STS 393/2003, 24 de Abril de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:2848
Número de Recurso2694/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución393/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, F.G.V., representada por el Procurador Dª. Mª. Dolores Moreno Gómez y asistida por el Letrado D. Vicente Ferrandis Pérez, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida Dª. Elsa , representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, y asistida por el Letrado D. Antonio Domenech Bertomeu, que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda, en nombre y representación de Dª. Elsa , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, siendo parte demandada la entidad Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al pago de la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada por la muerte de su hijo, intereses legales y costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Manuel Palacios Cerdan, en nombre y representación de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, F.G.V., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma y con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA: Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Elsa , absolviendo en consecuencia de las peticiones de condena a la demanda FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación procesal de Dª. Elsa , la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, en nombre y representación de Dª. Elsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante, con fecha 5 de febrero de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda interpuesta por dicha apelante, debemos condenar y condenamos a la demandada Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana a abonar a la actora la cantidad de siete millones quinientas mil (7.500.000) pesetas, con intereses legales desde la fecha de esta resolución, absolviéndole de lo demás reclamado y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Mª. Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, F.G.V., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1.997, por la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil, en relación con el art. 1.253 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil y jurisprudencia aplicable sobre la concurrencia de los requisitos integrantes de la culpa extracontractual o aquiliana. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil, y del principio de inversión de la carga de la prueba y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y del principio de la causalidad adecuada. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, de la jurisprudencia aplicable y de la moderación de la responsabilidad al aplicar el concurso de culpas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª. Elsa , presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 4 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de agosto de 1.989, a las catorce horas aproximadamente, Dn. Ángel Jesús , de 42 años, soltero y desempleado, fue arrollado por un tren del ente público Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana cuando conduciendo un ciclomotor trataba de cruzar la vía férrea por un paso a nivel sin guarda ni barrera, en el lugar conocido como La Plana de Elías, en las inmediaciones del casco urbano de la Ciudad de Denia, a donde había accedido a través del Camino del Butano, vía asfaltada de cuatro metros y treinta centímetros de anchura. Como consecuencia del atropello, Dn. Ángel Jesús , que vivía con su madre Dña. Elsa , sufrió tan graves lesiones que le acarrearon la muerte.

Por Dña. Elsa se dedujo demanda que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante de 5 de febrero de 1.994, autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 500 de 1.993, con fundamento en que no existió imprudencia o negligencia de la entidad demandada Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, declarando probado que el Sr. Ángel Jesús tenía su domicilio muy cerca del paso a nivel sin barreras, por lo que le era conocida la circunstancia de tal paso a nivel, así como que se encontraba señalización vertical consistente en dos señales de Stop, una a cada lado del cruce, y con antelación a dichas señales, dos señales de peligro indicadoras de atención al tren, paso a nivel sin barreras, a cada lado, y por otro lado el maquinista iba haciendo uso de las señales acústicas.

La resolución anterior fue revocada en apelación por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de mayo de 1.997, recaída en el Rollo 219 de 1.994, en la que se estima parcialmente la demanda y el recurso, y condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 pts.), con los intereses legales desde la fecha de la resolución de segunda instancia.

Contra esta última Sentencia se interpuso por la entidad FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA recurso de casación articulado en cinco motivos, en los que respectivamente acusa infracción: del art. 1.902 en relación con el 1.253, ambos del Código Civil (motivo primero); del art. 1.902 CC y jurisprudencia aplicable sobre la concurrencia de los requisitos integrantes de la culpa extracontractual o aquiliana (segundo); del art. 1.902 CC así como del principio de inversión de la carga de la prueba y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo (tercero); de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y del principio de la causalidad adecuada (cuarto); y de los arts. 1.902 y 1.903 CC, y jurisprudencia aplicable así como la moderación de la responsabilidad al aplicar el concurso de culpas (quinto).

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia aprecia la existencia de una conducta imprudente del conductor del ciclomotor con base en que el cruce tenía señales bien visibles de "atención al tren" y paso a nivel sin barreras, así como una señal de "Stop", y que, por vivir en las proximidades, era sin duda conocedor del lugar y del continuo tránsito de trenes, y, por otro lado, no estima la existencia de culpa en el conductor de la máquina del tren porque circulaba a velocidad reglamentaria, inferior a setenta kilómetros por hora, y venía haciendo uso frecuente de las señales acústicas desde su reciente salida de la estación de Denia, pues en la zona hay varios pasos de las mismas características que hacen necesaria tal prevención. Sin embargo, dicha resolución, a diferencia de la de primera instancia, no aprecia culpa exclusiva de la víctima, sino también una causa concurrente reprochable a Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana consistente en una dificultad de visibilidad del cruce, por lo que la conducta imprudente del conductor del ciclomotor no fue la única causa jurídicamente relevante del fallecimiento. Dice la Sentencia que "en efecto, es también estimable la prueba documental y testifical que confirma la observación del atestado, según el cual «la visibilidad en el cruce es algo reducida debido a que existen huertos de naranjos próximos y algo de maleza»", y a continuación razona acerca de la conexión de estas dificultades de visibilidad con el deber de mantenimiento de la seguridad de la vía, la cual compete directa, o indirectamente (a través de los oportunos requerimientos a entes públicos o particulares) a la entidad demandada.

