STS, 19 de Marzo de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:2532
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 344.-Sentencia de 19 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Bancos. Medidas de seguridad. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1338/1984 .

DOCTRINA: Los hechos imputados, por implicar el incumplimiento de una norma de seguridad

impuesta por el Real Decreto 1338/1984, implica una transgresión que se hace acreedora de

sanción.

En Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 473 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1986, por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas -hoy Tribunal Superior de Justicia - en el pleito seguido ante la misma con el núm. 127/1986, sobre sanción. Habiendo sido parte apelada el Banco Español de Crédito, que no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Banco Español de Crédito, S. A., contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 8 de mayo de 1985, que confirmó en alzada la de 5 de febrero de 1985, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, que impuso la sanción de multa de 100.000 pesetas, sanción que deberá ser reducida a la cantidad de 75.000 pesetas, estimándose en este particular el recurso. 2.° Desestimar el recurso en el resto de las pretensiones, por encontrarse ajustada la Resolución al Ordenamiento Jurídico. 3.° No hacer pronunciamiento sobre costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida. La parte apelada no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Abogado del Estado se recurre en apelación contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de fecha 19 de noviembre de 1986, que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el núm. 127, del año 1986, formulado por la entidad Banco Español de Crédito, S. A., contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 8 de mayo de 1985, que confirmó en alzada la Resolución del Delegado del Gobierno en Canarias, de 5 de febrero del precitado año, que impuso a la Entidad recurrente en instancia una sanción de multa de 100.000 pesetas, por infracción de lo dispuesto en los arts. 16.1, 17.3 y 14.2, del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados, dado que, el recinto de la caja de la sucursal que la recurrente tiene establecida en la calle Juan Rejón, núm. 21, en Las Palmas, tenía la puerta de acceso abierta durante las horas de atención al público, las cajas auxiliares instaladas en el recinto de caja no contaban con apertura retardada, careciendo la aludida sucursal de dispositivos para la prevención de asalto fuera de las horas de oficina.

La Sentencia apelada, en consideración a la amplitud y falta de concreción de las medidas de seguridad impuestas en el art. 14.2 del Real Decreto 1338/1984, entiende que no debe ser tenido en cuenta al objeto de integrar una infracción que merezca ser sancionada, el hecho de que la entidad Banco Español de Crédito, S. A., no tuviese instalada en su sucursal de la calle de Juan Rejón, núm. 21, en Las Palmas, dispositivos para la prevención de asalto fuera de las horas de oficina, por lo cual disminuye la cuantía de la multa impuesta a dicha entidad por las Resoluciones impugnadas, a 75.000 pesetas, al entender que los otros dos hechos imputados al Banco Español de Crédito, S. A., merecen ser sancionados al ser constitutivos de infracción de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 16 y en el núm. 3 del art. 17 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio .

Segundo

Aquietada la representación del Banco Español de Crédito ante el pronunciamiento de la Sentencia cuya apelación nos ocupa, la materia objeto de la misma se constriñe a enjuiciar la procedencia de la exoneración que en ella se hace de la sanción que se impuso al Banco Español de Crédito por carecer la sucursal de dicha entidad, en la calle Juan Rejón, en Las Palmas, el día 5 de febrero de 1985, de dispositivos para la prevención de asalto fuera de las horas de oficina.

Tercero

El núm. 2 del art. 14 del Real Decreto 1338/1984, dispone que «deberán ser instalados dispositivos apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina, capaces de detectar inmediatamente un ataque contra las zonas donde se custodien los fondos o valores», medida que con carácter obligatorio se impone a todos los establecimientos y oficinas de los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito. La exigencia de la medida de seguridad transcrita, que se estima contribuirá a prevenir y en su caso poder con rapidez perseguir, los ataques contra las zonas donde se encuentren los fondos y valores, describe con suficiente concreción su contenido, el cual se refiere a la necesidad de instalar, o lo que es lo mismo, a colocar en su lugar debido, mecanismos o artificios, que es el significado de la palabra dispositivo, capaces de detectar, de poner de manifiesto por métodos físicos, ataques contra las zonas donde se custodien fondos o valores; la inobservancia de tal exigencia es el hecho que por implicar el incumplimiento de una norma de seguridad, impuesta por el Real Decreto 1338/1984, implica una transgresión que se hace acreedora de sanción, de conformidad a lo establecido en su art. 36, sin que sea preciso, para la existencia de tal infracción, que el núm. 2 del mentado art. 14 determinase en qué han de consistir tales dispositivos, o cómo ha de computarse su capacidad para detectar los ataques contra las zonas donde se guarden los fondos o valores, lo cual vendrá dado en función de la eficacia para conseguir las finalidades que se persiguen con tales medidas, que no son otras que garantizar la seguridad física de las personas y la seguridad de los bienes, frente a los riesgos derivados de la comisión de actos delictivos, como se dice en el art. 1.° del Real Decreto 1338/1984 .

Cuarto

Los anteriores hechos y fundamentos de derecho conducen a la estimación del presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 473 de 1988, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la Administración, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de fecha 19 de noviembre de 1986, recaída en el recurso núm. 127 del año 1986, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en cuanto redujo a 75.000 pesetas la sanción impuesta por la Resolución del Ministerio del Interior, de 8 de mayo de 1985, que confirmó en alzada la de 5 de febrero de 1985, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, a la Entidad Banco Español de Crédito, S. A., al entender que no procedía sancionarle por la infracción de lo dispuesto en el núm. 2° del art. 14 del Real Decreto 1338/1984, Resoluciones las del Ministerio del Interior y Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias que declaramos conformes a derecho, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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