STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:7276
Número de Recurso449/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 449/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Camila y D. Hugo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de abril de 1999, dictada en recursos acumulados números 1456/95 y 1466/95. Siendo parte recurrida el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 28 de abril de 1999, cuyo fallo dice:

Estimar los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, la cual se anula por ser contraria a derecho, fijándose como cuantía indemnizatoria que tienen derecho a percibir Dña. Camila y D. Hugo las de 408 150 y 312 746 pesetas, más el 5% de esta cantidad, desestimando los recursos interpuestos por los mencionados expropiados contra la indicada resolución, sin imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan las resoluciones dictadas el 5 de mayo de 1995 por el Jurado de Expropiación fijando en 5 666 724 y 2 926 182 pesetas el justiprecio correspondiente a indemnización por desahucios de las viviendas que los recurrentes venían ocupando de propiedad municipal, afectadas por el Proyecto de construcción de Aparcamientos Subterráneos y Dependencias Anexas de la Plaza Weiler-Ángel Guimerá.

No concurre la causa de inadmisibilidad alegada en relación con la falta de presentación, junto con el escrito de interposición del recurso del Ayuntamiento, del informe de Letrado.

Los recurrentes venían ocupando las viviendas como precaristas desde 1974, no constando que hubieran formalizado contrato de arrendamiento. A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 22 de julio de 1997, el precarista del inmueble afectado por la expropiación puede ostentar derecho a percibir indemnización cuando, como en el presente caso, la ocupación, aunque sin título, resulta de la anuencia del propietario (Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife) por consentirla durante tantos añossin haber procedido con anterioridad al ejercicio de sus potestades de desposesión.

No puede ser aceptada la valoración del Jurado, pues el mismo valora un derecho de arrendamiento, inexistente según se ha visto, en lugar de una mera situación de precario u ocupación sin más título que la mera tolerancia revocable del propietario.

Pudiera afirmarse que no procede indemnización alguna, pues los recurrentes han disfrutado sin contraprestación en precario la vivienda desde 1974, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988. Sin embargo, existen unos perjuicios ocasionados por el traslado o desalojo merecedores de la indemnización que el Ayuntamiento reconoció en su momento en su hoja de avalúo y solicita ahora en la demanda por remisión a aquélla que se fije en las sumas de 312 746 pesetas para Don Hugo y 408 150 pesetas para Dña. Camila por gastos de traslado, que se estiman adecuados en su cuantía, si bien, al tratarse de auténtica indemnización derivada de un procedimiento expropiatorio, debe incrementarse en el 5% de premio de afección fijado por el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

No procede por el contrario incrementar esta cantidad, por entenderse aceptable la fijada por el Jurado, cuyas apreciaciones no han sido desvirtuadas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 97.1 y 98 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuanto se da al presente caso una solución absolutamente diferente a la dada a la reclamación de otro afectado por el mismo expediente expropiatorio, recurso 1465/1995, y en idénticas circunstancias, y la sentencia incurre asimismo en infracción el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo acerca de calcular el justiprecio en expropiación de arrendamientos sobre la base de la capitalización de la diferencia de rentas, como se recoge, entre otras, en sentencias de 30 de enero de 1989, 3 de julio de 1985, 20 de junio de 1989, 3 de abril de 1990 y 4 de mayo de 1987; y se infringe asimismo el principio de presunción de certeza de las resoluciones del Jurado, la doctrina de los actos propios, la doctrina de la cuestión nueva y el principio de congruencia de las sentencias.

En relación con uno de los afectados, don Carlos Francisco , el Jurado estimó en parte sus pretensiones en el sentido de aceptar la teoría de la diferencia de rentas como criterio indemnizatorio, pero reduciendo las cuantías reclamadas por el mismo y rechazando el avalúo del Ayuntamiento. Formulado recurso por el interesado, se dictó sentencia de 11 de julio de 1997, anterior a la ahora recurrida, considerando ajustada a derecho la resolución del Jurado y desestimando los recursos interpuestos. Se adjunta testimonio de dicha sentencia.

Se producen, por tanto, los requisitos de idéntica situación de distintos litigantes e igualdad de hechos, ya que los litigantes son distintos pero están en idéntica situación e instaron ante el Jurado justiprecio basado en capitalizar la diferencia de renta al 10% y el Jurado aceptó dicha teoría, si bien rechazó el módulo de precio de alquiler propuesto por los afectados y aplicó otro. La sentencia confirmó la resolución del Jurado y en el presente caso la Sala revoca la decisión del Jurado Provincial y fija como justiprecio adecuado el ofrecido por el Ayuntamiento.

