STS 1210/2002, 12 de Diciembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:8375
Número de Recurso4109/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1210/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de Dª Ángela , defendida por la Letrada Dª Sonsoles de Amunátegui Rodríguez; siendo parte recurrida el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A.", defendido por el Letrado D. José Luis Ducasse Gros y el Procurador D. Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de D. Antonio , defendido por el Letrado D. Juan L. Nieto Tabares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de Dª Ángela , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Antonio , "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A." y contra el "Consorcio de compensación de seguros" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a pagar la cantidad de 142.995.243 pesetas, más intereses legales y costas causadas en esta instancia.

  1. - El Procurador D. Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de D. Antonio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, en cuanto a mi representado se refiere, con expresa condena en costas a la demandante.

  2. - El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de compensación de seguros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia mediante la cual: 1.- Apreciando una o ambas excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por esta parte, desestime íntegramente la demanda en lo que al Consorcio de Compensación de Seguros se refiere, con imposición a la actora de las costas causadas a esta parte; 2.- Alternativamente, se aprecie la excepción de prescripción alegada por esta parte, desestimando la demanda en relación con el Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición a la actora de las costas causadas a esta parte; 3.- Si no se apreciaren las excepciones planteadas por esta parte, así como se determine que se trata de un hecho de la circulación y el vehículo no se encontraba asegurado, se declare que el Consorcio de Compensación de Seguros se encuentre legalmente obligado al pago exclusivamente dentro de los límites del Seguro obligatorio vigentes a la fecha del accidente, de las cantidades que de su aplicación resulten, sin que su obligación sea solidaria con la del resto de los codemandados, sin expresa imposición de costas a esta parte.

  3. - El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda en lo que afecta a mi representada, con condena en costas a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de Dª Ángela , contra D. Antonio , representado por el Procurador D. Alvaro Romay Pérez, "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A." representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo y contra el "Consorcio de compensación de seguros" , debo de condenar y condeno a los codemandados D. Antonio y "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A." a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 62.008.418 pesetas, absolviendo a la codemandada "Consorcio de compensación de seguros" de los pedimentos del suplico de la demanda. Y todo ello con expresa condena a los codemandados D. Antonio y "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A." en cuanto a las costas causadas a instancia de la actora, y condenando a la actora en cuanto a las costas causadas por la codemandada Consorcio de compensación de seguros".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Antonio y de "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A.", la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y de "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, el 8 de enero de 1.996, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 349/95, cuya resolución se modifica al desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Ángela , absolviendo a los demandados apelantes de esta alzada de los pedimentos de la misma y sin expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias, salvo en lo que afecta al consorcio de Compensación de seguros que se impone a la actora.

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de Dª Ángela , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-3º (inciso segundo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia dictada por la Sala a quo infringe el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia de apelación infringe el artículo 1902 en relación con el 1104 y 1903 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurispudencial aplicable a las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida aplica indebidamente la jurisprudencia que en su texto cita.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A." y el Procurador D. Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de D. Antonio , presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre del 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La situación fáctica de la que debe partirse, se recoge correctamente en las sentencias de instancia: para el rodaje de la película "Los gusanos no llevan bufanda" la productora "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A." contrató como ayudante de cámara a Dª Ángela y como especialista, entre otros, a D. Antonio ; el día 31 de julio de 1991, sobre las 4 horas de la madrugada, a la altura del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Madrid, encontrándose realizando la filmación de una escena de la mencionada película en la que intervenían varios vehículos, el vehículo Seat 124 Y-....-EH , propiedad de la productora y conducido por D. Antonio , al haber realizado varios zig zag, cuando iba a tomar la plataforma existente en la mencionada calle, para saltar la mediana y continuar la circulación en sentido contrario por exigencias de la filmación de la escena, recibió un impacto de otro de los vehículos que había adelantado y al no poder enderezar el vehículo para esquivar los que venían en sentido contrario, todos participantes del rodaje de la película, se precipitó contra una farola existente en la acera de la mencionada calle, así como contra un grupo de personas, todas ellas participantes en el rodaje, causando lesiones a Dª Ángela y a otros, siendo trasladados a distintos centros hospitalarios por ambulancias del propio equipo de filmación. Dª Ángela fue trasladada al HOSPITAL000 de Madrid y de aquí y ese mismo día, al HOSPITAL001 de Madrid, en donde fue ingresada, siendo diagnosticada de las siguientes lesiones: luxación bilateral rodillas, parálisis ciático popliteo externo, derecho fractura peroné derecho, fractura cabeza radial izquierda. Habiendo sido intervenida en cuatro ocasiones por el servicio de traumatología. Con fecha 20 de abril de 1994 por la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social se determinaron las siguientes secuelas: Politraumatismo, rigidez ambas rodillas, con inestabilidad, parálisis del nervio ciático poplipeo (ortesis) lipoacusia bilateral, limitación funcional MSI, trastorno trófico en extremidad distal MID, cervicoartrosis. Finalmente, en fecha 8 de julio de 1994 fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez.

