STS, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:4461
Número de Recurso3478/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de julio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 5218/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social del Ferrol, dictada el 18 de febrero de 1999 en los autos de juicio nº 551/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Carina , contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social del Ferrol, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dª Carina , nacida el día 27 de julio de 1932 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 17 de agosto de 1998 la prestación de jubilación. Tramitado el expediente administrativo que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad demandada acordó por resolución de 2 de agosto de 1998, denegarle la prestación solicitada por no reunir el período mínimo de cotización de quince años. Contra dicha resolución, formuló la demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada tácitamente. 2º.- La demandante presentó en su día una demanda contra la codemandada Telefónica de España, S.A. reclamando que se declarase su condición de fija de plantilla. Dicha demanda fue estimada mediante sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 14.12.94 en la que se declaró a la actora fija de plantilla con la categoría profesional de telefonista y antigüedad del 26 de diciembre de 1967; esta sentencia fue confirmada en este concreto extremo por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 1996. Como consecuencia de esta declaración la codemandada Telefónica de España, S.A. presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social la oportuna solicitud de alta de la trabajadora, indicando como fecha de la misma el 1 de julio de 1995; ante dicha solicitud al Tesorería dictó resolución el 30 de mayo de 1996, acordando tramitar el alta de la actora con fecha real 26.12.67, fecha de efectos 18.4.96, y la baja con fecha real 17.4.96, con efectos de 18.4.96 y con la tarifa 04. Contra esta resolución formuló la referida codemandada la correspondiente demanda solicitando que se declarase como fecha de alta en la Seguridad Social de doña Carina el 1.7.95; esta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, de 17 de abril de 1997, la cual se halla pendiente de que se resuelva el recurso de suplicación planteada ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. 3º.- El 1 de julio de 1995 la codemandada Telefónica de España, S.A. cerró el centro de trabajo en el que la actora prestaba sus servicios laborales. Contra este cierre accionó por despido la trabajadora demanda, siguiéndose ante este Juzgado de lo Social los autos nº 807/95, en los que recayó sentencia de 17.4.96, calificándose como despido improcedente el cese de aquella, esta declaración fue confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 13 de agosto de 1996. 4º.- Entre los meses de julio y diciembre de 1995 la codemandada Telefónica de España, S.A. cotizó por la actora la cantidad de 73.140 pesetas mensuales; y entre enero y abril de 1996, por la cantidad de 75.690 pesetas mensuales (en abril, 40.360 pesetas por 16 días). 5º.- La demandante percibió prestaciones de desempleo en el período de 14 de agosto de 1996 a 13 de agosto de 1998, habiéndosele reconocido en la sentencia dictada por este Juzgado de lo Social el día 15 de septiembre de 1997 una base reguladora de 9.003 pesetas diarias. 6º.- La base reguladora de la prestación alcanza la cantidad de 231.497 ptas. mensuales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda sobre pensión de jubilación formulada por Dª Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la empresa Telefónica de España, S.A., y en consecuencia declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación, en cuantía de 212.977 pesetas al mes, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se la abone con efectos de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la empresa codemandada, a la que en este sentido también condeno, de constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste correspondiente. Al mismo tiempo, absuelvo a la citada Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. José Martínez Ferreiro, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2002, con el siguiente fallo: "Que, desestimación del recurso de suplicación, planteado por Telefónica de España,, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Ferrol, en fecha 18 de febrero de 1999, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma. Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fija en la cantidad de 200 ¤; y se acuerda la pérdida de los depósitos, que consignó para recurrir, a los que se dará el destino legal".

CUARTO

El Letrado D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las parte se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 28 de septiembre de 1998.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de mayo de 2003 se señaló el día 18 de junio de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su origen en una demanda en la que la beneficiaria de prestaciones por jubilación solicita, frente al INSS, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., la revisión al alza de la cuantía de su pensión; el Juzgado de lo Social estimó la demanda, fijando la pensión en 212.977,- ptas. mensuales, condenando a su abono al INSS, sin perjuicio de la obligación de la empresa demandada, a la que también condenó, de constituir en la Tesorería el capital coste correspondiente. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa fue desestimado por la Sala de lo Social y contra la sentencia que ésta pronunció ha interpuesto dicha empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 28 de septiembre de 1998. La representación del INSS denuncia en el escrito de impugnación del recurso que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003 y otras posteriores.