La apreciación fáctica de la instancia deviene incólume y vinculante en casación. Resulta evidente que de tal apreciación no se deduce que la visibilidad estuviera completamente obstruida o anulada, o que la invisibilidad fuera patente, como se sostiene por la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, pero resulta indiscutible según la resolución recurrida que existía una dificultad de visibilidad que contribuyó a la producción del accidente. La parte recurrente cuestiona el grado de visibilidad y sostiene que se pudo precisar mediante una prueba pericial, cuya omisión imputa a la parte demandante -aquí recurrida- tratando de hacer recaer sobre la contraparte una prueba que ella pudo y debió haber practicado, tanto más si se tiene en cuenta que la circunstancia de la dificultad de visibilidad ya figuraba en el atestado.

TERCERO

La respuesta casacional individualizada de los motivos es la siguiente:

  1. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.902 CC en relación con el art. 1.253 del mismo texto legal relativo a la prueba de presunciones.

El motivo se desestima porque: mezcla dos preceptos -uno de índole material, y otro probatorio- que no cabe acumular; resulta inexacta la afirmación de que la sentencia recurrida prescinde de las pruebas directas a favor de las presunciones; pretende una nueva valoración de la prueba cuando se refiere a las manifestaciones de los testigos; y no tiene en cuenta que una cosa es el alcance vinculante de las sentencias penales firmes, y otra la facultad que tiene el juzgador de instancia de libre valoración de todos los elementos de prueba que contribuyan a formar su convicción, obrantes en las actuaciones.

En el acto de la vista de la casación la parte recurrente alegó que la apreciación relativa a la dificultad de visibilidad constituye "un hecho novedoso, introducido por la Audiencia Provincial, que no estaba en la demanda, que fue tomado del atestado". Esta alegación se rechaza porque, además de introducirse "ex novo" en la vista, pues no consta en el cuerpo del motivo primero del recurso, carece de consistencia en cuanto que el tribunal puede tomar en cuenta todos los elementos que obre en las actuaciones para fundamentar la apreciación de existencia del nexo y de la culpa.

En el motivo segundo se acusa infracción del art. 1.902 CC y jurisprudencia aplicable sobre concurrencia de los requisitos integrantes de la culpa extracontractual o aquiliana. En el cuerpo del motivo se discurre acerca de que se desconoce en que medida estaba reducida la visibilidad, si afectaba a los vehículos, y distancia. Se aduce que el grado de reducción debió de aprobarla la contraparte. Y finalmente se resume que dadas las circunstancias concurrentes no puede inferirse que la apreciación fáctica de la resolución recurrida contribuyera de modo determinante o efectivo en el fatal desenlace, debiendo haberse apreciado culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo entendió el Juzgado de 1ª Instancia.

El motivo se desestima porque, como se ha dicho, la resolución recurrida apreció dificultad de visibilidad como causa contributiva del evento y su reprochabilidad a la entidad demandada, apreciación que resulta razonable y no cabe desvirtuar por la mera afirmación, lógicamente interesada y parcial, mantenida por la parte recurrente.

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1.902 CC así como del principio de inversión de la carga de la prueba y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo.

El motivo carece de fundamento. En el cuerpo del motivo se insiste en aspectos, fundamentalmente fácticos, ya analizados con ocasión de motivos anteriores, y se menciona una jurisprudencia que no aporta nada relevante en relación con el supuesto de autos. Para completar la respuesta al motivo, y al recurso en general, procede significar tres aspectos: que la sentencia recurrida no aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o pura con abstracción de toda consideración sicológica, pues claramente estima la existencia de un factor culpabilístico consistente en la desatención o descuido de no tener el acceso al paso en las debidas condiciones de visibilidad, y, por ende, de seguridad, en cuyo punto aún cabria abundar con la normativa reglamentaria en la materia (RO 10-10-1-923,1º); que evidentemente el tránsito de los trenes, -y singularmente en los puntos del recorrido en que hay pasos a nivel sin guarda ni barrera, y ello se acentúa todavía más en las inmediaciones de los núcleos urbanos- supone un riesgo o peligro, superior al standard medio, que en relación con la responsabilidad supone la exigencia de una especial diligencia a cargo de las entidades de ferrocarriles para evitar que puedan producirse accidentes; y, por último, que no existe cuestión acerca de que el maquinista obró de un modo totalmente diligente, sino que se valora solamente la conducta del ente público Ferrocarril de la Generalitat Valenciana.

