STS, 17 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Octubre 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ejea de los Caballeros; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Roberto Alonso Verdu, y asistido por la Letrado Dª. Susana Lucero Zalazar, que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida D. Juan Enrique y la ASOCIACION DEPORTIVO CULTURA LUR, representados por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos por el Letrado D. José Ramón Sánchez, que asistió al día de la vista. Autos en los que también ha sido parte la COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS HERMES, S.A. GRUPO FORTUNA, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Navarro Pardiñas, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros, siendo parte demandada la Asociación Deportiva Cultura Lur, D. Juan Enrique y la Compañía de Seguros y Reaseguros Hermes, S.A. Grupo Fortuna, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "A. DECLARAR 1. Que el hijo de mi representado Abelardo tras el accidente sufrido en la prueba de Rafting que se encontraba realizando en Murillo de Gallego (Zaragoza) mediante un viaje - excursión concertado con la ASOCIACION DEPORTIVO CULTURAL LUR, fruto de la negligencia de los responsables de la misma en la organización y desarrollo de la prueba, y concretamente del monitor responsable de la embarcación D. Juan Enrique encargado de tutelar a las personas que se encontraban en la embarcación del siniestro, cayó al agua falleciendo instantes después al no haberse adoptado la diligencia necesaria. 2. Que como consecuencia de todo ello se le han ocasionado gastos, daños morales, y ha tenido una evidente repercusión anímica al ser su único hijo, y además sustento de la familia. B. CONDENAR A la ASOCIACION DEPORTIVO CULTURAL LUR, a Juan Enrique y a la Compañía de Seguros demandada HERMES, S.A., con carácter Solidario, a indemnizar a mi representado D. Pedro Jesús , por los daños, gastos y perjuicios morales sufridos de 10.000.000 de Ptas. (diez millones pts.), además de los intereses legales, desde la fecha de interposición de esta Demanda. C. OBLIGAR A los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con una expresa condena en costas procesales.".

  1. - El Procurador D. José Ignacio Bericat Nogue, en nombre y representación la Asociación Deportivo Cultural Lur y D. Juan Enrique , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra la Asociación Deportivo Cultura Lur, d. Juan Enrique y Seguros Hermes, S.A., y absuelva a mis representados de las reclamaciones formuladas, y, con expresa condena en costas a la actora.".

