STS, 20 de Enero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:173
Número de Recurso7980/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7980 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 10 de junio de 1998, en su pleito núm. 325/1996. Sobre indemnización por funcionamiento de la Administración. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo número 325/1996 interpuesto por don Jesús María , contra la resolución del Ministro de Justicia de 27 de diciembre de 1995, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser la resolución combatida, en los extremos que han sido objeto de debate, conforme con el Ordenamiento jurídico; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Jesús María , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha ocho de julio de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE ENERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tuvo por preparado ante la Sala de instancia en 8 de julio de 1998, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7980/1998, don Jesús María , que actúa representado por letrada que asume también la dirección técnica del pleito, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª), de diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 325/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien recurre aquí en casación impugnaba la resolución del Ministro de justicia de 27 de diciembre de 1995, que desestimó la reclamación que había formalizado de ser indemnizado en la cantidad -concretada en la demanda- de 28 millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos por haber permanecido en prisión preventiva desde el 14 al 27 de febrero de 1994, lo que determina -y así se pedía que se declarara- la responsabilidad extracontractual del Poder judicial.

Y ello porque, en el caso que motiva la reclamación, se ordenó la prisión preventiva del interesado, situación en la que permaneció durante 14 días, y que fue luego dejada sin efecto mediante sentencia del Tribunal militar territorial primero, sección 1ª, de 17 de diciembre de 1994.

La sentencia impugnada desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, importa empezar transcribiendo, en primer lugar el antecedente de hecho 1º de la sentencia del Tribunal militar que absolvió al reclamante, del delito de «insulto a superior», previsto y penado en el artículo 99.3, del Código penal militar. Dice así:« Que a las 12.15 horas del día 11 de febrero de 1994, el Sargento 1º de la Guardia Civil don Luis con destino en la 1ª Sección de la Unidad Especial del Aeropuerto Madrid-Barajas, formuló denuncia ante la IIIª Comandancia de la Guardia Civil en Torrejón (Madrid) en la que hizo constar que una vez finalizado el servicio de seguridad en el expresado aeropuerto a las 07.00 horas del mismo día, se dirigió a su domicilio en la AVENIDA000 [sic] de la misma localidad de Torrejón y que una vez que se hubo apeado de su vehículo particular y cuando se disponía a comprobar que todas sus puertas estaban cerradas fue empujado violentamente hasta caer al suelo por el procesado Guardia civil Don Jesús María quien vestía el reglamentario uniforme del cuerpo y ya en el suelo lo mantuvo con el arma reglamentaria pegada a su cuello, aproximadamente, durante cinco o siete minutos a la vez que le amanazaba de muerte en varias ocasiones si no le levantaba el correctivo disciplinario que durante el servicio de seguridad le había impuesto y sino le concedía permiso el domingo, hasta que finalmente abandono el lugar, una vez que consiguió que depusiese de su actitud. Esta acreditado que el procesado autorizado por el Suboficial denunciante anticipo la finalización del servicio de seguridad que prestaba en el Control Centro de Nacionales del Aeropuerto desde las 23.00 horas del día 11 a las 07.30 horas del día 12 ambos del mes de febrero de 1994 y que desde allí se dirigió a su domicilio en el Acuartelamiento de Barajas, lugar al que llego conduciendo su vehículo particular sobre las 05.00 horas del expresado día 12, vestido de uniforme y que transcurridos treinta minutos abandono su domicilio y el acuartelamiento, de nuevo en el automóvil de su propiedad, vistiendo de paisano, sin portar equipaje ni bolsa de ningún tipo, sin que conste por fin su participación en los hechos denunciados por el Sargento 1º don Luis , quien no esta acreditado sufriese como consecuencia de los mismos ningún tipo de lesión».

Hasta aquí el texto del antecedente de hecho primero en el que -como fácilmente puede apreciarse- en primer lugar se deja constancia de los hechos tal como los narra el Sargento de la Guardia civil que formula la denuncia, y luego se contiene la descripción de aquellos que el Tribunal considere acreditados.

TERCERO

A. La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

  1. Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada por un Abogado de sus servicios jurídicos, que, cuando fue requerido para ello, presentó escrito en el que formulaba sus alegaciones de oposición.

CUARTO

A. La sentencia impugnada apoya su razonamiento en esta premisa que es la que resume lo que se ha debatido en este pleito: «En el supuesto de autos -dice el fundamento 5º-, de los hechos en que se sustenta la reclamación se desprende que no puede ser aceptada la pretensión indemnizatoria planteada, habida cuenta de que la absolución del recurrente se produce por falta de pruebas, y ello no implica la inexistencia de los hechos delictivos».

Aquí radica el núcleo del problema sometido al enjuiciamiento de nuestra Sala. Y sobre ello remacha la sentencia impugnada diciendo un poco más adelante: «En el caso presente sólo ha existido una insuficiencia de prueba, pero no una "acreditada no participación". Los hechos acaecidos permiten inferir la existencia de indicios racionales de criminalidad, y la prisión provisional es la actuación procesal adecuada en esos supuestos».