Existe una diferencia entre ambos asuntos: los recurrentes eran arrendatarios de una vivienda y don Carlos Francisco de un local comercial y, como consecuencia de ello, también existe diferencia entre las indemnizaciones que cada uno reclama en razón de que el precio de alquiler del local, como es lógico, es superior al de la vivienda. Tal diferencia es irrelevante a efectos del recurso, pues se produce una identidad sustancial entre ambos casos, ya que los hechos y el tema que se discute son idénticos y la única diferencia versaría sobre la cuantía de la indemnización que a cada uno corresponda.

En los dos supuestos contemplados tanto el actor como el Ayuntamiento formulan idénticas pretensiones. Ambas sentencias, del mismo ponente, son completamente distintas, produciéndose en los fundamentos tres y cuatro de la recurrida la necesaria variación para generar un fallo distinto, al aceptarse el carácter de precaristas de los recurrentes, y en el quinto fundamento, al razonar que la oferta del Ayuntamiento en su hoja de avalúo es la correcta. En la sentencia de don Carlos Francisco se rechazan los argumentos de ocupación en precario y otros del Ayuntamiento y en el presente caso se acepta la teoría de la ocupación en precario y se produce un fallo contradictorio.

La Sala tiene derecho a variar de criterio, pero en este caso debería realizar un mínimo razonamientosobre el tema. La variación de criterio no se razona ni siquiera de forma indiciaria, por lo que se produce la violación denunciada en este motivo, debiendo prevalecer el criterio sostenido por la sentencia señalada como contradictoria, pues ésta recoge la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre determinación del justiprecio capitalizando la diferencia de rentas.

La infracción denunciada en la sentencia de instancia consiste en lo siguiente: la sentencia considera que los recurrentes ocupan la vivienda como precaristas y que, por tanto, no cabe aplicar la teoría jurisprudencial del justiprecio sobre la base de capitalizar el 10% de la diferencia de rentas.

En el caso examinado, como en el de la sentencia señalada como contradictoria, no existe el supuesto estricto de precarista, porque, al igual que en la sentencia de recurso 1465/1995, el Ayuntamiento alegó tal cuestión y practicó la misma prueba: fundamentalmente el expediente administrativo. En el caso del Sr. Carlos Francisco se rechazó tal alegación y en el presente caso se acepta.

No existe, como se aceptó en el caso contradictorio, prueba contundente que revele error claro en la resolución del Jurado a este respecto.

Los recurrentes eran legítimos arrendatarios de las viviendas en virtud de contratos de arrendamientos otorgados por los primitivos propietarios, por lo que no cabe aplicar la jurisprudencia sobre precaristas que se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997. La condición de precarista, si es que existe, sobreviene por obra de la Ley, porque el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales impone tal condición cuando se adquiere una vivienda por expropiación (artículo 108 del citado Reglamento). A su vez, el artículo 110 siguiente impide que el Ayuntamiento siga cobrando rentas. La Ley impone que el expediente expropiatorio de los arrendatarios finalice inmediatamente después de indemnizar a los propietarios, pues la indemnización de los arrendatarios se deduce del justiprecio de la propiedad (artículo 113).

Por tanto, ha sido el Ayuntamiento quien, por su conveniencia o abandono, ha creado la actual situación y no puede salir favorecido.

El Ayuntamiento no realizó la obra prevista que justificó la expropiación y ha tardado más de treinta años en desalojar a los entonces legítimos arrendatarios; los expedientes se inician en 1962 y el Ayuntamiento adquirió las fincas de los recurrentes en 1974 por expropiación.

Por tanto, transcurridos los plazos legales, se produjo la caducidad del expediente y una medida tan grave como la privación de la propiedad sólo se justifica si el proyecto se ejecuta. Lo representados, en vez de convertirse en prestamistas, vuelven a ser legítimos arrendatarios de la vivienda, lo que hubiese ocurrido si el antiguo propietario expropiado hubiera utilizado el derecho a la reversión.

Si el contrato de inquilinato revive, lo recurrentes hubieran pagado una muy baja renta, sin variación durante todos estos años, y la indemnización por desahucio hubiera sido la que resultara de capitalizar la diferencia de rentas como calcula el Jurado. El Ayuntamiento se ha enriquecido con el cambio de destino del bien. La resolución del Jurado razona que el Ayuntamiento aplica un sistema que está en contradicción con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia consolidada, por proceder la aplicación de la teoría del cálculo diferencial de rentas.

El Ayuntamiento confunde falta de pago con ocupación en precario. En sus demandas atribuye al actor unas rentas anuales de 36 000 y 1 980 pesetas, respectivamente. Estamos ante un supuesto en el que es aplicable la doctrina de los actos propios, pues difícilmente puede ser precarista una persona que tiene que abonar una renta.