  2. - La Procurador Dª. Teresa Ayesa Franca, en nombre y representación de la entidad Hermes, S.A. de Seguros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la excepción procesal opuesta, desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto con imposición de costas a la parte actora; y, subsidiariamente, entrando a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda, absolviendo a la codemandada HERMES S.A. de Seguros, con imposición de costas a la parte actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número de Ejea de los Caballeros, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, inapreciando las excepciones formulados por la codemandada HERMES S.A., desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Navarro en nombre y representación de Don Pedro Jesús , contra Asociación Deportiva Cultural Lur, Don Juan Enrique y la Cia, de Seguros Hermes, S.A. absolviendo a éstos de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Pedro Jesús , la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando en lo sustancial en recurso de apelación por D. Pedro Jesús contra la Sentencia de 4 de enero de 1996 (sic) dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ejea de los Caballeros, autos 185 de 1995, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo el apartado relativo a las costas sobre las que no se hace especial declaración en ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Alonso Verdu, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 7 de mayo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, párrafo segundo, se alega infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 28 de la Ley General de Consumidores y Usuarios. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1214 del Código Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil. UNDECIMO (sic).- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículo 1902, 1903, 1089 y 1101 del Código Civil. DECIMOSEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Juan Enrique y dela Asociación Deportiva Cultural Lur, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 28 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio objeto de enjuiciamiento hace referencia al fallecimiento de Abelardo , de 21 años de edad, ocurrido sobre las quince horas treinta minutos del día 14 de mayo de 1.994 en el término municipal de Murillo (Zaragoza) con ocasión de participar en una actividad deportiva de "rafting" y caerse de la balsa neumática en la que iba, inmediatamente después de quedar liberada la barca de una piedra sita en un desfiladero del río Gállego en el que se desarrollaba la prueba, habiéndose producido la muerte de forma violenta por parada cardio-respiratoria (causa inmediata) determinada por traumatismo crano-encefálico con hemorragia subdural (causa inmediata o fundamental), no evidenciándose signos que indiquen asfixia por sumersión. Dn. Pedro Jesús , en su condición de padre y heredero del joven fallecido, formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de diez millones de pesetas contra las entidades Asociación Deportiva Cultural LUR y Compañía de Seguros y Reaseguros HERMES S.A. y también contra Dn. Juan Enrique , la primera por ser la sociedad con la que la víctima del accidente concertó, a cambio de un precio, el viaje-excursión y la realización de la prueba deportiva de "rafting", siendo por lo tanto la organizadora y prestadora del servicio, y el tercero por ser el monitor que dirigía la actividad de la embarcación dependiente de la Asociación señalada. Por el hecho se siguieron Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 200/94 del Juzgado de Instrucción de Ejea de los Caballeros que fueron archivados por Auto de 26 de julio del propio año confirmado en apelación por Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza del 29 de septiembre siguiente. La demanda interpuesta por el Sr. Pedro Jesús dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía 185 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros en los que recayó Sentencia desestimatoria el 9 de enero de 1.996, y en el mismo sentido se manifestó en apelación la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 7 de mayo siguiente. Contra esta resolución se formalizó por la representación procesal de Dn. Pedro Jesús recurso de casación articulado en doce motivos, si bien carece de contenido alguno el correspondiente al número diez. En los tres primeros motivos se denuncia el defecto procesal de incongruencia, el primero al amparo del número segundo y los otros dos del tercero del art. 1.692 LEC 1.881, y en los ocho restantes se acusan diversas infracciones todas ellas por el cauce del nº 4º del artículo mencionado.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos se formulan denuncias que se incardinan en el art. 359 LEC 1.881 y que se definen como incongruencia. En el motivo primero, al amparo del nº 2 del art. 1.692, se alega lo que se denomina "incongruencia de excepción autónoma", la cual debe ser rechazada porque el número expresado del art. 1.692 LEC 1.881 se refiere a "incompetencia o inadecuación del procedimiento", cuestiones que no tienen ninguna relación con el motivo, aparte de que una eventual aplicación de su efecto conducirá a una conclusión absurda en el caso (art. 1.715.1.1º). Además el planteamiento realizado en el desarrollo carece totalmente de consistencia porque no se suscita ningún defecto de congruencia, ni siquiera de falta de motivación, (a cuyos temas se refieren las diversas Sentencias de esta Sala que se alegan), sino que se razona sobre el tema de fondo, aspecto que nada tiene que ver con la incongruencia, la cual consiste en una falta de conformidad de lo resuelto en la sentencia y las pretensiones formuladas, sin que por lo general quepa apreciarla en las sentencias absolutorias en cuanto las mismas dan respuesta en sentido negativo a las peticiones formuladas, siquiera sea preciso que el fundamento de la desestimación no obedezca a una alteración de la "causa petendi", o acogimiento de una excepción no apreciable de oficio, particulares que no se dan en el caso de autos. En el motivo segundo se acusa, al amparo del número del número 3 (hay que entender inciso segundo) del art. 1.692, la existencia de incongruencia por "omisión de declaraciones". En el cuerpo del motivo se incurre en la confusión de no distinguir la pretensión ejercitada y las alegaciones efectuadas para fundamentarla, pues obviamente si aquellas, como ocurre con las diversas cuestiones sustanciales o con autonomía propia, deben ser respondidas individualmente, no sucede lo mismo con todas las consideraciones, argumentaciones o alegaciones no sustanciales, las cuales no requieren una explicación pormenorizada sino que es suficiente queden cobijadas bajo una apreciación global y genérica. Además en la Sentencia de instancia no se da la omisión denunciada, pues de modo sintético responde a todos los problemas fundamentales de la litis, aparte de que su contenido debe complementarse con el de la Sentencia del Juzgado al que la recurrida se remite de forma expresa en el párrafo final del fundamento jurídico segundo. El motivo tercero, que fundamenta la incongruencia en la existencia de "contradicción entre disposiciones" de la sentencia, debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque ni se da el defecto denunciado, ni el planteamiento formulado es determinante de incongruencia, la cual en su versión interna (por cierto, normalmente susceptible de subsanación mediante recurso de aclaración, STC Sala 1ª 140/2.001, de 18 de junio) exige una desarmonía o discordancia entre la parte dispositiva de la resolución y el contenido del fundamento determinante, con valor decisivo, del fallo.