En el cuarto motivo se alega infracción de los arts 1.902 y 1.903 CC y el principio de causalidad adecuada.

El motivo se desestima porque valoradas las circunstancias del caso concreto se estimó que la dificultad de visibilidad contribuyó a que se produjera el resultado dañoso. La afirmación del motivo de que el dato fáctico evaluado por el juzgador de instancia era completamente irrelevante no tiene más soporte que la opinión de la parte. Evidentemente, si el conductor del ciclomotor hubiera extremado su diligencia en los términos que dice el recurso no se habría producido el evento, pero ello no obsta para que quepa apreciar como causa adecuada concurrente la existencia de unas condiciones restrictivas de la visión, y por consiguiente de la seguridad del paso, imputables a la entidad recurrente.

En el quinto y último motivo se alega infracción de los arts 1.902 y 1.903 CC y jurisprudencia aplicable así como la moderación de la responsabilidad al aplicar el concurso de culpas.

En el motivo se combate la apreciación de la sentencia recurrida en la que se estima que "las dos conductas culposas tuvieron la misma relevancia causal, por lo que la indemnización a reconocer será la mitad de la que se entendería procedente si no concurriera la culpa propia del fallecido, lo que se hará en el fallo tomando como base la reclamada en la demanda, cantidad que no se ha discutido y resulta adecuada". Por el contrario, en el motivo, se sostiene que la culpa de la empresa recurrente fue de menor entidad, y se menciona un caso similar de una Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1.991 en la que se redujo la cantidad demandada de siete millones de pesetas a dos millones por la menor intensidad de reproche jurídico a la conducta omisiva de RENFE.

Se comparte la argumentación del motivo de que la intensidad de la contribución causal de la víctima y el reproche subjetivo que cabe hacer a la misma es mayor que el cabe atribuir a la entidad demandada, sin que llegue a absorber y eliminar la culpa de ésta, pero, por otro lado, se estima que la cantidad indemnizatoria fijada es adecuada a las circunstancias del caso -edad del fallecido, condiciones de la perjudicada que era la madre y convivía con la víctima; tiempo transcurrido desde el accidente, ocurrido el 18 de agosto de 1.989; naturaleza de la indemnización como deuda de valor-. Es por ello que no se acoge el motivo, formulado con carácter subsidiario de los cuatro anteriores, por aplicación de la doctrina de esta Sala de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento, aunque sea por razones jurídicas distintas de las que tuvo en cuenta la sentencia recurrida (Sentencias, entre otras, 10 noviembre 2.000, 19 junio 2.001 y 14 febrero 2.002).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez en representación procesal de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, F.G.V., contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante el 28 de mayo de 1.997, Rollo nº 219 de 1.994 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 500 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Ciudad Real 567/2022, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • 12 Diciembre 2022
    ...rechaza que nadie deba indemnizarle ( SSTS 16 diciembre 1994, 9 marzo 1995, 21 junio 1996, 13 febrero 1997, 17 octubre 2001, 24 abril 2003, 17 junio 2006, 23 octubre 2012, 31 enero 2012, entre En def‌initiva, esta sala comparte la valoración jurídica de la sentencia recurrida cuando conside......
  • STS 328/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Junio 2020
    ...rechaza que nadie deba indemnizarle ( SSTS 16 diciembre 1994, 9 marzo 1995, 21 junio 1996, 13 febrero 1997, 17 octubre 2001, 24 abril 2003, 17 junio 2006, 23 octubre 2012, 31 enero 2012, entre En definitiva, esta sala comparte la valoración jurídica de la sentencia recurrida cuando consider......
  • SAP León 354/2017, 13 de Julio de 2017
    • España
    • 13 Julio 2017
    ...ciertamente la Sala primera del Tribunal Supremo ha admitido la concurrencia de la culpa del perjudicado ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 393/2003 de 24 de abril, dictada en el Recurso de Casación nº 2694/1997 ) más ello exige, lógicamente, que la culpa concurrente suponga......
  • SAP Guipúzcoa 214/2005, 26 de Septiembre de 2005
    • España
    • 26 Septiembre 2005
    ...o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS 24/04/03 ). Por lo tanto, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) se produce cuando la revocación en segunda instanci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR