STS 1040/1998, 14 de Noviembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1576/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1040/1998
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo (Burgos), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Carolina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Barabino Ballesteros y defendida por el Letrado D. José Alvarez Sánchez; siendo parte recurrida la compañía de Seguros ITT ERCOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco y asistida por el Letrado D. José María Martínez Cantalapiedra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Margarita Robles Santos en nombre y representación de Dª Carolina, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Compañía Aseguradora "Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la Demandada a satisfacer a su mandante la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 de pesetas) en concepto de Indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de Don Ernestoen la Urbanización de Gijano de Mena que provocó su fallecimiento, más el 20% anual de dicha cantidad devengado desde el día de su fallecimiento, todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Joaquín Ortíz en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción dilatoria 6ª del art. 533 "Defecto en el modo de proponer la demanda", y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda por las excepciones opuestas en esta contestación, absolviendo de las peticiones de la demanda a su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que debiendo desestimar como desestimo plenamente la demanda interpuesta por Dña. Carolinarepresentada por la procuradora Dña. Margarita Robles Santos contra la compañía aseguradora "ERCOS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por el procurador D. Joaquín Ortiz Díaz de Sarabia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello condenando como condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de esta causa".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimando el recurso de apelación de la demandante contra la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, en los autos originales del rollo de apelación de referencia, la cual confirmamos; con imposición de las costas de segunda instancia a la apelante".

SEXTO

La Procuradora Dª María José Barabino Ballesteros en nombre y representación de Dª Carolina, interpuso recurso de casación que articula a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil. "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia" que ha producido indefensión a esta parte, citándose como preceptos infringidos el art. 372, apartado 3º de la citada Ley Adjetiva, Art. 248, apartado 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 24.1 y 120, apartado 3º de la Constitución Española. SEGUNDO.- Con amparo en el ordinal 4º de la Ley Rituaria y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del art 120.3 y 24.1 de la Constitución por falta de motivación suficiente. TERCERO.- Con amparo en el Ordinal 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia" que causa indefensión, con vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24.1 C.E. CUARTO.- Con amparo en el número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva Civil: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". QUINTO.- Con amparo del el Número 4 del Art. 1692 de la Ley de Ritos: "Infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se cita como infringida la jurisprudencia que ha elaborado consolidado la llamada "doctrina o teoría del riesgo" e interpretación del Art. 1902 del Código Civil. SEXTO.- Con amparo en el número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva Civil: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". SEPTIMO.- Al amparo del mismo ordinal que el motivo anterior (Art. 1692, 4º de la Ley Adjetiva), se denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta la distribución de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual, vulnerada por la Sentencia recurrida. OCTAVO.- También al amparo del número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva Civil: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". con cita del mismo Art. 1214 Cc. como precepto infringido, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, por vulnerar la distribución de la carga probatoria dimanante de ambos en materia derivada de culpa extracontractual. NOVENO.- Al amparo asimismo en el Número 4 del Art. 1692 de nuestra Ley Rituaria se denuncia la vulneración por la Sentencia recurrida de la distribución de "onus probandi" establecido en el Art. 1214 de nuestro Código de Derecho Sustantivo. DÉCIMO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva Civil: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". UNDECIMO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva Civil: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" por infracción del Art. 1105 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha nueve de Enero de mil novecientos noventa y siete, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de la Compañía de Seguros ITT ERCOS, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al Recurso, manteniendo la resolución recurrida, rechazando todos los Motivos del Recurso de Casación y cada uno de ellos e imponiéndo a la Recurrente el pago de las costas procesales causadas.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al peculiar accidente del que más adelante se hablará, Dª Carolina(viuda del que tuvo el referido accidente) promovió contra la entidad mercantil "Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción directa contra dicha entidad aseguradora, derivada de supuesta responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 de pesetas) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de D. Ernestoen la Urbanización de Gijano de Mena que provocó su fallecimiento, más el 20% anual de dicha cantidad devengado desde el día de su fallecimiento".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Carolina(que litiga con el beneficio de justicia gratuita) ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de once motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida declara probados los siguientes hechos: "D. Ernesto, de 77 años, ferroviario jubilado y vecino de el Berrón de Mena, el 1-4-91 estando con su esposa en la Urbanización de Gijano de Mena, del Valle de Mena, en cuyo recinto hay carreteras, farolas, piscina y un bar explotado por su nuera Doña Laura, al intentar bajar desde la plataforma-terraza del bar a la terraza inferior que la separa de la piscina, cuya diferencia de altura entre aquella plataforma y esta terraza forma un escalón con bordillo de cemento a lo largo de ambos, tal cual se observa en las tres fotografías de los folios 48 y 49, 'cayó al suelo por no haberse apercibido de la existencia del escalón con bordillo' (hecho segundo de la demanda), produciéndose fractura de cabeza (sic) y falleciendo el 19 del mes siguiente a causa inmediata de parada cardiorrespiratoria. El escalón y bordillo de bloques de cemento tiene una altura aproximada de diez a quince centímetros (observación visual de las fotografías de referencia); estaba en perfectas condiciones de conservación, sin que se haya propuesto prueba alguna dirigida a demostrar los 'graves desperfectos y roturas' denunciados gratuitamente en el hecho tercero de la demanda; era de día cuando tuvo lugar el accidente; y después ha sido pintada de color blanco la parte superior del bordillo" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