TERCERO

Las circunstancias concurrentes en el caso de autos demandan, según la técnica doctrinal dominante, tratar el tema controvertido, acomodando el examen de sus presupuestos y consecuencias jurídicas, con arreglo a la normativa de la responsabilidad contractual, y más concretamente dentro de los deberes secundarios de protección (Schutzpflichten) que en nuestro Código tienen un sólido fundamento en el art. 1.258 -principio de la buena fe como contenido integrador del contrato-, aunque algún sector doctrinal vea también su soporte, si bien ya solo en la perspectiva del deudor, en la exigencia de la diligencia debida (art. 1104 CC). El hecho de que la resolución recurrida haya resuelto el pleito en sede de culpa extracontractual, y en la misma línea venga configurado el recurso de casación (aunque en el informe oral ante esta Sala se aludió a los dos tipos de responsabilidad civil por daño), no plantea trastorno alguno desde el punto de vista procesal, porque en la demanda se ejercitaron, en forma subsidiaria, las dos acciones, y por otro lado, dadas las circunstancias del caso, no resulta relevante la aplicación de uno u otro régimen jurídico. Por ello, porque la materia de los deberes de protección y de seguridad y su deslinde de la doctrina del desarrollo anormal del contrato todavía es tema novedoso y no totalmente pacífico, y asimismo porque tampoco hay una jurisprudencia anterior unitaria, y asimismo en el propósito -exigencia- de dar respuesta a la pretensión ejercitada, en sintonía con la efectividad de la tutela judicial, la argumentación que se expondrá contempla especialmente el litigio desde la óptica extracontractual.

CUARTO

La base fáctica, tal y como aparece acogida en las sentencias de instancia, y que resulta incólume y vinculante para esta casación, aunque se ha de hacer referencia a algunos datos que no recogidos en aquellas no están en contradicción con los explícitamente apreciados y cuya estimación tiene carácter complementario formando parte del ámbito permitido de la doctrina de la "integración del factum", hace referencia, como ya se dijo esquemáticamente con anterioridad, al fallecimiento producido con ocasión del desarrollo de una prueba o práctica deportiva de "rafting" -descenso en una embarcación por las aguas bravas de un río-. El jóven Abelardo , muy aficionado a las actividades acuáticas y conocimientos de submarinismo, concertó por precio con la entidad cultural-deportiva "LUR" la intervención en una prueba de "rafting", encargándose la sociedad del desplazamiento desde Bermeo (Bizkaia) a la provincia de Zaragoza y la organización de la actividad, tanto en lo que se refiere a los medios materiales como personales. El accidente se produjo en el punto del Río Gállego (término municipal de Murillo del Gállego) conocido con el nombre de "Paso del Embudo", desfiladero de especial dificultad, y en el que la balsa neumática que portaba a los ocho participantes y el monitor Sr. Juan Enrique quedó encallada en una roca. Para desembarrancarla el monitor dio orden a todos los tripulantes que pasasen a popa con el fin de que al producir una mayor presión en la parte trasera pudieran actuar a modo de palanca o contrapeso respecto de la parte delantera, y seguidamente mediante un impulso brusco con un pie sobre una roca consiguió liberar la embarcación, la cual debido a la fuerte corriente se balanceó cayendo tres de los que iban en la misma al agua, y si bien dos de ellos fueron recogido en piraguas de apoyo, no fue posible conseguirlo con Abelardo pese a que el Sr. Juan Enrique trató de elevarlo a la balsa agarrándole por una mano. La muerte del joven no se produjo por ahogamiento sino por una contusión que hace suponer que sufrió un fuerte golpe contra una roca.

