STS, 5 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2002
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2321 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de las empresas GIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.- N.V. ENTIDAD ASEGURADORA BELGA, DELEGACIÓN GENERAL DE ESPAÑA» y «CALZADOS HERGAR S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm. 343/1996. Sobre indemnización por inundación de terrenos. Siendo parte recurrida EL AYUNTAMIENTO DE ARNEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de las empresas CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.- N.V. ENTIDAD ASEGURADORA BELGA, DELEGACIÓN GENERAL DE ESPAÑA» y «CALZADOS HERGAR S.A.», presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en La Rioja, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 20 de febrero de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que ha sido presentado en doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho y tramitado en esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 2321/98, las empresas CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.- N.V. ENTIDAD ASEGURADORA BELGA, DELEGACIÓN GENERAL DE ESPAÑA» y «CALZADOS HERGAR S.A.», que actúan conjuntamente representadas por procurador dirigido técnicamente por letrado, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de La Rioja (Sala de lo contencioso-administativo), de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 343/96.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, las dos sociedades anónimas que recurren en casación impugnaban el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arnedo (La Rioja) de 26 de enero de 1996 que, decidiendo en el proceso de responsabilidad extracontractual iniciado por las citadas entidades denegó la solicitud de las mismas de que dicha Corporación local les indeminizara por los daños causados por la inundación acaecida en el interior de las instalaciones de la fábrica de calzados de la sociedad asegurada, indemnización cuya cuantía fijaban en las siguientes cantidades: 28.862.043 ptas., a pagar a la Compañía aseguradora, Cigna Insurance Company, en concepto de pago del siniestro: 695.205 ptas. a pagar a Calzados Hergar S.A, en concepto del importe de la franquicia.

  1. El fundamento 2º de la sentencia impugnada resume de esta manera las encontradas posiciones de las Sociedades reclamantes y del Ayuntamiento:

    Segundo.- Al igual que en el escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial, la demanda sostiene que el día 13 de febrero de 1994, sobre las 11'00 horas, se detectó en la fabrica de Calzados Hergar S.A. la inundación de sus instalaciones, comprobándose que "el canal de riego que transcurre bajo el patio de la fábrica había reventado el suelo, saliendo el agua a gran presión e introduciéndose por las puertas en el interior del almacén", quedando afectada la mayoría del calzado existente en las cajas de cartón almacenadas. Que la aseguradora demandante comprobó, a través de peritos por ella designados, que el citado canal de riego, denominado "Mabad", discurre a la intemperie hasta unos 300 metros antes de la fábrica, donde queda entubado a partir de una zona denominada "Entreviñas", de propiedad municipal. Que en días anteriores al siniestro el Ayuntamiento había procedido por medio de sus empleados a la poda de chopos de su propiedad en la zona de "Entreviñas" y que, por negligencia y falta de cuidado, no se impidió la caída en el cauce de los restos de dicha poda, los cuales, ayudados por la corriente, discurrieron hacia el interior de la zona entubada provocando su obstrucción. El Ayuntamiento demandado, por su parte, niega terminantemente su responsabilidad en el evento sosteniendo, de acuerdo con las informaciones y dictámenes técnicos de oficio practicados en el procedimiento administrativo seguido, que la poda, efectivamente realizada en los meses de enero y febrero, se ejecutó en todo momento con la diligencia y cuidado debidos, retirándose incluso diariamente de la reja que encabeza la zona de entubamiento los posibles restos de la tala. Que el "tapón de maleza" formado en la tubería no tenía por qué provenir necesariamente de la operación en el arbolado municipal, dada la existencia de gran vegetación y otras plantaciones de igual naturaleza en el curso alto del río regador. Y que, en definitiva, la razón de la oclusión estuvo en un hecho ajeno por completo a la actividad municipal denunciada, cual la existencia de un tablón, como primer objeto obturador, seguidamente de una plancha de teflón para troquelar y luego, plásticos, piedras y ramajes, siendo la causa determinante de la rotura superior de la conducción su taponamiento por la mencionada placa

    .

    El debate, por tanto, se centra -y así lo precisa la sentencia en el párrafo primero del fundamento tercero- en esto: «si el daño denunciado por las demandantes ha de entenderse producido por "consecuencia" (artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992) de la actividad municipal aquella de poda y tala de la chopera del Ayuntamiento o, más concretamente, si el taponamiento del entubado de agua hasta el punto de hacerlo reventar a su paso bajo el suelo del patio de la fábrica es causalmente atribuible a los desechos de los árboles».

  2. La sentencia impugnada, por las razones que luego quedarán aquí reflejadas, ha desestimado la demanda de las sociedades que ahora recurren en casación ante nuestra Sala.

SEGUNDO

A. Dos motivos, al amparo uno y otro del artículo 95.1.4º, LJ, invocan las empresas recurrentes que, como queda dicho, actúan conjuntamente, bajo dirección letrada única y representados por el mismo procurador.

  1. El primero, por infracción de los artículos 106.2 CE y 139.1 de la Ley 30/1992, y la jurisprudencia que le complementa. Cita estas cuatro sentencias de este Tribunal Supremo: 11 de septiembre de 1995, 10 de febrero de 1989, 14 de septiembre de 1989 (Ar. 6571) y 11 de abril de 1986 (Ar.2633).

  2. El segundo, por infracción de los dos artículos citados y, además, del 1214 C.civil y la doctrina contenida en la STS de 23 de marzo de 1990 (Ar. 2218).

En uno y otro motivo, la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia y por ello vamos a responder conjuntamente a ambos motivos.

