STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4193
Número de Recurso1307/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Promociones Artísticas y Culturales Plá de L'Estany S.L. representadas por el Procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que es recurrido Don Enrique representado por la Procuradora de los tribunales Doña Ana Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gerona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Enrique contra las entidades Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Promociones Artísticas y Culturales Plá de L'Estany S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la responsabilidad de la sociedad Promociones Artísticas y Culturales Plá de L'Estany S.L., por los daños producidos al actor en su calidad de organizadora del espectáculo público en donde resultó lesionado, y se declarase también, dentro de los límites de la póliza de seguro de responsabilidad civil que tenga suscrita, la responsabilidad directa de la entidad Mutua de Seguros Sabadell, en su calidad de entidad aseguradora y en la que se condenara solidariamente a ambas demandadas, en la forma indicada, a indemnizar al actor por los daños y perjuicios ocasionados, que a título indiciario y aproximativo se habían dejado constatados en el hecho sexto de la demanda, modificables en mas o en menos y estableciéndose en dicha ejecución de sentencia, y se condenara a la entidad aseguradora citada, además al pago de la cantidad equivalente al veinte por ciento anual del importe que resultara a indemnizar y desde la fecha en que tuvo lugar el accidente y hasta el día de su real y efectivo pago, ello tal como establece el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; condenando también la pago de los intereses legales procedentes y de todas las costas.

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, por la entidad Promociones Artísticas Plá de L'Estany S.L. se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con absolución libremente de la misma a la demandada, e imponiendo las costas al actor. Por la entidad Mutua de Seguros de Sabadell se dictara sentencia por la que se acogiera la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, con la consiguiente desestimación de la demanda, y subsidiariamente, se desestimara la pretensión del actor con condena al mismo al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Enrique contra la sociedad Promociones Artísticas y Culturales Plá de L'Estany, S.L. y la compañía de seguros Mutua de Seguros de Sabadell, condeno a estas a que, de manera conjunta y solidaria, abonen al actor la cantidad de siete millones cuatrocientas sesenta y siete mil doscientas cincuenta pesetas (7.467.250 pesetas) por los conceptos de esta demanda, con mas los intereses legales desde la fecha de esta sentencia y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Girona, revocamos la misma, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando solidaria y conjuntamente a Promociones Artísticas y Culturales Plá de L'Estany S.L. y a la Compañía de Seguros Mutua de Seguros de Sabadell, a que paguen a Don Enrique un total de catorce millones cuatrocientas sesenta y siete mil doscientas cincuenta pesetas 814.467.250 ptas.), más los intereses legales de la misma, desde la firmeza de esta sentencia; sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de las entidades Promociones Artísticas y Culturales Plá de L'Estany S.L. y de Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precedente) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 de la misma Ley.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y jurisprudencia dictada en su aplicación.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.105 de la misma Ley.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procuradora Srª Espinosa Troyano en nombre de Don Enrique , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho generador de la reclamación que por responsabilidad extracontractual se dirime en este asunto, fueron las lesiones causadas al cliente y demandante cuando bailaba en la pista de la discoteca "La Nana" de Banyoles, que determinaron la pérdida total del ojo derecho, originadas por el lanzamiento de un vaso de vidrio u otra cosa del mismo material (v.g. cenicero) que impactó en el mismo. No obstante la evidencia de que tal lanzamiento se produjo dentro del local, se desconocen los datos referentes a la trayectoria seguida por el objeto arrojado, así como la identidad de la persona que realizó la acción y si ésta fue intencionada o negligente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado por los recurrentes y demandados, compañía aseguradora y sociedad titular de la discoteca, denuncia la infracción de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precedente) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada. Consideran que no cumple la sentencia recurrida con la exigencia de determinación de los hechos probados, apoyándose en las imprecisiones sobre la clase de objeto de vidrio arrojado por alguno de los que estaban dentro del local de donde infieren que hay contradicción entre la afirmación que funda la culpa atribuida a la empresa al no disponer esta, en atención a la enorme aglomeración de asistentes (mas de un millar), de un servicio de recogida de vasos usados y la relativa a la falta de concreción sobre la cosa arrojada. Empero este análisis simplista de las declaraciones fácticas de la sentencia impugnada no son admisibles puesto que el "contexto" probatorio al que se refieren es mucho más amplio y matizado pues explica el "cúmulo de circunstancias" que permitían calificar la situación del establecimiento como "crisol apto o idóneo para cualquier clase de incidentes", lo que vulneraba la obligación de extremar las medidas de seguridad, entre las que tras citar "la norma prudencial y preservativa" de la recogida de los vasos usados (no se ha acreditado que se dispusiera de un servicio al efecto), generaliza el contenido de la cautela, consistente en no dejar objetos de cristal, de por sí, peligrosos, al alcance de los clientes, que durante el transcurso de la noche, han hecho uso repetido de toda suerte de consumiciones. Del contexto probatorio, infiere la sentencia, con poca dubitación, que el objeto lanzado o caído a modo de proyectil, era de cristal, puesto que de tal material fue el fragmento incrustado en el ojo de la víctima, resultando inocuo, que a la postre, hubiera sido un vaso, una botella o un cenicero, puesto que a los tres elementos dichos, se refiere la confesión de uno de los representantes de la empresa demandada. La falta de concreción específica del objeto no quiere decir que no quede comprobado el lanzamiento de un objeto de cristal, ni tampoco que del conjunto de lo establecido resulte contradicción alguna. Por tanto se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) acusa la infracción del artículo 1.253 del Código civil, pues según entiende, ningún indicio lógico y preciso se puede establecer entre el hecho de que no se recogieran los vasos y la acción determinante del recurso. Tal motivo no puede acogerse: 1º) Doctrina reiterada de esta Sala exige que el Juez haya utilizado la prueba de presunciones para que el resultado probatorio se combata a través de este precepto (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991), circunstancia que no concurre en el caso; 2º) al igual que los "facta concludentia", tampoco constituyen presunciones, en sentido propio y técnico, las llamadas "máximas de experiencia", deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, obtenidas de circunstancias concluyentes determinantes de conclusiones razonables en un orden normal e convivencia (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1996). En el caso que se examina la Sala de apelación no actúa, en efecto, por medio de presunciones sino que a través de las deficiencias y carencias del servicio de recogida (que supone también vigilancia) de objetos (vasos, copas, botellas, ceniceros ya usados), circunstancias fácticas que establece como probadas, toma en cuenta la "máxima de experiencia" conducente a pensar en la existencia de descuido y negligencia generalizada, causante de una agravación innecesaria en cuanto evitable del riesgo que conllevaba la asistencia multitudinaria al local, suficiente para inferir una conducta omisiva de precauciones elementales. Por tanto decae el motivo.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y jurisprudencia aplicable. La argumentación sustancialmente discurre, con reiteración de aspectos ya examinados, en la inexistencia del nexo de causalidad entre las conclusiones negligentes que establece la sentencia recurrida y el hecho producido. Y la verdad es que sólo la teoría de la agravación del riesgo, cercana a la responsabilidad objetiva, puede servir, como sirve, de fundamento a la condena, con un sentido lato del nexo causal. En realidad, la Sala de instancia se ha visto constreñida en sus razonamientos, dada su discrepancia con el Juzgador de primera instancia, por una supuesta incongruencia, que en ningún caso, compartimos: la de excluir, como apoyo jurídico de la condena, el artículo 1.910 del Código civil estimando que la pretensión basada en dicho precepto no había sido ejercitada. Sin embargo, dentro de la pretensión por responsabilidad extracontractual, cabe perfectamente la incardinación de tal norma y las posibilidades de su aplicación según el oficio de juzgar. Establece - como doctrina general- la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, que "el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ("iura novit curiae", conforme al conocido aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius"). Se produce anulación, cuando el cambio de normas aplicables en razón de lo pedido por las partes supone alteración de la "causa petendi" o mutación de la pretensión con reflejo consecuente en la defensión de la parte sorprendida y en la congruencia de la sentencia. No ha, por ello, de confundirse la variación de los fundamentos jurídicos, salvo en el caso señalado, con ningún quebrantamiento de forma, con independencia, desde luego de que se aplique o interprete adecuadamente la norma a los hechos probados". Del caso tal, como aparece formulado, no se infiere el ejercicio de una acción determinada, con exclusión de otras, sino la fijación de una pretensión material, respecto de la que cabe una concurrencia normativa, muy lábil, por cierto".

QUINTO

El citado artículo 1.910 que consideramos plenamente aplicable al caso, está pensado para situaciones que son homologables a la presente, tomando en cuenta, según sus antecedentes históricos, la "necesidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma" (artículo 3-1 del Código civil). Ya la "actio de effusis vel dejectis" (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1.910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí, la labilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extracontractual, las generales y las específicas, como el artículo 1.910. El "supuesto de hecho" anuda la responsabilidad al "cabeza de familia" "por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita". Y tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto. Ninguna regla impone, además, que la cosa arrojada tenga necesariamente que proyectarse fuera del recinto, esto es, impactar en la calle o en casa o local vecino. Mas bien, el buen sentido impone una solución acorde con la finalidad del precepto, protectora igualmente de los que están dentro del local en cuestión, como es nuestro caso. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que impide, la casación, cuando se llega al mismo resultado condenatorio, por argumentos jurídicos distintos, se desestima el motivo.

SEXTO

Debe, asimismo, rechazarse el motivo cuarto, (artículo 1.692.-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que estima infringidos los artículos 1.902 y 1.105 del código civil, pues, la falta de identificación del autor no excluye dada la naturaleza de la acción su carácter culpable, y la necesidad de repercutirla, conforme a los razonamientos ya expuestos sobre el titular de la discoteca en que se produjo el suceso. Igual suerte corre el quinto y último motivo por el que se pretende, con fundamento en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la revisión de la indemnización establecida (que no es cuestión casacional) por una supuesta e inmotivada exclusión del "pretium doloris" que equivocadamente considera el recurrente había excedido su petición (que se extiende a todos los daños y perjuicios producidos).

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas del presente recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros S.A. y Promociones Artísticas y Culturales Plá de L'Estany S.L. contra la sentencia de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 247/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gerona por Don Enrique contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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