STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:1981
Número de Recurso8921/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.921/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre del Ayuntamiento de Boñar, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 2.995/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre de Don Gonzalo , y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo y registrado con el número 2.995/96, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el artículo 23 de la Constitución, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Boñar de 29 de octubre de 1.996 y declaramos el derecho de la parte recurrente, y el correlativo deber del Ayuntamiento demandado, a que le sea entregada copia de la literalidad de los padrones aprobados en el punto 2º del Acta de la Comisión de Gobierno de fecha 15 de octubre de 1.996, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Ayuntamiento de Boñar y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre del Ayuntamiento de Boñar, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que con estimación del motivo planteado revoque o anule la sentencia recurrida y la sustituya por otra de conformidad con el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda, absolviendo a mi mandante de las pretensiones contra él deducidas, con todo lo demás que proceda en justicia.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre de Don Gonzalo , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el motivo alegado por el recurrente y confirmando la sentencia recurrida; con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones e interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Habiendo quedado sin efecto el señalamiento para el 4 de diciembre de 2.001 por enfermedad del Ponente, se señaló de nuevo para votación y fallo del recurso el 12 de marzo de 2.002, en que así tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gonzalo , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Boñar, dirigió escrito a la señora Alcaldesa solicitando que se le entregue certificación comprensiva de la literalidad de los Padrones aprobados en el punto 2 del Acta de la Comisión de Gobierno de 15 de octubre de 1.996. Los Padrones a los que aludía a la petición eran los siguientes: 1) Padrón de Aguas y Basuras de Boñar correspondiente al primer semestre de 1.996; 2) Padrón de Aguas, Basuras y Alcantarillado de las demás localidades del término correspondiente al mismo trimestre; 3) Padrón de Arbitrios Varios 1/96; y 4) Padrón de Arbitrios Varios 2/96. Por Decreto de la señora Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Boñar de 29 de octubre de 1.996 se denegó la petición formulada por Don Gonzalo , por cuanto los Padrones se encuentran a la entera disposición del solicitante para consulta en las oficinas municipales y ser innecesarias para presentar las reclamaciones que tenga por conveniente. El señor Gonzalo interpuso contra dicha resolución recurso contencioso- administrativo, por el procedimiento especial establecido en la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que fue estimado por sentencia dictada el 26 de junio de 1.997 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que anuló el acto impugnado por su disconformidad con el artículo 23 de la Constitución, y declaró el derecho de la parte recurrente a que le sea entregada copia de la literalidad de los Padrones aprobados en el punto 2 del Acta de la Comisión de Gobierno de 15 de octubre de 1.996. Frente a la expresada sentencia ha promovido el presente recurso de casación el Ayuntamiento de Boñar, a cuya estimación se opone Don Gonzalo , entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alegando infracción, por aplicación indebida, del artículo 23.2 de la Constitución, en relación con el artículo 16.1.a) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1.986, así como por inaplicación del artículo 84 del referido texto reglamentario y por inaplicación del artículo 46.2.b) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; razonando que el DIRECCION000 recurrente -Don Gonzalo - tuvo a su disposición la literalidad de los Padrones cuya certificación exige al Ayuntamiento de Boñar y la totalidad de los medios para haber obtenido por su cuenta copia de los mismos, con lo cual, a juicio de la Corporación municipal recurrente, se encontraba satisfecho el derecho reconocido por el artículo 23 de la Constitución.

El derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derechos establecidos en el artículo 23 de la Constitución, apartados 1 y 2, que se encuentran a este respecto íntimamente unidos, incluyen el derecho al desempeño de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley, y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a los Concejales, como representantes democráticamente elegidos de los vecinos del Municipio.

Ahora bien, el presente recurso de casación, singularmente a la vista de la jurisprudencia alegada por la parte recurrida -Don Gonzalo - exige centrar la cuestión planteada y reducirla a sus justos términos. No se trata en este caso de satisfacer el derecho a la información del DIRECCION000 recurrente en la instancia, esto es, de proporcionarle acceso a la documentación municipal, ni siquiera del derecho a obtener antecedentes, datos e informes que se guardan en el Ayuntamiento o a poder obtener copias o fotocopias de los mismos. Lo que pretendía Don Gonzalo es que el Ayuntamiento le entregase una certificación literal de determinados Padrones tributarios, que antes han quedado reseñados, existiendo razones para pensar que son de un cierto volumen, voluminosidad a que el Ayuntamiento requerido no deja de hacer especial referencia (véase la certificación del Secretario fechada el 14 de abril de 1.997, folio 102 de las actuaciones de instancia). Es decir, lo que el DIRECCION000 deseaba no era tener acceso a una información, que siempre tuvo a su disposición, sino que la carga económica de obtener y entregarle la certificación o reproducción de los Padrones pesase sobre el erario del Municipio y no sobre su propio patrimonio o el del Partido Político al que representa, ya que no consta que el Ayuntamiento le impidiese obtener por sí mismo las copias o reproducciones que reclamaba.

Así entendida la cuestión, el motivo debe prosperar, sin que pueda oponerse al mismo las citas que verifica el escrito de oposición formalizado por Don Gonzalo . Como se deduce de la jurisprudencia de esta Sala, reflejada en las sentencias de 19 de julio de 1.989, 5 de mayo de 1.995, y 21 de abril de 1.997, citadas y ratificadas por la sentencia de 29 de abril de 1.998, el derecho de información derivado del artículo 23 de la Constitución no incluye, como contenido propio, el derecho a la obtención de copias o fotocopias, y lo mismo ha de entenderse respecto a las certificaciones o copias legitimadas. El derecho a participar en los asuntos públicos, como resulta de aquellas resoluciones, implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que los Concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, lo que supone una facultad de consultar libremente dicha documentación, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de cuanto conste en los diversos servicios municipales. En la sentencia de 21 de abril de 1.997 exponíamos al respecto que es el acceso a la información para el ejercicio de la función de DIRECCION000 lo que cubre el artículo 14 del Reglamento de Organización de 1.986, no así el derecho a la obtención de copias, debiéndose subrayar que es aquel derecho de acceso directo a la información el que se integra en el artículo 23 de la Constitución. En el supuesto enjuiciado, como hemos expresado y debemos reiterar, el derecho a la información del DIRECCION000 Don Gonzalo no ha sido en absoluto menoscabado, ni tampoco el derecho a obtener por su cuenta copias o fotocopias de la voluminosa documentación contenida en los Padrones tributarios objeto del litigio, por lo que la negativa a expedirle una certificación literal de los aludidos padrones no vulnera el artículo 23 de la Constitución, lo que conduce a la estimación del motivo casacional, debiéndose casar y dejar sin efecto la sentencia impugnada, según lo dispuesto en el artículo 102.1 de la L.J.

TERCERO

Casada la sentencia de instancia debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 102.1.3º). Para ello basta con la remisión a lo que ha quedado expuesto para que debamos declarar que el acto administrativo impugnado (Decreto de la señora Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Boñar de 29 de octubre de 1.996) no vulnera el artículo 23 de la Constitución, cuya tutela se pretendía en este procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Gonzalo .

CUARTO

La desestimación el recurso contencioso-administrativo determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, debamos imponer las costas del proceso de instancia a Don Gonzalo , debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto al recurso de casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Boñar contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 2.995/96, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto; y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Gonzalo contra el Decreto de la señora Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Boñar de 29 de octubre de 1.996, que denegó la petición de entrega de certificación literal de determinados Padrones municipales, por no infringir dicho acto administrativo lo prevenido en el artículo 23 de la Constitución; e imponemos las costas de la instancia a Don Gonzalo , pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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