STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso1682/1995
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.682/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) sobre Acuerdos Sindicato-- Administración para modernizar y reordenar la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y mejorar las condiciones de Trabajo, habiendo sido parte recurrida la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (C.S.I. -- C.S.I.F.), representada por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. PRIMERO .- Desestimamos la causa de inadmisibilidad planteada por las partes demandada y coadyuvante.- SEGUNDO.- Estimamos el presente recurso número 108/93 deducido por C.S.I. -- C.S.I.F. .- TERCERO.- Declaramos la nulidad de los acuerdos recurridos por no ser adecuados al ordenamiento jurídico.- CUARTO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida acordando la inadmisión del recurso contencioso administrativo nº 108/93--B o, subsidiariamente, la conformidad a Derecho del acto impugnado con imposición de costas a la parte adversa.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Confederación recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación confirmándose el fallo contenido en la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente en ambas instancias.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Febrero de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestima la causa de inadmisibilidad planteada por las partes demandada y coadyuvante --sobre excepción de acto político, contemplada en el art. 2 b) de la Ley Jurisdiccional--, y estima el recurso 108/93 deducido por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (C.S.I. -- C.S.I.F.), declarando la nulidad de los acuerdos recurridos, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, con relación a la demanda formulada por la misma Confederación en la que se solicitaba que se declarara nula de pleno derecho o se anule o revoque y deje sin efecto la Orden de 30 de Julio de 1.992 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales por la que se aprueba el Acuerdo suscrito entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Sindicatos U.G.T., CCOO y CEMSATSE para modernizar y reordenar la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y mejorar las condiciones de trabajo, así como los actos o acuerdos dimanantes de esta Orden que se hayan aprobado con posterioridad, y que se adopten cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores formula, como primer motivo de casación, al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, la aplicación indebida del art. 28 de la Constitución en relación con los arts. 2, 1, d) y 2, 2, d) de la Ley Orgánica 11/85 y en relación también con el art. 30,2 de la Ley 9/87, de 12 de Junio, y, al amparo del mismo ordinal, por no aplicación del art. 2, b) de la Ley Jurisdiccional en cuanto al supuesto contemplado.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, se articula por vía del nº 4 del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida del art. 28 de la Constitución en relación con los arts. 2, 1, d) y 2, 2, d) de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de Agosto, sobre Libertad Sindical y en relación con el art. 30,2 de la Ley 9/87 de 12 de Junio, y, para la adecuada solución de la cuestión planteada, ha de partirse de la base de que sentencias del Trilbunal Supremo como las de 1 de Diciembre de 1.992 y 25 de Mayo de 1.993, que se remite a la de 21 de Enero de 1.993, han venido a establecer, en supuestos similares al de autos, que en la Ley 9/87 de referencia las funciones representativas y sindicales tienen manifestaciones distintas, y para medir la capacidad representativa de los Sindicatos, el art. 30 se remite a los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/85, fijando que, con carácter general, en las Mesas de Negociación, junto a los sindicatos más representativos, estarán los que hayan obtenido el 10 por ciento o más de representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal --calidades que concurren, según la sentencia recurrida, en la recurrente--, así como que, siendo jurídicamente correcto que uno o más sindicatos de los definidos en el art. 35 lleguen a acuerdos o pactos con la Administración, sin que esto atente a la libertad sindical de las restantes organizaciones, sin embargo sí les afecta que se sustraiga a la Mesa General, y, por tanto, a sus legítimos componentes, el debate pleno de las materias que le son propias mediante una puntual y oficial negociación de las mismas en tiempo inmediatamente anterior a la reunión de aquélla con alguno o algunos de los sindicatos representados en la misma, aprobando oficialmente un acuerdo obtenido mediante unas negociaciones en las que uno de los sindicatos de la Mesa fué eludido, sentencias estas que recayeron en recursos promovidos al amparo de la Ley 62/78 por la misma Confederación Sindical hoy recurrente.

CUARTO

Otras sentencias del Tribunal Supremo como las de 1 de Junio de 1.994 y 16 de Julio de

1.994 se expresan en similares términos, expresando esta última que si la Administración opta por la negociación no le es dado seleccionar al sindicato intelocutor pretiriendo al que tenía una mayor representatividad en el ámbito al que la negociación concernía, siendo esta preterición el elemento en el que se asienta la vulneración del derecho fundamental de Libertad sindical apreciada en la sentencia, mientras que en las del mismo Alto Tribunal de 14 de Julio y de 3 de Noviembre de 1.994 se declara que en el ámbito de la Administración Pública, en un plano de mera legalidad constituída por la Ley 9/87, reformada por la Ley 7/90, de 19 de Julio, el derecho de negociación se deposita en órganos estables de creación legal, como son las Mesas de Negociación, sín que, por tanto, se atribuya de modo directo a los Sindicatos, que carecen así de una legitimación propia para la negociación, siendo sólo la Mesa correspondiente la que puede reclamar esta o la que, en su caso, reclamar si se omite, por lo que la participación de los Sindicatos debe limitarse a reclamar su participación en ese órgano, pero las eventualidades de la negociación o de la no negociación se sitúan en el plano de la actuación del expresado órgano de creación legal.

