STS, 13 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:8047
Número de Recurso46/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 46/2002, interpuesto por don Alfonso, representado por la procuradora doña ALMUDENA GIL SEGURA, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2001, por el que se acuerdó archivar las actuaciones relativas al Juzgado de Vigilancia Pernitenciaria número 4 de Andalucía, con sede en El Puerto de Santa María (Cádiz), Diligencias Informativas nº 304/2001.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 18 de diciembre de 2001, y en relación con las Diligencias Informativas nº 304/01, adoptó el siguiente ACUERDO:

"CUARENTA Y UNO.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía, con sede en El Puerto de Santa María (Cádiz) porque, según el informe del Servicio de Inspección, no se aprecia retraso imputable ni susceptible de responsabilidad disciplinaria en la resolución del Expediente Disciplinario 1.132/00, ni en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de febrero de 2001 dictado en el mismo."

SEGUNDO

Don Alfonso interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, cuyo escrito fue remitido a este Tribunal Supremo por diligenia de 15 de febrero de 2002.

TERCERO

Requerido al recurrente a fin de que se personara en legal forma, por providencia de 26 de junio de 2002 se tuvieron por recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a su representación.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, doña Almudena Gil Segura, en representación de don Alfonso, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de enero de 2002, dictada por el Consejo General del Poder Judicial decretando el archivo de Diligencias Informativas sobre responsabilidad disciplinaria, y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

QUINTO

Doña Almudena Gil Segura, en representación de don Alfonso, presentó escrito de demanda, con fecha 7 de noviembre de 2002, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia revocando las expresadas Resoluciones y estimando el recurso, acordando que procede corregir disciplinariamente al órgano jurisdiccional y conceder a mi cliente el beneficio solicitado."

Por Otrosí Digo manifestó que "no considera necesaria la celebración de vista, concediendo a las partes plazo para presentar conclusiones."

SEXTO

El Abogado del Estado, evacuando el trámite conferido por Providencia de 15 de noviembre de 2002, contestó a la demanda solicitando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó el 18 de diciembre de 2001 archivar las Diligencias Informativas 304/2001 incoadas como consecuencia de la queja formulada por don Alfonso contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía (Puerto de Santa María). El archivo se debió, dice ese Acuerdo, a que según el Informe elaborado por el Servicio de Inspección, no se apreciaba retraso imputable al Juez ni responsabilidad disciplinaria en la resolución del expediente penitenciario 1132/00, ni en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de febrero de 2001 dictado en el mismo. Hemos de decir que ese expediente guardaba relación con la clasificación en segundo grado del hoy recurrente, don Alfonso, condenado a cinco años y seis meses de prisión por delitos de hurto de vehículo de motor, robo con violencia, atentado y lesiones, a la sazón recluso en el Centro Penitenciario de El Puerto de Santa María. Clasificación acordada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en resolución adoptada el 23 de noviembre de 2000, a propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro, la cual fue emitida el 16 de octubre anterior. Esa propuesta tuvo presente, entre otros factores, el pronóstico de reincidencia dudoso- tendente a desfavorable. También le destinaba al Centro de Penitenciario de El Dueso en Santoña a petición del propio interno.

Frente a esa decisión, el Sr. Alfonso recurrió ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía, argumentando que debió asignársele el tercer grado penitenciario y concedérsele la libertad condicional, pues, a su juicio, reunía las condiciones necesarias para ello. El Sr. Alfonso aducía, entre otras cosas, que llevaba en prisión más de dos años, que se había desintoxicado, que había obtenido diversas notas meritorias de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, que había seguido cursos de formación profesional y realizado distintas labores en puestos de responsabilidad y que había sido admitido por la Asociación "Mara" que le aseguraba alojamiento y manutención. Por Auto de 19 de febrero de 2000, aun apreciando el progreso experimentado por el Sr. Alfonso y animándole a perseverar en su conducta, el Juzgado consideró conforme a Derecho el acto impugnado debido a su actividad delictiva multirreincidente en el pasado y al negativo pronóstico de reincidencia. Posteriormente, por Auto de 9 de abril de 2001, rechazó el recurso de reforma contra el anterior.

Será en el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alfonso y recibido en el Juzgado el 3 de mayo de 2001 donde se producirá la demora denunciada el 22 de agosto de 2001, que dará lugar a las Diligencias Informativas archivadas por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. En relación con ella interesa poner de manifiesto que el Sr. Alfonso pidió el 17 de mayo de 2001, cursando su solicitud el Juzgado el día 21, la designación de abogado y procurador de oficio, la cual fue atendida el 25 por el Colegio de Procuradores y el 28 por el de Abogados, siempre fechas del mes de mayo. El 13 de julio de 2001, la representación procesal del Sr. Alfonso presentó escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO

En su demanda, el recurrente, tras recordar que otra denuncia suya, presentada el 23 de marzo de 2001 y que dio lugar a la Información Previa 97/01, terminó también con el archivo, relata lo sucedido y subraya que reunía los requisitos necesarios para que se le hubiera clasificado en el tercer grado y se le concediera la libertad condicional. A partir de aquí fundamenta su queja en que sólo dispuso de asistencia letrada en una fase muy avanzada del proceso, debido a la tardanza de varios meses en producirse su designación desde que fue solicitada. Señala que la intervención del Abogado fue casi irrelevante y que no tuvo relación profesional alguna con el Sr. Alfonso. Por eso, dice, no pudo beneficiarse realmente de la misma, teniendo que formalizar él mismo el recurso de apelación sin la preceptiva intervención de Abogado y Procurador, de manera que careció del debido asesoramiento técnico. A lo que añade que con la simple lectura del escrito de alegaciones que presenta el Letrado se aprecia que ni siquiera tuvo traslado de los escritos presentados por el recurrente. De ello hace responsable al Juez de Vigilancia Penitenciaria pues es el que, según el artículo 76 de la Ley General Penitenciaria, debe velar por los derechos de los internos y no lo hizo causándole la indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución.