En uso de su facultad integradora de "factum", esta Sala ha de hacer las siguientes puntualizaciones: 1ª La lesión que D. Ernestosufrió, como consecuencia de su referida caída, no fué "fractura de cabeza" (como, tal vez por error mecanográfico, dice la sentencia recurrida), sino "fractura de cadera".- 2ª Con anterioridad a dicha caída, aunque en fecha no concretada, D. Ernestohabía sido operado de cáncer de laringe.- 3ª Con fecha 24 de Abril de 1991, el Departamento de Traumatología del Hospital de Cruces (Vizcaya) emitió, con relación a D. Ernestoel INFORME DE ALTA siguiente: "Fecha de ingreso: 2-4-91.- Fecha de alta: 24-4-91.- INFORME: Paciente que ingresa por fractura de cadera operada mediante clavo placa D.H.S..- Habiéndosele efectuado revisión por Especialista de Respiratorio y Neurología.- DIAGNOSTICO: Fractura de cadera. Sufrimiento cerebral difuso Neumonía hospitalaria. Síndrome OCFA. Cardiopatía senil. Realizará por el momento el siguiente tratamiento..... Es dado de alta hospitalaria en el día de la fecha, debiendo seguir tratamiento por su médico de cabecera".- 4ª El fallecimiento de D. Ernestose produjo el 19 de Mayo de 1991 y en el Certificado médico de defunción del mismo se hace constar lo siguiente: "Murió a consecuencia de Parada cardio-respiratoria (causa inmediata del fallecimiento). Fractura de cadera- Sufrimiento cerebral difuso- Neumonía hospitalaria (causa fundamental)".

TERCERO

La sentencia aquí recurrida (además de aceptar la fundamentación fáctica y jurídica de la de primera instancia, de la que, como ya se dijo, es plenamente confirmatoria) basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la argumentación siguiente: "Pero como el primer requisito de viabilidad de la indemnización del daño causado a otro por culpa o negligencia es el de la culpa del causante (en este caso la Comunidad de la Urbanización aseguradora), que el demandante tiene que demostrar, y no sólo no lo ha hecho, sino que de lo acreditado en autos resulta lo fortuito y casual del accidente, ya que no puede atribuirse a la mera existencia del escalón y bordillo (normal, por otra parte en las construcciones de tal clase) y bien a la vista de todos los usuarios de las instalaciones de la Urbanización; ni al mal estado de conservación, alegado sin el menor fundamento; ni a la falta de señalización, puesto que es notoria su existencia frente a los usuarios; sin que esa notoriedad sólo se produzca desde el acto pueril de haber sido pintada de blanco la parte superior del bordillo, decae, sin más, el derecho y la acción y, por tanto, la demanda, siendo improcedente, pues, el examen de la relación de causalidad entre la culpa y el daño, porque sin culpa no cabe atribuir el efecto (el daño) a una causa inexistente (la culpa), y deviniendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada por la demandante" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con apoyo procesal en el inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citan "como preceptos infringidos el art. 372, apartado 3º de la citada Ley Adjetiva, art. 248, apartado 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 24.1 y 120, apartado 3º de la Constitución Española".

