STS 861/93, 21 de Septiembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Septiembre 1993
Número de resolución861/93

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña Cayetana Zulueta Luchsinger y asistido del Letrado don Roberto Cantero Rivas, en el que es recurrida doña Julia, representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don José Mª Hernando Trendo, siendo también demandados don Tomás y don Joaquín, representados por el Procurador Sr. Calleja García y asistidos del Letrado don Eduardo Ramirez Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Oviedo fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Julia contra Tomás, Joaquín, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene conjunta y solidariamente al INSALUD y a los doctores Jesús, Joaquín y Tomás, o subsidiariamente en la forma que el Juzgador estime procedente, a pagar a doña Julia, la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pts.), en concepto de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron pertinentes, y terminaron suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, condenando al pago de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando, como estimo, la demanda formulada por el Procurador Sr. Vigil García en nombre de doña Julia, frente a don Tomás y don Joaquín, representados por el Procurador Sr. García Cosio Alvarez y frente al dor Jesús (hoy sus herederos), declarados en rebeldía por su incomparecencia en autos y, frente a Insalud, representado por el Procurador Sr. Alvarez, debo condenar y condeno a dichos demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 10.000.000 de pesetas, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Fernández en nombre del Instituto Nacional de la Salud y el interpuesto por el Procurador Sr. García-Cosío en nombre y representación de don Tomás y don Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia número dos de Oviedo, y confirmar la misma. Con expresa imposición de costas a los apelantes".

TERCERO

La Procuradora doña Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre del INSALUD, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido. Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Tercero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por aplicación indebida del artículo 1902 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día nueve de septiembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación sustanciado en estas actuaciones que interpone el Instituto de Derecho público denominado "Instituto Nacional de la Salud" ("INSALUD"), impugna sentencia dictada por el Tribunal de apelación, confirmatoria de la recaída en primera instancia, por la que, en rebeldía de los dos médicos demandados, y frente a dicha entidad "se les condena a satisfacer a la actora, doña Julia, la cantidad de diez millones de pesetas y al pago de las costas". Los hechos en que la sentencia impugnada se basó, que no han sido impugnados en el recurso, dado que no fue admitido el motivo en que tales hechos se intentaron impugnar, son esencialmente los siguientes: a) La demandante sufrió el 31 de agosto de 1986 un accidente de tráfico, siendo trasladada a la Residencia Sanitaria Nuestra Señora de Covadonga, donde la atendió el servicio de urgencia que diagnosticó una fractura de clavícula derecha, y, después de ser atendida en el Servicio de Traumatología hasta el 11 de septiembre por los dos facultativos demandados, don Tomás y don Joaquín, fue dada de alta. b) No obstante, dias después el primero de dichos facultativos apreció en la demandante, que acudió a su consulta, la fractura de dos vértebras, reintegrándola al Servicio de Rehabilitación de la Residencia, donde permaneció desde el 29 de octubre de 1986 hasta el 13 de enero de 1987, en que fue nuevamente dada de alta, siendo diagnosticada de dorsalgia, cifosis segmentaria baja con hiperlordisis secundaria; secuelas de fracturas vertebrales T9-T11, postraumáticas, de carácter definitivo. c) La Sala de instancia aprecia con minuciosidad la prueba pericial practicada en el juicio y considera incontrovertido que los dos facultativos citados atendieron a la paciente observando una actuación imprudente o negligente, puesto que quedó evidenciado el desconocimiento sufrido por los facultativos traumatólogos con respecto a las lesiones vertebrales de la actora, cuya incorrecta consolidación las ha convertido en irreversibles y ni siquiera susceptibles de corrección ortopédica; no siendo causa exonerante, sino todo lo contrario, el insuficiente enfoque de la placa radiológica, ya que este tipo de estudios no fue ampliado durante el dilatado periodo de ingreso de la paciente. A ello añade la Sala "a quo" los razonables indicios de lesión reflejada en el informe del Dr. Juan Carlos y que fueron soslayados de plano en el informe del radiólogo de la Residencia Sanitaria. d) En definitiva , se estima que la demora en un correcto diagnóstico propició una consolidación ósea irregular de la que se derivaron importantes secuelas, siendo la conducta imprudente de los médicos la causa determinante del resultado dañoso.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone únicamente el INSALUD se basa en dos únicos motivos admitidos. En el segundo, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se acusa infracción por aplicación indebida del artículo 1903, párrafo 4, del Código civil, al estimar la entidad recurrente que el INSALUD no puede responder en via civil cuando no se prueba el defectuoso tratamiento sanitario dispensado a la recurrida; ni responde al concepto técnico de empresa o establecimiento mercantil, por lo que no puede aplicársele dicho precepto legal. Y en el tercero y último motivo de los admitidos, con el mismo amparo procesal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 1902 del mismo Cuerpo legal, al considerar la recurrente que los facultativos demandados se adecuaron a los principios de la "lex artis ad hoc", sin incurrir en conducta culposa, por lo que no cabe la condena solidaria al "INSALUD" por "culpa in vigilando" o "culpa in eligendo". Ambos motivos deben decaer por las siguientes consideraciones: a) Los hechos acreditados, de los que ha de partir esta Sala de casación para resolver el presente recurso, configuran una evidente e indudable culpa profesional de los dos facultativos codemandados, con base en hechos que revelan el descuido de ambos en el tratamiento aplicado a la enferma, sin atenerse, por lo tanto, a la denominada "lex artis ad hoc". b) Ambos facultativos consta que se hallaban, cuando trataron a la recurrida, al servicio del INSALUD; hecho no controvertido, sino aceptado por la entidad recurrente, que sostiene, en contra de los hechos probados, que su conducta profesional fue intachable. c) Ya esta Sala de casación con anterioridad (sentencias, entre otras, de 30 de julio de 1991, 24 de febrero y 4 de noviembre de 1992) ha declarado la responsabilidad de la recurrente cuando el daño sufrido se debió a la actuación de los servicios sanitarios de la entidad demandada, y además que la actuación de los facultativos a su servicio no observó todas las precauciones precisas, ni se dio el tratamiento adecuado para prevenir el daño, lo que conduce a que hubo, por tanto, una conducta culposa de los autores materiales del daño, una culpa "in operando", suficiente para imponer, al amparo del artículo 1903, párrafo 4, del Código civil y constante jurisprudencia, la condigna responsabilidad por "culpa in vigilando" o "in eligendo"; responsabilidad que para la entidad recurrente no es subsidiaria sino directa, una vez que consta, como en el supuesto litigioso, la causación material de los daños por los médicos subordinados a la recurrente. Toda vez que en estos casos la Administración actuó como un empresario privado causando unos daños por culpa o negligencia de sus empleados. d) Hubo, en definitiva, tanto una actuación de la recurrente a través de sus dependientes que, por un lado, impone su responsabilidad por hecho ajeno, y, por otro, hace recaer sobre ella una actuación directa, incidiendo por tanto simultáneamente en la responsabilidad que declara el párrafo 4 del artículo 1903 y el artículo 1902, ambos del mismo Cuerpo legal sustantivo, que se invocan como infringidos, y que no lo han sido, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala antes aludida.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos admitidos provoca la de la totalidad del recurso, con imposición de las costas por mandato legal a la entidad recurrente, sin que se resuelva sobre pérdida del depósito para recurrir, dada la situación legal de la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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