ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13424A
Número de Recurso2375/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2375/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2375/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 581/16 seguido a instancia de D.ª Maribel contra D.ª Marisa y D. Luis Andrés y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada y desestimaba la acción por despido formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Sergio Belmonte Farray en nombre y representación de D.ª Maribel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 2017, en la que se confirma el fallo de instancia que estimó la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada. El tribunal de suplicación a la hora de resolver sobre la apreciada excepción de caducidad de la acción de despido, toma en cuenta las fechas que en el relato de hechos probados se tienen por probadas: la parte actora acciona frente al alegado despido verbal producido el 27-7-2016, fecha en que presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el 5-9-2016, y presentando la demanda el 12-9-2016. El día 10-6-2016 la actora inicia baja por incapacidad temporal, por enfermedad común, cursando la empresa su baja en TGSS por "baja por despido disciplinario", la actora permanece en IT el 29-6-2016, no constando si el 27-7-2016 continuaba en IT. La empresa alegó haber entregado carta de despido a la actora el 10-6-2016, si bien no consta la realidad de tal hecho, tampoco la existencia de un despido verbal. La Sala de suplicación sitúa el día del despido en el 10-6-2016, fecha en la que consta la baja en la TGSS, lo que determina la caducidad de la acción y el fracaso del recurso.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 219 LRJS, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala de Cataluña de 13 de marzo de 2015 (rec. 7302/2014). En el caso, y en lo que a la cuestión casacional importa, se revoca el fallo combatido, y despejada la inexistencia de caducidad, se declara la improcedencia del despido. La relación fue extinguida verbalmente el 11-12-2012, y el actor solicitó abogado de oficio, resolviéndose la designa el 21-12-2012, remitiéndose el 21-12-2012 un telegrama a la empresa a los efectos de confirmar el despido verbal. La papeleta de conciliación se presenta el 4-1-2013 y el acto se celebra sin efecto el 4-4-2013, declarando la sentencia que el lapso temporal transcurrido entre aquélla fecha y ésta no puede considerarse excesivo ni desvirtuador de la voluntad del trabajador de accionar contra el despido.

El detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente, tal y como a continuación se razona pues parten de realidades diversas, en concreto, en lo que atañe a la acreditación del despido verbal. Así en la sentencia recurrida, parte de afirmar que tal despido verbal no se acreditó, de tal suerte que el 27-7-2016 no consta que por parte de la empleadora se adoptase decisión extintiva alguna, ni verbal ni tácita, por lo que el cómputo del plazo de caducidad se sitúa en el 10-6-2016, fecha en la que se da de baja a la trabajadora en la TGSS, por lo que cuando se plantea la acción de despido, la acción estaba caducada. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, tras la revisión del relato histórico, se deja constancia del despido verbal y de aquellos datos que han de tomarse como ciertos, a los efectos de desactivar la meritada excepción.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada no se pueden acoger las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Belmonte Farray, en nombre y representación de D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2887/17, interpuesto por D.ª Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 21 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 581/16 seguido a instancia de D.ª Maribel contra D.ª Marisa y D. Luis Andrés y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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