  1. La parte recurrente centra el problema cuando dice en su recurso de casación lo siguiente: «Lo cierto es que un Guardia civil, como consecuencia de una simple declaración de un sargento, tuvo que permanecer en prisión durante 14 días. Esta es la única realidad».

Pues bien, como tenemos dicho -por ejemplo, en la STS de 26 de junio de 1999 (recurso de casación número 2475/1995): «Es doctrina de esta Sala (Sentencias de 29 de mayo, 5 de junio y 12 de junio de 1999, entre otras) que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas».

Pues bien, examinando detenidamente la sentencia impugnada, nuestra Sala llega al convencimiento de que en el caso que nos ocupa hay inexistencia subjetiva y también inexistencia objetiva del hecho delictivo imputado.

Porque, si algo hay probado es lo que declara la Sala el antecedente de hecho 1º que hemos transcrito y que luego remacha en el fundamento I, párrafo sexto, inciso segundo, lo siguiente:« Y en el caso presente no se ofrecen por la acusación más que razonadas conjeturas como son la situación de malestar en la Unidad, lo absurdo de la denuncia del Suboficial si lo que pretendía era perjudicar al procesado, pues hubiera sido suficiente para ello utilizar la vía disciplinaria y, en el que, el Sargento ni siquiera pregunto a los Guardias de Puerta del Acuartelamiento si el encausado había salido o no de su domicilio, pues contra tal razonamiento se alza al fin un dato claro y concreto, que el Guardia 2º Aguado San Narciso después de entrar vistiendo de uniforme en el Acuartelamiento de su domicilio volvió a salir del mismo de paisano».

Todo ello nos lleva a concluir que no es que haya dudas -como una y otra vez reitera la sentencia penal absolutoria del acusado- sino que quien tenía que probar era el denunciante y esa prueba no sólo no existe en modo alguno sino que hay hechos probados que llevan a concluir que los hechos no han existido.

Así las cosas, el motivo debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Nacional que aquí ha sido impugnada debemos anularla y así lo hacemos.

QUINTO

A. Al haber lugar al recurso de casación estamos obligados a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que no son otros, teniendo en cuenta lo argumentado para estimar el primer motivo aducido, que la fijación de la cuantía de la indemnización a cargo del Estado, que el perjudicado, tanto en la reclamación previa como en su demanda, fijó en veintiocho millones de pesetas por los "catorce días" que permaneció en prisión preventiva sin fianza.

Esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 20 de febrero de 1999, 29 de marzo de 1999, 3 y 29 de mayo de 1999, que, si bien el daño moral por la indebida privación de libertad, como cualquier otro de esta naturaleza, tiene un alto componente subjetivo, es preciso, cuando de indemnizar el sufrido por indebida prisión preventiva se trata, ajustarse a determinadas pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad del mismo conforme al criterio establecido por el artículo 294.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige tener en cuenta el tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Entre las pautas marcadas en nuestras referidas Sentencias consideramos razonable la progresión en la indemnización, dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio, y que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido.

Al perjuicio moral, que cualquier ingreso en prisión comporta por el desprestigio social y la ruptura con el entorno además de la angustia y la frustración que conlleva, se añaden en este caso las circunstancias personal del encausado, y que en el recurso de casación se detallan así: «Dichos perjuicios también se hayan acreditados porque mi representado ha sido dado de baja psicológica, sino además porque el hecho de haber estado en prisión, aunque haya sido preventiva, ha atentado gravemente contra su honor y su dignidad, a lo que todo ciudadano tiene derecho y se halla reconocido como tal constitucionalmente, y no sólo como persona, sino también como profesional, pues don Jesús María nunca ha tenido ninguna mancha en su expediente, ha sido fiel cumplidor con su deber y para con los ciudadanos».

Teniendo presente todo ello, y siendo evidente también que en un plazo tan breve como es el de 14 días esa progresión no puede apreciarse, nuestra Sala -valorando las restantes circunstancias que en el caso concurren- considera que debe indemnizarse al lesionado en la cantidad de tres millones de pesetas con los intereses legales desde la fecha de notificación de esta nuestra sentencia y sin perjuicio de aplicar, en su caso, lo previsto para el caso de condenas de la Administración del pago de cantidad líquida, en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin que haya que hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

En cuanto a las costas, de este recurso de casación, habiendo sido estimado el recurso, cada parte abonará las suyas (art. 102.1.3º LJ de 1956, reformado en 1992, en relación con la transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Jesús María , contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª) de 10 de junio de 1998, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia, en el recurso contencioso administrativo del que trae causa este de casación dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: «Debemos estimar y estimamos la demanda contencioso-administrativa de don Jesús María , y declaramos la responsabilidad del Estado por acto del Poder judicial concretada en el derecho del reclamante a que el Estado le indemnice en la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.), equivalentes a dieciocho mil treinta euros y treinta y seis céntimos (18.030,36 euros), con los intereses legales desde la fecha de notificación de esta nuestra sentencia y sin perjuicio de aplicar, en su caso, lo previsto para el caso de condenas de la Administración del pago de cantidad líquida, en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin que haya que hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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