por ser absolutamente impensable que la fijación de un elemento en la fachada de un edificio se efectúe en condiciones tales que no tenga esa duración pacífica, y mucho mas larga - y - La sentencia recurrida se ha deslizado hacia el terreno de la responsabilidad objetiva -.

TERCERO

Haciendo abstracción del vicio procesal en que se incurre en el recurso al pretender valorar la prueba testifical con ánimo de extraer conclusión distinta a la que asigna la sentencia recurrida, no cabe duda que la entidad recurrente confiere a la deficiente instalación del rótulo luminoso la causa de su posterior desplome, y centrando en tal acontecer el desarrollo argumental del motivo impugnatorio, lo cual, evidentemente, es cierto pero también lo es que dicha causa no es la única que produjo la caída de aquel, ya que, junto a ella, tanto la sentencia, como la recaída en la instancia apreciaron, además, una conducta omisiva negligente en la entidad "Hispamer" que se reflejó en la falta de atención en orden a la adopción de las medidas adecuadas de conservación de la susodicha instalación, especialmente, al haber transcurrido dos años desde el momento en que se realizó la instalación.

CUARTO

En el aspecto de la referida concurrencia de culpas existente entre los instaladores y la propietaria del rótulo, resultan irrelevantes a tal fin las sentencias citadas en el motivo del recurso en cuanto que sus respectivos presupuestos fácticos no admiten comparación con los del caso que nos ocupa, así: la de Febrero de 1.991 versó sobre un accidente originado en una obra que se estaba construyendo; la de Noviembre de 1.990, sobre daños producidos en un edificio colindante por asentamientos a consecuencia de la construcción posterior del otro; la de Mayo de 1.986, sobre daños en edificio situado en terreno colindante en plano superior por desplazamiento del terreno, y la de Octubre de 1.983, por desplome de un edificio por obras de excavación y vaciado en finca colindante.

QUINTO

Indudablemente, la adopción de medidas de conservación en cualquier elemento incorporado a un inmueble y sometido a la influencia de agentes atmosféricos entra de lleno en la natural y lógica obligación de atención y cuidado a exigir del propietario o titular del establecimiento en que aquel fué colocado, sobre todo, cuando ya había transcurrido un periodo de dos años a partir de su instalación, y sobre todo, especialmente, cuando, a tenor del hecho estimado acreditado, del rótulo se desprendían "chirridos demostrativos del sufrimiento y quebranto de sus elementos de sujeción", por lo que la falta de atención al respecto denotó la existencia de una conducta negligente, por vía omisiva, imputable a la comercial "Hispamer" propietaria del rótulo cuestionado, lo cual, presupone un claro reproche culpabilístico y tiene encaje en la figura de la responsabilidad extracontractual prevenida en el artículo 1.902 del Código Civil, y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos, proceda concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en la infracción denunciada en el único motivo del recurso de casación interpuesto por la mencionada mercantil, lo que conduce a su claudicación, llevando consigo la improcedencia del motivo dicho, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con la imposición de costas a la entidad recurrente, con la obligada aclaración de que en la precitada condena no pueden entenderse incluidas las costas correspondientes a la sociedad aseguradora "La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros", puesto que la misma resultó absuelta en las sentencias recaídas en las primera y segunda instancia, con lo que carecía de interés legítimo, a tales efectos, para personarse como recurrida en el recurso, disponiéndose, por último, la devolución del depósito constituido al no haber sido totalmente conformes entre sí las meritadas sentencias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la entidad "Hispamer, Servicios de Intermediación Financiera, S.A." (antes "Finamersa"), contra la sentencia de fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, en cuya condena, y por la aclaración a que se hizo referencia, no pueden ser incluidas las devengadas por la mercantil aseguradora "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", y todo ello, con devolución del depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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