El análisis minucioso de todos los pormenores del caso no permite apreciar ninguna omisión imputable a ninguno de los demandados. Dejando a un lado afirmaciones genéricas o abstractas (omisión de medidas de seguridad, prudencia, cuidado, precaución o cautela) que sin mas concreción no pueden servir para fundamentar una responsabilidad civil por daño porque, en otro caso, la mera afirmación sin conocer su "ratio" presupondría la existencia de la responsabilidad, no se advierte que es lo que se dejó de hacer, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que efectuado, pudiera haber evitado el resultado lesivo, salvo la no realización de la actividad, lo que por pertenecer exclusivamente a la causalidad física (equivalencia de condiciones) no es suficiente para apreciar la responsabilidad. Planteado el tema en perspectiva del criterio de imputación subjetivo se da un supuesto claro de ausencia de culpa. La Sentencia del Juzgado habla de caso fortuito y en la misma línea se manifiesta la de la Audiencia ("no puede culparse -dice- al monitor que al caer fortuitamente el accidentado se golpease en la cabeza con una roca produciéndose la muerte por traumatismo cranoencefálico"). No hay culpa porque no se omitió la diligencia exigible en ninguno de los aspectos de la actividad desplegada; y ello se comprueba si se para mientes en las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (párrafo primero del art. 1104 CC que es aplicable en materia de culpa extracontractual). En primer lugar no se observa ninguna deficiencia en la organización de la actividad. Afirma la parte recurrente que se cometieron múltiples irregularidades que revelan la evidente negligencia, tanto de la Asociación como del monitor demandados. Pero ninguna de las que menciona es relevante. El que la Asociación haya dado o no el justificante de pago de la excursión carece de incidencia causal. Se insiste mucho en la falta de instrucción adecuada, y al efecto se alega que no se dio a los participantes la información debida acerca de los posibles riesgos que podría entrañar la práctica del "rafting" en ese río, ciertamente peligroso, y que no se dieron explicaciones para afrontar emergencias y consejos mínimos para la utilización de la ropa de seguridad y como evitar posibles imprevistos. Se añade que no se aconsejó sobre medidas de seguridad a los ocupantes de la embarcación en la cual viajaba Abelardo , ya que llegaron los últimos y con total celeridad se les indicó que se colocaran el material de seguridad y se dispusieran a comenzar la prueba. El planteamiento no puede ser acogido porque se contradice con la testifical valorada en la instancia, no concuerda con el contenido de la posición novena del pliego de posiciones a formular al Sr. Juan Enrique (f. 326 de autos), y, sobre todo, en lo que se refiere a Abelardo , éste no ignoraba todas las circunstancias expresadas pues no era la primera vez que hacía "rafting" y además conocía el punto concreto del accidente, y en cuanto a los restantes ocupantes su hipotética (a los meros efectos dialécticos) inexpericiencia no consta incidiera en el desarrollo causal. En segundo lugar, en cuanto al material empleado no se aprecia el mínimo descuido. La balsa -lancha Avon Pathmaker- era totalmente adecuada para la actividad, y gozaba de todos los elementos de seguridad -cuerda de seguridad, juego de poleas y cuerda alrededor denominada "línea de vida"-. El material de protección individual compuesto de traje completo de neopreno, chaleco salvavidas y casco (es de observar que cuando se rescató el cadáver se comprobó que el barboquejo estaba abrochado) eran de primera calidad. En tercer lugar, no se plantea ninguna problemática en cuanto al equipo de apoyo; es más, fue éste el que rescató a los otros dos tripulantes caídos de la embarcación y que no se habían golpeado contra las rocas. En cuarto lugar, en cuanto a la zona elegida para el descenso se le tacha por la parte recurrente de excesivamente peligrosa (más peligroso de lo normal, e incluso se señala que el monitor buscó el tramo más peligroso al efecto de realizar el rafting de manera más espectacular). Y se resalta que en el momento de la actividad había una fuerte corriente no evaluada por el Sr. Juan Enrique , pues dada tal circunstancia debía tenerse previsto algún tipo de alternativa, desviando la prueba a otra zona menos peligrosa y comprometida. Las afirmaciones relativas a la existencia de circunstancias en el momento de desarrollarse la actividad distinta de las normales en el lugar (aumento de la fuerza del agua) carecen de soporte fáctico, por lo que en modo alguno se daba un incremento del riesgo previsible, y que el punto en que se produjo el evento es peligroso no cabe duda, pero entendido ese peligro como mayor dificultad técnica y que no excede de las que suele haber en descensos de este tipo y que han de sortear los participantes, tratándose por lo demás de un lugar conocido y de habitual paso por los que realizan los descensos. En quinto lugar, no cabe hacer ningún reproche a la maniobra de desencallamiento de la balsa ordenada por el monitor, tanto en cuanto dispuso que los ocupantes pasaran a popa para hacer contrapeso, como al dar el golpe con el pie contra una roca para liberar a la nave, lo que obviamente hubo de ser brusco a fin de conseguir sacarla de donde se hallaba trabada. El que como consecuencia de todo ello la nave se balancee por el efecto de las aguas e incluso colisione lateralmente con otras rocas no supone una actitud descuidada o imprudente del ejecutor de la maniobra. Por último, tampoco hubo descuido ninguno en la actividad desplegada para intentar el rescate, cuestión que no precisa de más atención al no hacerse especial hincapié en el recurso.