QUINTO

En todo caso el Acuerdo que se impugna, según su propio preámbulo, resulta de aplicación tanto al personal laboral como a los funcionarios de la Diputación General de Aragón, lo que, ya de por sí, como tuvo ocasión de resolver la sentencia de esta Sala de 22 de Octubre de 1.993, implica no atender a los aspectos diferenciales del tratamiento del régimen del derecho de libertad sindical de los funcionarios y de los trabajadores, "stricto sensu", pues la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, con pleno ajuste al art. 28,1 de la Constitución, que alude a las peculiaridades del derecho de sindicación de losfuncionarios públicos, preve la posibilidad de un tratamiento diferencial en ciertos aspectos, como tuvo ocasión de resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 98/85, de 29 de Julio, y así resulta que la negociación colectiva no se atribuye a los sindicatos de funcionarios, en los mismos términos en que se atribuye a los de los trabajadores, como resulta de los arts. 2, 2, d) y 6, 3, b) y c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo que también se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/82 con relación al art. 37,1 de la Constitución, que refiere la negociación colectiva a la que se desarrolla entre los representantes de los trabajadores y empresarios, círculo subjetivo en el que no está incluída la Administración.

SEXTO

De todos los razonamientos anteriores se desprende que el Acuerdo impugnado resulta de un órgano heterogéneo de "asociación" y, además, que, también a causa de ello, se ha impedido a la Confederación recurrente ejercer su derecho de participar en la negociación, tal como se desprende de los hechos de que parte la sentencia recurrida en casación, inatacables en esta vía, lo que ha de motivar la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Como segundo motivo del recurso de casación, también articulado por la vía del nº 4 del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invoca la no aplicación del art. 2, b) de la misma Ley, que es "aplicable" --se indica-- al supuesto contemplado, a cuyo fín se expresa que la única forma de entender el acuerdo que se alcanzó entre el Gobierno de Aragón y las Organizaciones Sindicales es la consideración de que se trata de un "acto político", por ser decisión "producto de la voluntad política", mas esta Sala no puede admitir tal criterio que conllevaría la declaración de inmune de tal "acto" al poder de revisión de los Tribunales de esta Jurisdicción y una importante limitación a la extensión objetiva de ésta, y no sólo porque el texto de dicho precepto se refiere a las cuestiones que se susciten en relación con los "actos políticos" del Gobierno, como son los que afectan a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar --en cuyo ámbito no entra la resolución objeto del recurso--, sino también y sobre todo ante la consideración de que, en especial tras la Constitución, y con apoyo en los arts. 106,1, 24,1 y 103,1 de ésta, corresponde a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuaciónn administrativa, sin excepciones, se prohibe que en ningún caso pueda producirse indefensión, y se declara, respectivamente, el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho, al margen de que, icluso con anterioridad a la Constitución, reiteradas sentencias del Tribunal Supremo habían venido interpretando restrictivamente el concepto de "acto político" a efectos de excluir dicha inmunidad por vía del art. 2, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, precepto que carece de aplicabilidad en supuestos como el de autos, en el que lo que se recurre es una Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón por la que se da publicidad al acuerdo suscrito entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y determinados Sindicatos para los fines ya expresados, aplicable tanto al personal laboral como a los funcionarios de dicha Diputación General, en los términos expuestos, que, obviamente, no puede incluirse en el ámbito de la dirección, actuación o gestión política del Gobierno.

OCTAVO

Como han expuesto sentencias del Tribunal Supremo como las de 28 de Junio de 1.994 y de 4 de Abril de 1.997 (tres), dichas actuaciones son las únicas no sometidas al control jurisdiccional, conforme a otras del Tribunal Constitucional, desde la de 15 de Marzo de 1.990 hasta la de 26 de Noviembre de 1.992, habiendo acudido ambos Altos Tribunales al examen del art. 97 y a su relación con el art. 106, ambos de la Constitución, para explicar que en las funciones que competen al Gobierno, a tenor del art. 97, entre ellas, la de dirigir la política interior y ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, mientras estas dos últimas están sujetas al control de los Tribunales, ex art. 106, 1, de su gestión política, como señala el art. 108, todos de la Constitución, el Gobierno responde solidariamente ante el Congreso de Diputados, lo que ha de determinar la desestimación de dicho motivo de casación y la declaración de no haber lugar al recurso.

NOVENO

Conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción han de imponerse las costas a la parte recurrente, al no estimarse procedente ningún motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia de 31 de Diciembre de 1.994 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), imponiendo a dicha parte recurrente las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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