En las hojas de avalúo el Ayuntamiento no alega la condición de precaristas. Asimismo es aplicable la doctrina de la cuestión nueva, ya que no puede examinar la Sala un tema no planteado en el expediente administrativo, y tampoco pudo el Jurado de expropiación estudiar dicho tema. Pretender que el no abono de la renta anual puede compensar la nueva renta a abonar de más de cincuenta mil pesetas al mes supone una injusticia notoria. Además, existió un error aritmético en la resolución del Jurado, como se planteó en el recurso.

No existe en la sentencia ni en la señalada como contradictoria referencia al error del Jurado, cuestión ésta de extrema importancia. Sin embargo, la representación de los recurrentes entiende que el carácter de este recurso impide la reproducción de esta petición, por lo que se limita a defender el justiprecio fijado por el Jurado.Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, que se case y revoque la sentencia recurrida, declarándola contraria a derecho, y que se estime la demanda con la petición subsidiaria contenida en el escrito de conclusiones o que se declare correcta la resolución del Jurado de Expropiación en cuanto al criterio utilizado para el justiprecio y en las cuantías fijadas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencia de contraste sigue un criterio que la Sala ha rectificado con posterioridad, unificando la doctrina en un total de diez sentencias dictadas posteriormente a la misma y conformes a la contrastada. Se adjuntan copias de ellas. Son las siguientes: sentencias de 9 de septiembre de 1998, 31 de marzo de 1998, 29 de abril de 1998, 17 de junio de 1998, 10 de junio de 1998, 29 de abril de 1998, 12 de mayo de 1998, 17 de febrero de 1999, 2 de junio de 1998, y 28 de abril de 1999, sentencia esta última contra la que se ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina objeto de las presentes actuaciones.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y que se declare correcta la doctrina determinada en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de abril de 1999.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 5 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por Dña. Camila y D. Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 28 de abril de 1999, por la que se estiman los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación, la cual se anula por ser contraria a derecho, y se fijan como cuantías indemnizatorias que tienen derecho a percibir los hoy recurrentes, como ocupantes de una vivienda en el inmueble expropiado, las de 408 150 y 312 746 pesetas, correspondientes a indemnización por traslado, más el 5% de esta cantidad, pero se excluye el concepto relativo a la diferencia de rentas entre el arrendamiento de las viviendas ocupadas y el correspondiente a nuevas viviendas de idénticas características.

SEGUNDO

El artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece como presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; y el artículo 97 de la misma Ley impone como requisito formal que el escrito de interposición del recurso contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, así como que se acompañe certificación de la sentencia invocada como contraste.

Para justificar la contradicción que exigen estos preceptos se aporta certificación de la sentencia dictada por la misma Sala respecto de otro afectado por el mismo expediente expropiatorio, correspondiente al recurso 1465/1995, de fecha 11 de julio de 1997.

Alega la parte recurrente que en la sentencia impugnada, posterior a la de contraste, se da al caso una solución absolutamente diferente a la dada en esta última, y en idénticas circunstancias. En relación con uno de los afectados - explica- la Sala aceptó la resolución del Jurado, que aplicó para fijar la indemnización la teoría de la diferencia de rentas como criterio indemnizatorio -aun reduciendo las cuantías reclamadas por el mismo- y rechazó el avalúo del Ayuntamiento, que sólo contemplaba la indemnización por gastos de traslado. En la sentencia impugnada se acepta, por el contrario, la pretensión de éste. Los litigantes, se razona, son distintos, pero están en idéntica situación e instaron idénticas pretensiones basadas en capitalizar la diferencia de renta al 10% y, en último término, corrieron distinta suerte. La diferente solución jurídica radica en que la sentencia impugnada acepta el carácter de precaristas de los recurrentes y razona que la oferta del Ayuntamiento en su hoja de avalúo es la correcta, mientras que en la sentencia de contraste se rechazan los argumentos de ocupación en precario y otros del Ayuntamiento. La Sala tiene derecho a variar de criterio, pero en este caso debería realizar un mínimo razonamiento sobre el tema. Debe prevalecer el criterio sostenido por la sentencia señalada como contradictoria, pues ésta recogela jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre fijación del justiprecio mediante capitalización de la diferencia de rentas.

TERCERO

Al examinar la contradicción planteada por los recurrentes, en los términos que quedan expuestos, observa esta Sala que la misma no es una discrepancia de orden estrictamente doctrinal, sino que se funda en una diferente conceptuación de los hechos, pues en un caso se estima que existe un contrato de arrendamiento y en el otro se atiende a la condición de precaristas de los ocupantes por no haberse demostrado la existencia de aquél.