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con apoyo también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aparece formulado el motivo segundo en el que se denuncia textualmente "infracción por la sentencia recurrida del art. 120.3 y 24.1 de la Constitución por falta de motivación suficiente".

En el motivo tercero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley adjetiva civil se denuncia textualmente "vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24.1 C.E.".

El examen conjunto de los tres aludidos motivos viene determinado por la circunstancia de ser la misma la tesis impugnatoria que los tres albergan, consistente en que la recurrente pretende sostener (según parece desprenderse de los alegatos que integran sus respectivos desarrollos) que la sentencia recurrida carece de motivación, al no hacer una relación de los hechos que considera probados, ni expresar las razones jurídicas por las que califica los hechos enjuiciados como un accidente casual y fortuito.

Los tres expresados y reiterativos motivos, la inconsistencia de cuyas tesis impugnatorias es ostensible, han de ser rotundamente rechazados, ya que la sentencia recurrida está suficiente y adecuadamente motivada, tanto en el orden fáctico, dada la relación que hace de los hechos que considera probados (que han sido literalmente transcritos en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), como en el aspecto jurídico, con la exposición que realiza de las razones jurídicas (igualmente transcritas en el Fundamento tercero de esta resolución), con base en las cuales llega a la conclusión de que la caída del esposo de la demandante se produjo sin culpa, ni imprudencia de nadie, sino que fué un accidente meramente casual y fortuito.

QUINTO

Los ocho motivos restantes aparecen formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

En el motivo cuarto se denuncia textualmente "la infracción, por inaplicación del art. 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta (también por inaplicación)". En el alegato integrador de su desarrollo (en el que se citan numerosas sentencias de esta Sala, de varias de las cuales transcribe algún fragmento aislado), la recurrente viene a sostener, en esencia, que, habiéndose producido la lesión de su esposo, al caerse por no haber advertido la existencia del escalón ha existido negligencia por parte de la Urbanización de Gijano de Mena, dice la recurrente, al no haber adoptado las precauciones necesarias para evitar dicha caída.

Después de hacer constar que las sentencias de esta Sala que invoca la recurrente carecen de aplicación alguna al presente supuesto litigioso, el expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser desestimado, ya que existiendo, desde su construcción, entre las terrazas de la Urbanización (situadas a distinto nivel) un escalón de tan sólo diez o quince centímetros de altura y plenamente visible, la Urbanización no tenía que adoptar medida precautoria alguna para evitar que una persona que transita por dicho lugar se pueda caer, al no darse cuenta de la existencia del referido escalón, siendo la aludida persona, si es que se halla en condiciones normales, la que debe advertir la presencia del mismo y bajarlo con toda normalidad, dada su muy escasa altura.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncia textualmente "como infringida la jurisprudencia que ha elaborado y consolidado la llamada 'doctrina o teoría del riesgo' en interpretación del art. 1902 del Código Civil". En el alegato del mismo (en el que también cita diversas sentencias de esta Sala, transcribiendo aislados fragmentos de algunas de ellas) parece que la recurrente pretende sostener que, al entrañar un riesgo la existencia del escalón, la Urbanización de Gijano de Mena debía haber adoptado las medidas precautorias necesarias para evitar la caída por el mismo.

El expresado motivo, no menos sorprendente que el que le antecede, ha de ser también desestimado, ya que la doctrina o teoría del riesgo que, efectivamente, tiene proclamada esta Sala, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual, se refiere a supuestos en los que verdaderamente exista un riesgo para las personas (con máquinas o artefactos peligrosos) pero la referida doctrina jurisprudencial carece en absoluto de aplicación al presente caso litigioso, en el que la existencia en una Urbanización de un escalón de tan sólo diez o quince centímetros de altura y plenamente visible, que separa dos terrazas del jardín, situadas a distinto nivel, no crea riesgo alguno para la persona (si se halla en condiciones normales) que, transitando por dicho lugar, haya de bajar el referido escalón.