SEGUNDO

Formulada demanda por la misma, el Juzgado de 1ª instancia nº 13 de Madrid, en sentencia de 8 de enero de 1996, dio lugar a la misma, aunque apreció falta de legitimación pasiva en el codemandado Consorcio de compensación de seguros por no tratarse de un accidente de tráfico. Condenó a los codemandados D. Antonio y "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A." a indemnizarle en una cantidad muy detallada y analizada perfectamente con meticulosidad, por entender que se daban los presupuestos de la obligación de reparar el daño, en base a los artículos 1902 y 1903, párrafo cuarto, del Código civil.

La Audiencia Provincial, Sección 10ª, de la misma ciudad, en sentencia de 28 de julio de 1998 revocó la anterior y desestimó la demanda al entender que la víctima, en rodaje de escena peligrosa, trabajando para la productora demandada, había asumido el riesgo y que se habían adoptado todas las medidas de prudencia y precaución cumpliendo así las medidas de seguridad adecuadas.

La demandante en la instancia, Dª Ángela , formuló el presente recurso de casación en cuatro motivos; el primero, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los restantes, al amparo del nº 4º.

TERCERO

La calificación jurídica de la situación fáctica teniendo en cuenta las posiciones contradictorias de las dos sentencias de instancia, se concreta en la norma que, con carácter de principio, se halla en el artículo 1902 del código civil: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

El conductor del vehículo no lo controla y se lanza contra personas que están integradas en el conjunto de empleados de la sociedad productora de la película, codemandada; de aquí que la sentencia de la Audiencia Provincial califique el accidente como laboral y no de tráfico. Pero tales personas, entre las que se halla la demandante en la instancia y recurrente en casación, no asumen riesgo alguno, como erróneamente dice la Audiencia Provincial, ya que, en su caso, lo asume el conductor, pero no las personas que presenciaron la escena.

Al analizar los presupuestos de la obligación de reparar el daño causado, la responsabilidad extracontractual, se deben considerar: la acción u omisión que, con nexo causal, produce un daño; y se debe tener en cuenta que la acción se cualifica por la culpa y ésta viene imbuida por el riesgo.

La jurisprudencia, como es notorio, ha evolucionado adaptándose a la realidad social, como establece el artículo 3.1 del Código civil y desde la primera época en que exigía la prueba de la culpa y la segunda, en que se impuso la inversión de la carga de la prueba, ha llegado a mantener, a partir de la década de los ochenta, que la imputación subjetiva del acto dañoso, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o la diligencia necesaria para evitarlo: así, la sentencia de 14 de junio de 1984 dijo: "...la doctrina de esta Sala de que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales vigentes para prever y evitar los daños posibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela ello la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia". Lo cual se mantuvo reiteradamente: sentencia de 23 de enero de 1996 y 8 de octubre de 1996; se reafirmó en sentencias de 21 de enero de 2000 y 9 de octubre de 2000 diciendo esta última: "el artículo 1902 del Código civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa; en las dos últimas décadas esta Sala ha mantenido que la persona que causa el daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no habría causado - nexo causal- el daño".Lo que se ha reiterado en sentencias de 24 de enero de 2002, 18 de marzo de 2002 y 11 de abril de 2002, entre otras.

CUARTO

De lo anterior se desprende que deben ser estimados los motivos segundo y tercero del recurso de casación que ha interpuesto la parte demandante en la instancia, Dª Ángela . Se han formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, el segundo, del artículo 1902 en relación con los artículos 1104 y 1903 del Código civil y, el tercero, de la jurisprudencia que los desarrolla.

El conductor del vehículo causante del daño, el codemandado D. Antonio , arrolla a unas personas al actuar en la escena de una película y causa graves lesiones a la demandante y recurrente Dª Ángela ; no hay acción de tercero, de perjudicado o fuerza mayor que rompa el nexo causal en virtud del cual se ha dado lugar al resultado dañoso. Un criterio de imputabilidad subjetiva hace que se le responsabilice del daño en base al artículo 1902 del Código civil y al no hacerlo así, conforme a la jurisprudencia que lo aplica, la sentencia de la Audiencia Provincial lo ha infringido y los motivos se estiman.