Esta diferencia no es, como intenta demostrar la parte recurrente, una simple diferencia de calificación jurídica, pues puede depender de las distintas circunstancias en que se hallaban unos y otros ocupantes del inmueble y, especialmente, de la prueba practicada en cada proceso o de la valoración de la misma efectuada por la Sala. En la sentencia de contraste la argumentación del Ayuntamiento acerca, entre otros extremos, del carácter precario de la ocupación del local expropiado por parte del allí demandado se resuelve por la Sala de instancia argumentando, junto con otros razonamientos, que «encierran un contenido de fondo que [...] no aparece tampoco refrendado por elemento probatorio alguno» (fundamento jurídico cuarto) y, por otra parte, se acepta la existencia de una «renta actual del inquilino», la cual «realmente se paga (12 000 pesetas mensuales)» (fundamento jurídico tercero). En la sentencia impugnada, por el contrario, se parte de la afirmación fáctica de la condición de precaristas de los recurrentes y ninguna referencia se hace a la existencia de contrato de arrendamiento alguno ni a la existencia o pago de renta en concepto de inquilino o por cualquier otro título.

Estas consideraciones ponen de relieve que no existe contradicción en la doctrina aplicada por ambas sentencias, pues la misma se proyecta sobre supuestos fácticos distintos. Ya sea debida esta diferencia a la heterogeneidad de las circunstancias de hecho entre la situación de unos y otros ocupantes, a los distintos medios probatorios obrantes en uno y otro proceso, o a la diversa valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala en uno y otro, es indudable que la discrepancia entre ambas resoluciones no tiene lugar en el terreno estrictamente jurídico de la doctrina aplicada, que es el único aspecto que puede ser examinado en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, como se desprende del carácter institucional del recurso de casación en general, y de la finalidad nomofiláctica que de modo especial persigue la modalidad para la unificación de doctrina, según pone de manifiesto su nomen iuris, no pueden examinarse en dicho recurso cuestiones relacionadas con la fijación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Bastaría con los razonamientos anteriores para poner de manifiesto la procedencia de desestimar el recurso interpuesto. Esta Sala observa, si embargo, la existencia de otras circunstancias que coadyuvan a la conclusión desestimatoria obtenida:

  1. Las numerosas sentencias posteriores de la misma Sala de instancia aportadas por medio de certificación por la parte recurrida relativas a ocupantes de los mismos inmuebles afectados por la operación expropiatoria confirman la existencia de circunstancias heterogéneas de hecho en las particularidades de los títulos jurídicos de cada ocupante, e incluso se refleja un caso en que la condición de precarista se remonta a 1947, mucho antes de la operación expropiatoria (sentencia de 31 de marzo de 1998, fundamento jurídico tercero).

  2. Estas mismas sentencias revelan que el criterio seguido por la propia Sala de instancia en muchas sentencias posteriores a la aportada como de contraste coincide en no tener en cuenta la capitalización de la diferencia de rentas. Por ello, aun cuando hubiera existido un cambio de criterio en la Sala de instancia, sin que conste que éste haya sido debidamente motivado, basta esta reiteración de resoluciones y la argumentación detallada contenida en las mismas para poner de manifiesto que se trataría de un cambio de criterio general, alejado de todo particularismo selectivo y, por ende, no lesivo del principio de igualdad en la aplicación de la ley, del que es trasunto el principio de unidad de doctrina que constituye el fundamento y razón de ser de la modalidad de recurso que estamos conociendo.

En efecto, con arreglo a la jurisprudencia constitucional (v. gr., sentencia del Tribunal Constitucional 91/1990, de 23 de mayo, fundamento jurídico 3) el tratamiento diverso por parte del mismo órgano jurisdiccional de situaciones esencialmente similares vendrá justificado si es resultado de la adopción de nuevos criterios, de eficacia general y de aplicación continuada, en sustitución de los anteriormente mantenidos. Este cambio de criterio podrá manifestarse, bien en forma explícita en la resolución judicial -expresando la ruptura con la línea jurisprudencial hasta entonces seguida-, bien implícitamente, en virtud de los razonamientos que expliquen y justifiquen la decisión, y que muestren los elementos lógicos en quela nueva orientación jurisprudencial se funda.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado que, habiéndose desestimado totalmente el recurso, no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas. A idéntica solución conduce la aplicación del artículo 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habida cuenta de que el fallo se pronuncia por la concurrencia de una circunstancia determinante de la inadmisibilidad del recurso, tal como autoriza el artículo 95.1, en relación con el 97.1 y 2. Ambos artículos se contienen en la sección correspondiente al recurso de casación ordinario, a la que se remite el artículo 97.7 de aquella Ley en lo relativo a la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila y D. Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 28 de abril de 1999, cuyo fallo dice:

Estimar los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, la cual se anula por ser contraria a derecho, fijándose como cuantía indemnizatoria que tienen derecho a percibir Dña. Camila y D. Hugo las de 408 150 y 312 746 pesetas, más el 5% de esta cantidad, desestimando los recursos interpuestos por los mencionados expropiados contra la indicada resolución, sin imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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