SEPTIMO

En los motivos sexto a noveno, ambos inclusive, se denuncia, respectivamente, "la infracción del art. 1214 del Código Civil como precepto que regula la distribución del 'onus probandi', así como de la jurisprudencia que lo interpreta, y que han sido vulnerados por la sentencia impugnada" (en el sexto); "infracción de la Jurisprudencia que interpreta la distribución de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual, vulnerada por la sentencia recurrida" (en el séptimo); infracción del mismo art. 1214 del Código Civil "así como de la jurisprudencia que lo interpreta, por vulnerar la distribución de la carga probatoria dimanante de ambos en materia derivada de culpa extracontractual" (en el octavo); y "vulneración por la sentencia recurrida de la distribución del 'onus probandi' establecido en el art. 1214 de nuestro Código de Derecho Sustantivo" (en el noveno).

El examen conjunto de los cuatro expresados motivos viene determinado por la circunstancia de ser la misma la tesis impugnatoria de todos ellos, consistente en sostener la recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba, que rige, dice la recurrente, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual.

Los cuatro expresados y reiterativos motivos también han de fenecer, ya que la sentencia aquí recurrida no ha infringido el artículo 1214 del Código Civil ni la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente acerca de la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual, sino que, valorando toda la prueba practicada en el proceso, ha considerado probado que en la producción de la caída de D. Ernesto, de 77 años de edad, no intervino ningún género de culpa o negligencia por parte de la Urbanización de Gijano de Mena (de la que es aseguradora, por responsabilidad civil, la entidad demandada en este proceso), sino que la expresada caída integra un acaecimiento casual y fortuito al no darse cuenta el Sr. Ernestode la existencia del escalón de muy escasa altura (unos diez o quince centímetros) y plenamente visible, que separaba dos terrazas (entre las que existía un desnivel de la referida altura) de los jardines de la referida Urbanización, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida aquí invariable, al ser totalmente acertada.

OCTAVO

En el motivo décimo se denuncia textualmente "la errónea valoración en la apreciación de la prueba de testigos en que ha incurrido la resolución de la Sala 'a quo', con infracción, por inaplicación, del art. 1248 del Código Civil". El alegato del motivo lo dedica la recurrente a exponer la forma en que, según su criterio, la sentencia recurrida debería haber valorado la prueba testifical practicada en el proceso.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 y 14 de Julio y 8 de Noviembre de 1989, 30 de Noviembre de 1990, 2 de Marzo de 1992, 4 de Mayo y 3 de Junio de 1993, 22 de Abril de 1994, 27 de Febrero de 1995, por citar algunas) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al juzgador de la instancia para apreciar líbremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido.

NOVENO

En el motivo undécimo y último se denuncia "infracción del art. 1105 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta". En el alegato integrador de su desarrollo (en el que transcribe sendos fragmentos de dos sentencias de esta Sala), la recurrente viene a combatir la calificación que la sentencia recurrida ha hecho del accidente litigioso como suceso fortuito y casual.

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, ya que caracterizado el caso fortuito como el acaecimiento de un suceso imprevisible e inevitable, dichas circunstancias concurren en el accidente objeto de este litigio, ya que nadie podía prever, ni evitar, que D. Ernesto, de 77 años de edad, sufriera una caída, al no darse cuenta de la existencia del escalón al que tantas veces nos hemos referido en el desarrollo de esta sentencia, cuya caída no puede ser imputada a culpa o negligencia alguna de la Urbanización propietaria del terreno en el que se halla ubicado el repetido escalón y de la que es aseguradora, por responsabilidad civil, la entidad demandada en este proceso.

DECIMO

El decaimiento de los once motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, aunque sólo para el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable a éste supuesto por razones cronológicas), al haber litigado con el beneficio de justicia gratuita, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber constituido el mismo (no obstante ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad) por la razón ya dicha de litigar con el expresado beneficio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de Dª Carolina, contra la sentencia de fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 173/93 del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso, aunque sólo para el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente en la fecha de promoverse este litigio), por haber litigado con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricar. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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