La ausencia de culpa, incluso en su mínimo grado de levísima, excluye la imputación subjetiva, porque se ha agotado por los demandados la diligencia que las circunstancias exigían.

Pero tampoco se aprecia responsabilidad desde la perspectiva de un exclusivo criterio de imputación objetivo, pues si la generación de determinados riesgos puede acarrear la responsabilidad civil por daño, en el sistema de culpa extracontractual del art. 1902 CC no cabe erigir el riesgo en factor único de la responsabilidad y es preciso que se dé una conducta adecuada para producir el resultado dañoso. En el caso es cierto que existía una situación de riesgo (como dice la Sentencia recurrida el "rafting" es una actividad deportiva consistente en el deslizamiento mediante bote neumático por aguas bravas que debe calificarse de peligrosa, porque tiene para los participantes un indudable riesgo de vuelco o caída al agua por el propio recorrido turbulento de las aguas"), pero se trataba de una actividad voluntaria, cuyo peligro era conocido por el solicitante, y el accidente se produjo dentro del ámbito del riesgo asumido y aceptado. Hubo asunción de riesgo, y no concurrió por parte de los demandados ningún incremento o agravación del riesgo asumido. Esta conclusión responde al criterio que viene siguiendo en concreto esta Sala en relación con supuestos similares. Y aunque no son muchas las resoluciones en materia de accidentes con ocasión de prácticas deportivas, cabe señalar por su semejanza casuística las Sentencias de 22 de octubre de 1992 (lesiones sufridas con ocasión de juego de pelota a pala), 20 de marzo de 1996 (accidente practicando el esquí), 20 de mayo de 1996 (colisión de lancha a motor con escollo sumergido a escasa profundidad en pantano), y 14 de abril de 1999 (accidente en curso de aprendizaje de parapente).

