STS 448/1998, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso713/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución448/1998
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tarrasa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por POLYFOAM GROEN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rodríguez Coronado, siendo partes recurridas la entidad mercantil LA EQUITATIVA, S.A. DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez y las entidades "QUIMIDROGA, S.A." y "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Murcia, en nombre y representación de POLYFOAM GROEN, S.A., interpuso demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tarrasa, sobre reclamación de cantidad, contra D. Jesus Miguel, contra Transportes A. Martín S.A., contra la entidad aseguradora la Equitativa Fundación Rosillo, S.A., contra Quimidroga, S.A. y contra la compañía aseguradora La Unión y el Fénix Español, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a los demandados al pago de la suma de once millones setecientas ochenta y cuatro mil quinientas noventa y tres pesetas (11.784.593.-Ptas) con los intereses legales y la imposición de las costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Rosario Daví, en nombre y representación de QUIMIDROGA, S.A., y LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a sus mandantes de todos los pedimentos de la demanda, y ello con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Vidal Pedrals, en nombre y representación de LA EQUITATIVA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, RIESGOS DIVERSOS, de TRANSPORTES A. MARTIN, S.A. y de D. Jesus Miguel, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a sus mandantes con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas a la actora.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tarrasa, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por POLYFOAM GROEN, S.A., debo absolver u absuelvo a los demandados QUIMIDROGA, S.A., LA UNION Y FENIX ESPAÑOL, S.A. D. Jesus Miguel, TRANSPORTES A. MARTIN, S.A. y LA EQUITATIVA FUNDACION ROSILLO, S.A., de los pedimentos que en ella se contienen. Y se imponen las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Polyfoam Groen, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, en el procedimiento de menor cuantía nº 320/89, confirmándose la misma e imponiéndose al recurrente el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rodríguez Coronado, en nombre y representación de Polyfoam Groen, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley Procesal Civil, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1902 del C.Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art.1492 de la LEC. Infracción del art. 1903 párrafo 4º del C.Civil y del art.73 de la Ley de Contrato de Seguro. La sentencia infringe el art. 1903 del C.Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 10 de julio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil LA EQUITATIVA, S.A. DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia por la que "se confirme en todos sus extremos la que es objeto del presente recurso, por otra más ajustada a derecho, que sea desestimatoria de la demanda principal, absolviendo a mi patrocinada y en consonancia con los motivos de impugnación que quedan articulados y súplicas de nuestro escrito de contestación a la demanda".

  4. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de las entidades "QUIMIDROGA, S.A." y de "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.", presentó asimismo escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "en cuyo fallo se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por POLYFOAM GROEN, S.A. en que ejercita acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados y que atribuye a culpa extracontractual de los codemandados QUIMIDROGA, S.A. y don Jesus Miguely TRANSPORTES A. MARTIN S.A.; asegurados en las otras dos entidades aseguradoras demandadas, la sentencia recurrida acoge expresamente el fundamento de derecho II de la sentencia del Juzgado según el cual los hechos litigiosos son: el día 26 de julio de 1988, D. Jesus Migueltransportó, por orden y encargo de la empresa Transportes A. Martín, S.A. y conduciendo el camión cisterna B-1765- (sic), propiedad de dicha empresa, y asegurado en la Compañía La Equitativa, 10.000 kgs. de Tolueno disocianato (TDI), que debía entregar a la empresa Polyfoam Groen, S.A., la cual había comprado dicho producto a la empresa Quimidroga S.A., siendo esta última empresa suministradora del producto quien contrató el transporte del mismo. Que el realizarse el trasvase del TDI, mediante aire comprimido, como agente impulsor del bombeo, aplicado al interior de la cisterna del camión y suministrado por un compresor que llevaba incorporado el camión de transporte, y al entrar al aire comprimido en el depósito receptor, se produjo una sobreprensión en su interior, deformándose y apareciendo un orificio de 30 milímetros de diámetro, por donde se vertió gran parte del producto, afectando a maquinaria y materiales existentes en la industria.

La desestimación de la demanda la funda la sentencia de instancia en que "examinada la prueba practicada en autos y valorado el resultado de la misma conforme a las reglas de la critica, este Tribunal llega a la misma conclusión que el Juez "a quo", esto es, que el actor no ha acreditado la existencia de culpa o negligencia en la actuación de los demandados", añadiendo respecto a la determinación de quien fue el causante de la rotura del depósito, que "en dicha determinación no se ha acreditado que el suministrador tuviera la obligación de descargar el producto (se desconocen los términos del contrato celebrado entre éste y el actor), ni tampoco que quien debía proceder a la descarga fuera la entidad transportista, pudiendo caber igualmente la posibilidad de que quien realmente estuviera obligado a realizar tal descarga fuese el propio actor. Pero, además, el carácter de ilegalidad administrativa en que se encontraba la entidad actora (vease los folios 200 y 225), así como su posterior desaparición, impide conocer las características del depósito en el que se descargaba el producto y que resultó roto durante la descarga. Por todo ello, resulta imposible a este Tribunal el poder atribuir a uno de los demandados, o a todos, e incluso al propia actor, la responsabilidad de los daños producidos, ya que no existe posibilidad alguna para determinar que uno de ellos actúa de forma negligente en relación con sus obligaciones y que ello fue la causa de tales daños".

Segundo

Por el cauce procesal del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega, en el motivo primero del recurso, la falta de aplicación de lo dispuesto en el art.1902 del Código Civil. La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica, otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de transcendencia casacional en cuanto que la apreciación de los primeros es facultad de los Juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso sólo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan que se consideren infringidos.

En el motivo, por vía inadecuada, se trata de hacer una nueva valoración de la prueba pericial, tanto de la practicada en fase probatoria como de la extrajudicial documentada, que pretende hacerse valer sobre la apreciación probatoria del Tribunal "a quo" a la que llega a través de un examen conjunto de la prueba aportada en autos y que le ha llevado a la imposibilidad de determinar la existencia de una acción u omisión imputable a los demandados y más concretamente al conductor del camión cisterna a quien se limita la imputación que se hace en el recurso. En consecuencia, procede la desestimación de este motivo que, a su vez, arrastra la del segundo en que se alega infracción del art. 1903, párrafo 4º, del Código Civil y del art.73 de la Ley de Contrato de Seguro.

Tercero

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por POLYFOAM GROEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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