A su vez, el párrafo cuarto del artículo 1903 del mismo cuerpo legal establece la obligación de responder del daño causado por actos ajenos, concretamente de empleados en el ejercicio de sus funciones, al empresario, persona física o jurídica; obligación de reparar el daño, basado en culpa in vigilando o in eligendo, que tiene carácter objetivo y solidario con la obligación del propio causante. Por ello, cuando la sentencia no ha imputado la responsabilidad a la sociedad codemandada productora de la película, "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A." ha infringido dicha norma y la reiterada jurisprudencia que la aplica y se deben estimar los motivos.

QUINTO

El motivo primero debe ser tratado ya que alega, en base al nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de una norma de orden público, de carácter imperativo, cual es el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la designación y notificación del Magistrado Ponente de la sentencia. Se alega, en el desarrollo del motivo, que se cambió el Magistrado ponente y no fue notificado el cambio a las partes. La jurisprudencia ha sido reiterada en la consideración de esta cuestión; se trata de una irregularidad procesal, pero sin la entidad suficiente para dar lugar a casación, tanto más si no se alega una posible causa de recusación; en este sentido, dice la sentencia de 27 de noviembre de 1998: "En el caso que nos ocupa, si bien se trata de una irregularidad procesal que el Tribunal de Instancia debe procurar evitar en lo sucesivo, la misma carece de la intensidad casacional suficiente que permita decretar la nulidad y reposición de las actuaciones practicadas en apelación, cuando ni siquiera se indica ni apunta en el motivo que al Ponente de referencia le afectara alguna causa de recusación no descartable (Sentencias de 28-2-9º, 1-10-94, 30-4-1993, 26-7-95, 29-12-95, 24-5-1996 y 12-7-1996, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1.998)". En el mismo sentido, sentencia de 4 de junio de 2001, insiste: "tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala tienen declarado que la falta de notificación del cambio de ponente, aun siendo el nuevo ponente un magistrado suplente, no genera por sí sola indefensión material si la parte que la alega no justifica la existencia de una causa de recusación del nuevo ponente dotada de un mínimo fundamento (SSTC 64/97 y 6/98 y SSTS 23-6-97 en recurso 2069/93, 27-11-98 en recurso 3350/95 y 30-12-98 en recurso 3347/96)". Por todo lo cual el motivo se desestima.

Por último, el motivo cuarto alega, al amparo del mismo nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aplicación indebida de la jurisprudencia que cita la sentencia recurrida. El motivo carece ya de interés, desde el momento que se ha expuesto la jurisprudencia aplicable a la obligación de reparar el daño que proclama el artículo 1902 del Código civil y que no se corresponde con la interpretación y aplicación que hace la sentencia de la Audiencia Provincial que debe ser casada.

SEXTO

Al estimarse los motivos segundo y tercero, comprendidos en el ordinal cuarto del citado artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala asume la instancia y debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dice el artículo 1715.1.3º de la misma ley.

La resolución, como se desprende de lo expuesto anteriormente, no es otra que la estimación de la demanda en los mismos términos en que lo ha hecho la sentencia de primera instancia, muy correctamente acabada y perfectamente razonada.

En cuanto a las costas, aplicando el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe hacer condena en las costas de primera instancia ya que la sentencia ha estimado parcialmente la demanda y el párrafo segundo de dicho artículo excluye la condena "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", lo que no ocurre ni se ha declarado en el presente caso. En este punto no se mantiene la sentencia de primera instancia, aunque sí se mantiene en la condena en costas a la parte actora respecto a las causadas por la entidad absuelta. En la segunda instancia, no procede condena en costas. Tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas, conforme al mismo artículo 1715.2.

Los intereses legales se imponen en la sentencia de primera instancia (último párrafo, último inciso, del fundamento séptimo), lo que aquí se mantiene, tratándose de intereses impuestos por imperativo legal, intereses ejecutorios desde la fecha de la sentencia de primera instancia (8 de enero de 1996), intereses legales incrementados en dos puntos, conforme dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el 576 de la vigente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de Dª Ángela , contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 28 de julio de 1.998 que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos y hacemos nuestra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha 8 de enero de 1996.

En cuanto a las costas, se condena a la parte demandante en las causadas por el Consorcio de Compensación de seguros. En las demás costas, no se hace condena alguna en las de primera instancia, ni en las de segunda, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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