STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:8299
Número de Recurso1075/2001
ProcedimientoCIVIL - 07
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Vista y oída por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia nº 43 de Barcelona y nº 2 de Torrente, para conocer de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización por falta de preaviso bastante, clientela, daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral de contrato y reclamación de comisiones impagadas, seguido con el nº 87/1999, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrente; cuestión de competencia que fue promovida por la entidad mercantil Ediciones Martínez Roca S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador, Don Francisco José Abajo Abril y asistida en el acto por el Letrado, Don Jose María Rebollo Blanco, siendo parte J.A. Morcillo Distribuidor S.L., representado por la Procuradora, Doña María Luz Albácar Medina y asistido en el acto de la vista por el Letrado, Don Atanasio Ballesteros Morcillo, en la que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora, Doña Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de J.A. Morcillo Distribuidor S.L. promovió en fecha 16 de marzo de 1999 demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización por falta de preaviso bastante, clientela, daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato y reclamación de comisiones impagadas, turnada al Juzgado de primera Instancia nº 2 de Torrent (Valencia) contra la sociedad mercantil Ediciones Martínez Roca S.A. con domicilio en Barcelona, calle Enrique Granados nº 84 bajos; para que fuera condenada: "1) Al pago de 430.836 pesetas en concepto de comisiones debidas correspondientes a los meses de febrero y marzo.- 2) Al pago de 2.004.920 pesetas la falta de preaviso bastante al agente en la resolución unilateral del empresario.- 3) Al pago de la cantidad de 8.019.678 pesetas, en concepto de indemnizaciones por clientela.- 4) Al pago de la cantidad que en concepto de daños y perjuicios se calcule en ejecución de sentencia.- 5) Y siempre condenando al pago de las costas del presente pleito a la demandada, dada su manifiesta negativa, temeridad y mala fe."

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador, Don Alfonso Francisco López Loma, compareció para comunicar la formulación de inhibitoria, que se había promovido ante los Juzgados de Barcelona, por el Procurador, Don Antonio María de Anzizu Furest, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona.

SEGUNDO

En los autos 309/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 43, se dictó auto de 26 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se desestima la inhibitoria ejercitada por Ediciones Martínez Roca, S.A. respecto a las actuaciones que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrent a instancia de J.A. Morcillo Distribuidor, S.L., bajo el nº 87/99-J, estimándose que la competencia territorial le corresponde a aquel Juzgado."

Dicho auto fue impugnado en apelación por la defensa y representación de Ediciones Martínez Roca S.A. y por auto de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de noviembre de 1999 se declaró haber lugar a la inhibitoria sin pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Recibido el oficio inhibitorio, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent dictó auto con fecha 7 de marzo de 2000 declarando: "No ha lugar a la inhibición requerida por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, por entender que corresponde al Juez que provee el conocimiento de la demanda presentada por el Procurador, Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de J.A.Morcillo Distribuidor, S.L.- Comuníquese esta resolución al referido Juzgado, por medio de oficio al que se acompañará testimonio de la misma, de los escritos de la parte demandante de la solicitud de la inhibitoria, del escrito de la parte demandada oponiéndose a la misma y del informe del Ministerio Fiscal, requiriéndole conforme establece el artículo 94 de la LEC. para que conteste manifestando si desiste de la inhibitoria, dejando en libertad a este Juzgado para continuar actuando o insiste en ella, para en este último caso remitir los autos al Tribunal Supremo, (Sala Primera), a quien corresponde dirimir la contienda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte promoviente de la inhibición."

CUARTO

Insistiendo ambos Juzgados en su respectiva competencia y, remitidos los autos con emplazamiento de las partes, se acordó por este Tribunal oír al Ministerio Fiscal, que evacuó su informe señalando: "Que la cuestión de competencia territorial planteada, debe decidirse en favor del Juzgado de Primera Instancia de Torrent, en base a los argumentos siguientes: 1.- Por imperativo del principio de la "perpetuatio jurisdictionis", todas las cuestiones relativas a la determinación de la competencia o jurisdicción deben hacerse desde la perspectiva de la demanda, no desde la perspectiva de la contestación, siendo la demanda la que constituye el objeto del proceso y por eso debe atenderse a la misma para enjuiciar sobre los presupuestos procesales.- Por ello debe atenderse para resolver la cuestión de competencia planteada a la acción ejercitada en el proceso de Torrent y no a la que el demandado afirma que pudo o debió ejercitarse, máxime cuando no parece razonable pensar que la actora en aquel proceso haya podido buscar refugio en la Ley reguladora de la agencia (Ley 12/92) con la finalidad de llevar a cabo un fraude procesal (art. 11.2 LOPJ), que se estima que es la única excepción a la regla general enunciada.- La actora estimando que la relación establecida entre las partes es la propia del contrato de agencia, ejercita una acción propia del mismo, la acción de indemnización por clientela. Al haber procedido de esta forma ha acotado el ámbito del proceso ejercitado a esa acción de indemnización por clientela y en lógica consecuencia ha debido dirigirse al único fuero que le permite la Ley 12/1992, es decir al de su propio domicilio.- Por ello se estima que debe considerarse competente para conocer del proceso en cuestión al Juez de Torrent ante el que se interpuso la demanda."

QUINTO

Para la práctica de la vista de la presente cuestión de competencia por inhibitoria, se señaló el día 16 de octubre de 2001 y hora de las 10,30 en que tuvo lugar con el resultado que cuenta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El principio general de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es la competencia del Juez al que se han sometido las partes expresa o tácitamente (art. 56,1), al paso que para el caso de defecto de tal sumisión dicta la Ley unas normas generales en los artículos 62 y 63, pero cuando el legislador establece un fuero territorial obligatorio y no permite que actúe contra el mismo sumisión alguna, ni tácita, ni expresa, tal fuero es de obligado cumplimiento.

SEGUNDO

La acción ejercitada en la demanda originaria, promovida por J.A. Morcillo Distribuidor, S.L. contra Ediciones Martínez Roca S.A. se apoya y fundamenta en un contrato de agencia, cuya normativa se encuentra en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, en cuanto tiene su origen en una concesión o distribución referida a actos de comercio, en una zona territorial.

TERCERO

Que el contrato de agencia desde la perspectiva de la competencia territorial ya fue contemplado por esta Sala en su sentencia de 26 de diciembre de 1996, que señaló al respecto que derivaba de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, resultando nulo cualquier pacto en contrario. Asimismo, en la sentencia de 12 de julio de 2000, se sostiene que cuando estamos en presencia de un contrato de agencia la competencia corresponde al domicilio del agente. Por ello, planteada ante los Juzgados de Primera Instancia de Torrent y correspondiendo al nº 2 por reparto una demanda que pretende indemnizaciones y reclamaciones de un pacto de tal clase suscrito entre las partes, la competencia corresponde a dicho Juzgado por ser el domicilio del agente, sin que las alegaciones eventuales de la demandada, defensivas o reconvencionales, en su caso, puedan alterar la competencia originaria, preceptiva y obligatoria, en base al principio de "perpetuatio iurisdictionis".

CUARTO

A la vista de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer declaración sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT (Valencia) para el conocimiento del juicio declarativo de menor cuantía nº 87/1999, promovido por J.A.Morcillo Distribuidor, S.L. contra la compañía "Ediciones Martínez Roca, S.A." sobre la indemnización por falta de preaviso bastante, clientela, daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato y reclamación de comisiones impagadas.

Remítanse todas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent y póngase lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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