STS, 6 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:2913
Número de Recurso351/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 351/96, interpuesto por D. Ildefonso y Dª.Elisa , representados por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 205.449, interpuesto por D. Ildefonso y Dª. Elisa , contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Marzo de 1990, sobre liquidación por el Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ildefonso y y de Dª, Elisa , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y Tribunal Económico Administrativo Regional de Barcelona, asi como se declare tambien la nulidad de la resolución de la Oficina Liquidadora de la Administración de Pedralbes-Sarriá, de la Delegación de Hacienda de la Provincia de Barcelona, de 4 de Enero de 1988. Subsidiariamente, se solicita que, para el caso de no estimar correcta la liquidación correspondiente a la valoración de las acciones de Torras Hostench S.A., declare la obligación de la Administración de proceder a la nueva liquidación que corresponda, considerando como valor de enajenación el de la cotización en Bolsa de las acciones, en la fecha indicada de 26 de Agosto de 1986, con devolución de las cantidades ingresadas con exceso, mas los intereses legales correspondientes. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando la validez de la resolución impugnada, Con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 7 de Noviembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso y Dª. Elisa , contra la resolución de 29 de Marzo de 1990, del Tribunal Económico Administrativo Central ( R.G. 7.379-89, R.S. 361-89) y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho, asi como desestimar el resto de los pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia , la representación procesal de D. Ildefonso y de Dª. Elisa , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 3 de Abril de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, la representación procesal de D. Ildefonso y de Dª. Elisa , impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda interpuesta por los referenciados cónyuges, declaró conforme al ordenamiento jurídico el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Marzo de 1990, que estimando a su vez, la alzada promovida contra la desestimación presunta de la reclamación instada ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, resolvió revocar esta última y el Acuerdo del Administrador de Hacienda de Pedralbes-Sarriá de la Delegación Provincial de Barcelona, de 4 de Enero de 1988, confirmatorio de la autoliquidación de los declarantes, ordenó - el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central se entiende- la devolución de la cantidad en su virtud ingresada con el interés legal por la cuantia de la impugnación y dando por terminado el procedimiento económico administrativo, ordenó tambien la remisión del expediente a la Oficina Gestora, para que practicara liquidación de acuerdo con los criterios establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 20/89, de 28 de Julio, de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio a la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de 20 de Febrero de 1989, en relación con la posibilidad de declaraciones separadas por los miembros de la unidad familiar.

La petición inicial de los contribuyentes consistía en que se declarara que habían sufrido un error en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas Física, correspondiente al ejercicio de 1986, en el sentido de que el valor en venta de las acciones de Torreas Hostench S.A., debía ser el de cotización el 26 de Agosto de 1986, dia de la venta en escritura pública y no el consignado en esta última, que fue el aplicado en la autoliquidación y que era muy superior a aquél.

Entendió - en esencia- la Sala de instancia que, dado el caracter revisor de la Jurisdicción, no podía atenderse la pretensión anulatoria del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central por que ya había sido anulada por esta la liquidación originariamente impugnada, ni tampoco cabía prejuzgar sobre la nueva liquidación que no constaba producida.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca la infracción de los artículos 1,2,3,4, y 5 de la misma Ley de 1956.

Alega, en lo sustancial, la parte recurrente que cuando dictó su resolución expresa el Tribunal Económico Administrativo Central, ordenando la devolución del expediente para que se practicara nueva liquidación, había perdido su jurisdicción, por haberse producido antes la interposición del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, contra la denegación de la reclamación por silencio administrativo y haberse dictada la providencia admitiéndolo a trámite.

Alega tambien que la remisión de los expedientes a la Delegación de Hacienda, en cumplimiento del art. 18 de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, no podía producir la pérdida de jurisdicción por las Salas de lo Contencioso Administrativo que conocieran del asunto.

Finalmente, argumenta la recurrente que el art. 18 de la Ley 20/89 no produce la anulación de las autoliquidaciones y que la Sala debería conocer del fondo por los principios de celeridad , economía procesal y "pro actione" y que los contribuyentes habían renunciado a realizar la declaración separadamente, en escrito presentado el 29 de Septiembre de 1989, posibilidad que es la finalidad de la referida remisión del expediente al órgano de gestión.

TERCERO

La posibilidad de entender producida tácitamente la desestimación en via administrativa de una petición , reclamación o recurso, cuando transcurre un determinado plazo de tiempo sin resolver, es una garantia de la que pueden usar los administrados para proteger sus derechos ante el silencio de la Administración, pero cuyo empleo no excusa a esta de la obligación de dictar la resolución expresa correspondiente, como establecía el art. 38 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aquí aplicable, sin perjuicio de que, dictada la resolución expresa después de interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta, pueda la parte interesada ampliar su pretensión a la impugnación de la expresa, lo que revela que esta puede dictarse, salvo que específicamente se prohiba legalmente, como sucede en el supuesto previsto en el art. 44 de la Ley de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/92, de 26 de Noviembre , cuando se expide la certificación del acto presunto, en que el precedente art. 43 ordena que la Administración se abstenga de hacer pronunciamiento expreso.

Al no darse ningún obstáculo que impidiera al Tribunal Económico Administrativo Central cumplir la obligación de dictar Acuerdo expreso, resolviendo la alzada, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, con amparo tambien en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca la infracción de los principios de celeridad, economía procesal y "pro actione", reconocidos por la Jurisprudencia, en relación con el art. 24 de la Constitución, citando las Sentencias de 25 de Junio de 1990 y 18 de Noviembre de 1988.

Alega , en resumen , la parte aquí recurrente que lo discutido es la aplicación del art. 18 de la Ley 20/89, sobre que las actuaciones en trámite fueran remitidas a la Oficina Gestora y siendo claras las posturas de las partes, viene a ser contrario a los referidos principios pretender comenzar de nuevo el expediente del ejercicio de 1986, que es el resultado de la Sentencia impugnada, al no entrar en el fondo.

El tercer motivo de casación que ha de ser tratado conjuntamente con el anterior, se articula tambien al amparo del mismo nº. 4 del art. 95.1 citado, invocando la infracción del art. 24 de la Constitución, remitiendose a los argumentos resumidamente expuestos en el planteamiento del segundo motivo casacional y reconociendo la propia parte recurrente que se formula separadamente solo a efectos formales.

QUINTO

La Ley 20/1989, de 28 de Julio, de adaptación de las normas reguladoras de los Impuestos sobre la Renta y extraordinario sobre el Patrimonio a la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 2 de Febrero, en relación con la incompatibilidad de la tributación conjunta obligatoria de los cónyuges con el principio constitucional de igualdad y con el derecho a la intimidad personal y familiar, contiene una serie de preceptos dirigidos a dicho fin , que establecen la modificación o nueva redacción de articulos de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre y otras Leyes y disponer de diferente rango, dictando normas para la aplicación práctica de la nueva situación, tanto para el futuro como en el periodo transitorio y en los ejercicios anteriores no prescritos.

Pues bien, en ese contexto, el art. 18, bajo el epígrafe "Expedientes en Tribunales Económico-Administrativos", se dirige a estos órganos de la Administración y no a los contribuyente, para ordenar que, en los expedientes pendientes de resolución afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional, procedan de la manera siguiente: remitirán dichos expedientes a las Oficinas Gestoras o a la Inspección de los Tributos para que practique nuevas liquidaciones de acuerdo con los criterios de los artículos 15 y 16 y "al mismo tiempo declararán conclusos los procedimientos, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los interesados contra las nuevas liquidaciones que se dicten".

Los términos absolutamente imperativos en que se pronuncia la Ley ("remitirán" los expedientes y "declararán conclusos los procedimientos"), carente de condicionamiento alguno que permita la excepción, en base al contenido concreto de la impugnación, no deja a los órganos aludidos margen para hacer otra cosa que remitir los expedientes y declarar conclusos los procedimientos económico-administrativos en trámite, en los que se haya producido -como es el caso- la forzosa declaración conjunta de los miembros de la unidad familiar y por ello, estén afectados por la reiteradamente citada Sentencia del Tribunal Constitucional.

La renuncia , anticipadamente formulada por los cónyuges, a que se practicara liquidación separada, no podría producir el efecto , que estos pretenden, de enervar la aplicación del art. 18 de la Ley 20/89 por el Tribunal Económico Administrativo Central, pues tal decisión solo podría surtir efectos ante el órgano de gestión, que era el competente para tomarla en consideración a efectos de la nueva liquidación, que solo dicha oficina podía practicar y cuya función, por otra parte, no se limita a aceptar o no la declaración separada, sino a realizar la aplicación al caso concreto de los artículos 15 y 16 de la Ley últimamente citada, cuya extensión y complejidad se aprecia de su sola lectura.

Cierto es que la aplicación del rígido sistema previsto por el precepto controvertido, puede conducir a resultados perturbadores de los principios de celeridad ,economía procesal y "pro actione" que la parte recurrente invoca, pero ello no sería achacable a la Sentencia de instancia que declaró conforme a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central estrictamente ajustado al texto del art. 20 referido, sino al precepto mismo, cuestión en la que a esta Sala no le corresponde entrar, procediendo la desestimación de los motivos segundo y tercero.

SEXTO

Los motivos de casación nº. 4º , 5º y 6º , bajo la rúbrica genérica de "fondo del asunto" y común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, invocan sucesivamente la infracción de los artículos 20.8.a) de la Ley 44/78 , de 8 de Septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del controvertido art,. 82. 2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2385/1981, de 3 de Agosto y de la Jurisprudencia aplicable, del art. 9 de la Constitución , en cuanto al principio de seguridad jurídica y del art. 133 de la misma, en cuanto a la reserva de Ley.

En todos estos motivos lo que se discute es la cuestión relativa a la valoración de las acciones , es decir si debe ser la declarada en la escritura de compraventa y en la autoliquidación o la de cotización el mismo dia, que reclaman ahora los contribuyentes y por lo tanto la naturaleza de la presunción legal establecida en los preceptos citados al principio del presente fundamento; extremos en los que no entró el Tribunal Económico Administrativo Central, ni tampoco la Sala de instancia en su fallo, que vino a confirmar el criterio de aquél, salvo en un "obiter dicta" expresado en uno de los fundamentos de derecho.

Al rechazar los motivos precedentes y aceptar como ajustada al ordenamiento jurídico la decisión de instancia no es posible entrar a considerar los últimos motivos articulados sobre el fondo.

SEPTIMO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que os confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Ildefonso y Dª. Elisa contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Noviembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 205.449, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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