Por otra parte, reprocha al Acuerdo impugnado falta de motivación. Así, apunta que desconoce en realidad las causas del archivo de las Diligencias Informativas porque la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no las explica. En este punto invoca los artículos 54 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para sostener su nulidad. Añade que su queja debió ser estimada y que el Juez de Vigilancia Penitenciaria debió ser sancionado por su incorrecta actuación.

En definitiva, concluye solicitando que dictemos Sentencia revocando las resoluciones que archivaron la queja y que, estimando el recurso contencioso-administrativo, acordemos que procede corregir disciplinariamente al órgano jurisdiccional y conceder al Sr. Alfonso el beneficio solicitado.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado propugna la inadmisión del recurso por entender que el actor carece de legitimación activa. Aduce, pues, la causa prevista en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción e invoca las Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1997 y otras posteriores en las que se fija la doctrina jurisprudencial al respecto. Y, subsidiariamente, pide la desestimación del recurso en virtud de los razonamientos expresados por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, a lo que añade que no cabe apreciar la falta de motivación alegada en la demanda y que, en todo caso, el informe mencionado ha sido utilizado en el proceso.

CUARTO

A juicio de la Sala no procede acoger la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado pues no se dan en este caso las circunstancias consideradas en las Sentencias de esta Sala sobre la legitimación para recurrir contra los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial en materia de responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados. Es cierto, como se acaba de indicar, que en la demanda se pide que se corrija disciplinariamente al titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía por considerarle responsable de la demora padecida en la resolución de recurso de apelación contra los Autos que rechazaron el recurso del Sr. Alfonso contra su clasificación penitenciaria. También es verdad que, conforme a la jurisprudencia mencionada por el Abogado del Estado, no cabe reconocer al recurrente un interés legítimo a obtener la sanción del Juez que soporte su legitimación. No obstante, hay en la demanda otros elementos que sí permiten justificarla. Por un lado, los reproches de carácter formal que hace al Acuerdo impugnado por entender que carece de motivación. Por el otro, la pretensión de obtener la progresión de grado y la libertad condicional, sin duda, se integra en la esfera de derechos e intereses legítimos a la que se refiere el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción al contemplar la legitimación de las personas para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Dicho esto, inmediatamente hemos de añadir que procede la desestimación del que ha interpuesto don Alfonso. Por lo que se refiere a las alegaciones y pretensiones relacionadas con su clasificación penitenciaria y con la libertad condicional, está claro que no es este proceso el cauce para plantearlas ni para lograr la revisión de las decisiones de la Administración y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El recurso del que aquí conocemos se limita al examen de la legalidad del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. Acuerdo que pone fin a unas diligencias informativas dirigidas a comprobar si en los hechos denunciados se produjo alguna de las infracciones previstas por la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía. Nada más. Las cuestiones propias del régimen penitenciario del Sr. Alfonso son absolutamente ajenas a este litigio.

Aclarado lo anterior, hemos de añadir que, de cuanto obra en el expediente y ha sido puesto de manifiesto en las actuaciones, no se aprecia que el Juez denunciado haya incurrido en responsabilidad disciplinaria. El informe del Servicio de Inspección de 26 de noviembre de 2001 es elocuente. Examina con detalle lo sucedido y relaciona minuciosamente la secuencia temporal de la tramitación de los recursos del Sr. Alfonso. Secuencia que el recurrente no discute, pues, ciertamente, se corresponde fielmente con su curso real. Pues bien, debemos coincidir con las apreciaciones realizadas por el Inspector Delegado de la Unidad VI cuando dice que no se advierte una paralización o demora significativa y susceptible de sanción que sea imputable al Juzgado y cuando atribuye el retraso habido a la tardanza de la representación procesal del actor en la presentación del recurso de apelación (mes y medio) y en su personación en el Juzgado al objeto de ser emplazado (dos meses).

Respecto de las consideraciones que se hacen en la demanda sobre la naturaleza del trabajo profesional realizado por el Letrado que le fue designado --que no fue objeto de la queja presentada ante el Consejo General del Poder Judicial, en la que solamente se denunciaba el retraso en la sustanciación del recurso de apelación--, considera la Sala que no concurren razones para pronunciarse dado que no puede imputarse al Juez responsabilidad alguna sobre el particular.

Finalmente, sobre la alegada falta de motivación del Acuerdo recurrido, hemos de decir que cuenta con justificación. En efecto, resuelve el archivo de las Diligencias Informativas porque el retraso denunciado no es responsabilidad del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía. Asimismo, dice que esa afirmación se apoya en el informe-propuesta del Servicio de Inspección. Ciertamente, se trata de una motivación muy escueta. Tampoco cabe duda de que hubiera sido deseable que la Comisión Disciplinaria, en vez de limitarse a esa afirmación, además se hubiera ocupado de explicar con algún detalle por qué el Servicio de Inspección llegó a esa conclusión. De ese modo, habría cumplido de forma plenamente satisfactoria el deber de motivación que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 permitiendo que el interesado conociera todas las razones que condujeron a la decisión tomada sobre su queja. Ahora bien, teniendo en cuenta que sí hay en el Acuerdo impugnado un mínimo de motivación y que en este proceso el recurrente ha podido conocer y alegar cuanto a su derecho consideró conveniente, estimamos que este reproche no puede prosperar pues no ha padecido indefensión.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que, rechazando la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 46/2002, interpuesto por don Alfonso contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2001 por el que resolvió archivar las Diligencias Informativas 304/01.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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