QUINTO

Por lo razonado es evidente que no cabe acoger ninguno de los motivos relativos al fondo del asunto, los cuales en una consideración concreta y sucinta se rechazan por las razones siguientes. El motivo cuarto, en el que se denuncia infracción del art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque este precepto no ha sido invocado con anterioridad en el proceso, apareciendo citado por primera vez en casación, y además no se menciona que parte del mismo ha sido infringida ni en que sentido se ha podido producir su conculcación. El motivo quinto decae porque ni se aprecia negligencia en la conducta del monitor Sr. Legarra, ni en los responsables de la Asociación demandada, ni es apreciable la responsabilidad objetiva que se postula, por lo que no se han infringido los arts. 1902 y 1903 CC. El motivo sexto, en el que también se denuncia infracción de los preceptos citados del Código Civil, en este caso por interpretación errónea, no es aceptable porque alude a la deficiente organización de la prueba de Rafting como causa del resultado dañoso de un modo abstracto y ambiguo, habiendo quedado ya explicadas las razones que excluyen el juicio de valor causal, y sin que frente a ello nada diga la invocación -mera alusión- a la doctrina de la "culpa virtual" (posiblemente se pretende hacer referencia a "causalidad virtual") porque no se da explicación alguna sobre su operatividad, y el supuesto no tiene similitud alguna con los de hipotética valoración con arreglo a dicha teoría. En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 1253 CC y jurisprudencia de esta Sala sobre presunciones judiciales. Con independencia del criterio restrictivo que rige en casación en orden a la verificación del tema de presunciones, el adecuado planteamiento del mismo exige, bien, indicar que datos fácticos fijados en la instancia permiten sentar conclusiones lógicas, que alegadas, no fueron tenidas en cuenta por la resolución recurrida, o bien razonar en que inferencias efectuadas por el juzgador "a quo" no se respetó el criterio del buen sentido, acogiendo conclusiones ilógicas o arbitrarias en relación con la base fáctica previamente fijada. Y obviamente se incurre en defectuoso formulación cuando el motivo se limita a sentar la obligación de tutelaje y control de la prueba y la forma de realizarse y que a consecuencia de la actividad y mala organización se provocó el resultado dañoso. En el motivo octavo se alega la infracción por no aplicación del art. 1214 CC y se menciona en el desarrollo la inversión de la carga de la prueba en relación con "la falta de la debida diligencia y prudencia": Cuando los hechos básicos han sido probados no cabe invocar la doctrina sobre la carga de la prueba. El resultado de la valoración probatoria efectuada a la instancia no se traduce en una falta de prueba de la culpa, sino que se da una situación de ausencia de culpa, pues el fundamento fáctico existente permite configurar el juicio jurídico de haberse actuado con la diligencia debida. El motivo noveno, que denuncia no haberse aplicado debidamente el art. 1902 CC, alude a un tema totalmente ajeno a este proceso (la responsabilidad derivada de la supuesta deficiente asistencia médica prestada por la Dra. Consuelo ), y, por otro lado, vuelve a insistir en tema de carga de prueba que no tienen encaje en el precepto mencionado y que además ya ha sido objeto de atención a propósito del motivo anterior. Finalmente en los motivos undécimo y duodécimo (ya antes se dijo que no hay motivo décimo) se acusa error en la apreciación de la prueba sin invocar, como es preceptivo, ninguna norma que contenga una regla de prueba que haya podido ser infringida por la resolución recurrida. Obviamente no contienen normas de prueba los arts. 359 LEC 1881 (al que se refiere el motivo undécimo por remisión al motivo tercero) y 1902, 1903, 1089 y 1101 CC, y no constituyen jurisprudencia valorable en Casación la recogida en las Sentencias de las Audiencias Provinciales. Por último la declaración del demandado Sr. Juan Enrique relativa a que dio una patada a la roca para desembarrancar la embarcación, tanto en la perspectiva causal del accidente, como en la de la corrección de la maniobra, podría determinar uno u otro juicio de valor, y lo mismo ocurre respecto de la orden dada a los ocupantes de la embarcación que estaban en proa para que pasaran a popa, (todo lo que ya fue antes examinado), pero en modo alguno puede servir de fundamento a un error en apreciación de la prueba documental como se pretende en el motivo duodécimo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, (art. 1715.3 LEC 1881), sin perjuicio de aplicar en su caso los efectos de beneficio de asistencia judicial gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Roberto Alonso Verdu en representación procesal de Dn. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 7 de mayo de 1996, en el Rollo 78 del propio año, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ejea de los Caballeros el 9 de enero de 1996 en el juicio de menor cuantía 185/95, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, sin perjuicio de la aplicación de los efectos, en su caso, del beneficio de Justicia Gratuita. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Enero 2004
    ...víctima, siempre y cuando el caballo haya sido entregado en condiciones que no intensifiquen el riesgo. Cabe destacar también la STS de 17 de octubre de 2001133, que se ocupó del fallecimiento de un joven que, haciendo rafting, se cayó de la balsa neumática inmediatamente después de quedar ......

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