  1. Debemos empezar por transcribir -habida cuenta los términos en que la parte recurrente ha centrado su debate ante nuestra Sala- los hechos que la Sala considera probados, y que aparecen descritos en el fundamento cuarto, que dice esto:

«Cuarto.- En el caso de autos deben contar, como elementos probatorios, además del material fotográfico aportado por ambas partes, y no contradicho, el parte inicial cursado por los bomberos municipales, los informes técnicos emitidos en el curso del procedimiento administrativo y las pruebas testificales practicadas en el proceso. Del parte municipal del siniestro se desprende la existencia de un "tapón de maleza" que se formó en la tubería causando la inundación; haciéndose observar en él que "el tapón estaba formado por un tablón, ramajes y plásticos". Se especifica, después, en las informaciones practicadas en el expediente que los materiales que los originaron fueron, por este orden: una plancha de troquelar de teflón de 1'50 x 0'70 metros y 10 milímetros de espesor; y una tabla de 0'25 x 0'7 x 1'70; y piedras, ramas y rodajas de árbol de pequeñas dimensiones. la existencia de tal plancha de teflón la confirman en prueba testifical, practicada a instancia de las actoras, los dos bomberos municipales que intervinieron en la reparación de la avería, y parece hacerlo también el propio representante de la industria don Tomás , quien al preguntársele "diga ser cierto que entre los materiales que formaban el citado tapón no se encontraba una plancha de troquelar", responde "que no es cierto". Aun cuando la realidad de la presencia allí de la placa mencionada debe racionalmente confirmarse por la naturaleza del fenómeno ocurrido, dada la total oclusión que hubo de producirse como para reventar la tubería y el suelo del patio de la fábrica, es lo cierto que, aun sin ella, la causa del accidente no resulta atribuible ni directa ni principalmente a los restos de poda y rodajas de madera encontrados, sino fundamentalmente, al tablón y plásticos, cuya acción combinada impidió el normal paso del agua y el arrastre natural de unos residuos arbóreos que, cuales los que muestra la fotografía número 8 aportada con la demanda, debieron haber discurrido sin trabas a través de la amplia tubería de 800 milímetros de sección, como lógicamente debió venir acaeciendo durante todo el tiempo anterior en que tuvieron lugar las tareas de poda. Y como resulta patente que los objetos descritos como generadores del atasco no constituían restos de la tala y poda efectuadas por los servicios municipales, sino que pidieron ser arrojados por cualquiera, bien en el tramo descubierto de unos trescientos metros a cargo del Ayuntamiento, bien en el subsiguiente, de aproximadamente igual longitud, ya entubado y discurriendo por propiedades particulares, pero dotado de rejillas-registro e incluso tapas de arquetas de fácil acceso a cualquier persona, ha de concluirse necesariamente por que la causación de la inundación y del daño por ésta generado no resulta causalmente imputable a los servicios del Ayuntamiento demandado, por lo que deben rechazarse las pretensiones de la demanda y desestimarse el recurso interpuesto.

Debiera haber invocado la parte recurrente los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil relativos a la valoración de la prueba y, en lo pertinente, los correspondientes a los medios de prueba utilizados en el proceso. Esta invocación, en un recurso de casación, no es un mero formalismo intranscendente sino que forma parte de la rigurosa configuración legal de este recurso extraordinario. Pero, aunque podamos pasar por alto en este caso esa omisión, habida cuenta que en el segundo motivo invoca el artículo 1214 del Código civil, el recurso debe ser desestimado porque la parte recurrente no razona porqué, y de qué manera, nuestra Sala puede obviar el obstáculo que supone el que, conforme a la vigente legislación española, la prueba no es materia casacional. Cierto es que esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, y concretamente esta Sección 6ª, cuando concurran en el caso circunstancias excepcionales, que aquí en modo alguno han sido invocadas, admite pueda entrarse -no obstante la citada regla general prohibitiva- a analizar la prueba realizada. Pero ni en la valoración hecha por la Sala de instancia hay atentado alguno a los derechos humanos, ni ha actuado con arbitrariedad, ni es irrazonable la conclusión a la que llega, ni se ha contrariado la regulación de ninguna prueba tasada.

Por todo ello, y destacando que la Sala de instancia no ha recurrido al empleo de fórmulas genéricas para concluir como lo ha hecho, sino que se detiene en pormenores como el que el propio representante de la industria recurrente reconoce que en el tapón que obturaba el paso al agua había una plancha de troquelas (que a esto equivale reconocer que no es cierto que no se encontraba allí esa plancha), y que asimismo la Sala subraya -de manera rotunda e indubitable -que no hay prueba alguna de que sea el Ayuntamiento el causante de la inundación habida, y consiguientemente, de los daños por los que se solicita la indemnización, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser estimado y asi lo declaramos.

TERCERO

Desestimados, como aquí lo han sido, los dos motivos invocados por la parte recurrente, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (reformada, en lo que aquí importa, en 1992), precepto que es aplicable todavía en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria 9ª, de la nueva Ley reguladora de dicha jurisdicción, o sea la Ley 29/1998, de 14 de julio.

En consecuencia, y cumpliendo el mandato del citado artículo 102.3, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado conjuntamente por las empresas «CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.- N.V. ENTIDAD ASEGURADORA BELGA, DELEGACIÓN GENERAL DE ESPAÑA» y «CALZADOS HERGAR, S.A.» , contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de La Rioja (Sala de lo contencioso- administrativo), de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 343/96.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a las empresas recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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