TERCERO

En la sentencia recurrida consta como probado que la demandante presentó en su día una demanda frente a Telefónica de España, S.A. interesando que se declarara su condición de fija de plantilla, demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de diciembre de 1994, declarando a la actora fija de plantilla de dicha empresa, con la categoría profesional de telefonista y antigüedad de 26 de diciembre de 1967; la resolución fue confirmada por sentencia de 22 de febrero de 1996, que desestimó el recurso de suplicación. Como consecuencia de tal declaración, Telefónica de España, S.A. presentó, en fecha no constatada, ante la Tesorería General de la Seguridad Social solicitud de alta de dicha trabajadora, fijando como fecha de la misma el 1 de julio de 1995; la Tesorería dictó resolución el 30 de mayo de 1996 admitiendo a trámite el alta de la actora, pero con efectos iniciales de 26 de diciembre de 1967. El 1 de julio de 1995 la empresa cerró el centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios, cierre impugnado en vía judicial y que fue calificado como despido improcedente. Entre los meses de julio y diciembre de 1995 la empresa cotizó por la actora la cantidad de 73.140,- ptas. mensuales, y entre enero y abril de 1996 por 75.690,- ptas. mensuales, percibiendo la demandante prestaciones por desempleo del 14 de agosto de 1996 al 13 de agosto de 1998. El 17 de agosto de 1998 solicitó la demandante prestación por jubilación, pero el INSS dictó resolución denegando la pensión solicitada por no reunir la peticionaria el período mínimo de cotización de quince años; discrepando de dicho criterio, la actora formuló demanda que en definitiva resultó estimada por la resolución de suplicación que aquí se recurre por la empresa.

El presupuesto de la sentencia de contraste es el siguiente: entre el 2 de mayo de 1972 y el 31 de julio de 1985 el actor había prestado servicios como funcionario interino en el INSTITUTO DE ORIENTACION EDUCATIVA Y PROFESIONAL, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, por sentencia firme se declaró la laboralidad de la relación existente entre el demandante y el Ayuntamiento de Segovia. Como consecuencia de dicha resolución, la Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación de cuotas por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1995, que fueron hechas efectivas por el Ayuntamiento. El INSS reconoció al demandante una pensión de jubilación resultante de aplicar el 59 por 100 a una base reguladora de 209.957,- ptas. mensuales. El beneficiario formuló reclamación administrativa para que se le reconociera una base reguladora superior a la que se aplicaría el 78 por 100, siendo estimada en parte dicha reclamación.

Los supuestos comparados guardan entre sí una sustancial identidad, si se tiene en cuenta lo que advierte el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, respecto a que el problema planteado consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de los empresarios que emplean trabajadores sin darlos de alta en la Seguridad Social ni hacer efectivas las cotizaciones en tiempo oportuno, y a pesar de esa similitud, cada uno de los fallos comparados han resuelto la cuestión de manera diferente, de forma que cumplido el requisito de la contradicción, tal como lo exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En el recurso solamente se denuncia la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, razonando como fundamento de tal denuncia que en el presente caso es evidente, según el criterio de la recurrente, que no ha existido por su parte intención de eludir el pago de la cotizaciones, teniendo en cuenta la doctrina que cita de esta Sala; lo que resumidamente se deduce de tal argumentación es la falta de concurrencia en la actuación de la empresa de los requisitos necesarios para la aplicación del precepto citado, pues las circunstancias apreciadas le eximen de responsabilidad, en orden al pago de la prestación reclamada, en cuanto falta el elemento volitivo al que se refiere la jurisprudencia. Como decimos, esta es la única cuestión que se someta a la consideración de la Sala, por lo que han de quedar al margen del debate los restantes problemas que se plantearon en suplicación, como el carácter constitutivo o declarativo de la sentencia que precisó la fecha de fijeza de la actora al servicio de la demandada, o la base reguladora que deba tomarse en cuenta.

Acertadamente expresa la resolución recurrida, atendiendo a los hechos que han quedado probados, que no ha quedado suficientemente acreditado un comportamiento empresarial que responda a los predicados de la buena fe, sino que, por el contrario, pretendió soslayar el contenido de una sentencia firme que había declarado la existencia de relación laboral entre las partes desde el 26 de diciembre de 1967, fecha en la que quedó fijada la antigüedad, lo que evidencia en tal momento había comenzado la prestación de los servicios, y sin embargo, conociendo el fallo de dicha sentencia de 14 de diciembre de 1994, la empresa solicitó el alta de la trabajadora, pero con efectos del 1 de julio de 1995, y no desde el comienzo de la relación laboral. Además de eso, la recurrente cerró el centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios, lo que motivó la sentencia de 17 de abril de 1996 que calificó el cese como despido improcedente. En consecuencia, la doctrina de esta Sala que acepta el principio de ponderación de la voluntad del agente y el de proporcionalidad en la apreciación de la responsabilidad empresarial, que en el recurso se cita, no resulta aplicable a este caso concreto, debiendo estarse a lo que dispone el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en sus propios términos, de cuyo número 2 deriva la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y cotización.

QUINTO

Dado que la sentencia impugnada se atuvo a las anteriores directrices y aplicó en sus justos términos el precepto antes citado, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y la condena en las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de julio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 5218/1999, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol de fecha 18 de febrero de 1998. Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenamos en las costas a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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