STS, 23 de Junio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:4391
Número de Recurso229/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 229/2001, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2547/1996, con fecha 16 de octubre de 2000, sobre inscripción de la marca nº 1.924.346 "LONCLE MAGÍ", con gráfico, clase 29; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 2547/96, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1014 de fecha 16 de octubre de 2000, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Societe des Produits Nestle, S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad industrial de 28 de junio de 1996 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 5 de diciembre de 1995 que concedió el acceso al Registro de la marca L'Oncle Magí, (sic) debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho la resolución; sin hacer pronunciamiento sobre costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de NESTLE, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de diciembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

El 29 de enero de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de NESTLE, S.A. interponiendo recurso de casación contra la mencionada sentencia, fundado en cuatro motivos. El primero se ampara en el artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional, imputándose a la sentencia haber quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, más concretamente por haber vulnerado los artículos 24.1 y 120.3 de la C.E. y 359 de la L.E.C.,, incurriendo en incongruencia omisiva; el segundo, tercero y cuarto motivos se fundan en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, manteniéndose que en la sentencia de instancia se comete infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto la que aplica los artículos 12.1 a) , 13 c) y 30 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y la jurisprudencia de esta Sala relativa a los mismos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 12 de julio de 2002 exclusivamente en cuanto al primer motivo de casación articulado, inadmitiéndose el segundo, tercer y cuarto motivo.

CUARTO

Por escrito de 20 de noviembre de 2002 se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado. Suplica sentencia que declare no haber lugar al mismo y que imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 28 de JUNIO de 1996 desestimó el recurso ordinario deducido por NESTLE, S.A. contra otra anterior de 5 de diciembre de 1995, que acordó el registro de la marca nº 1.924.346 "LONCLE MAGÍ", clase 29, solicitada para distinguir "anchoas en aceite y sal". Contra la resolución de la O.E.P.M., interpuso recurso contencioso- administrativo nº 2547/1996 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid NESTLE, S.A.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue desestimando por la sentencia nº 1014 de fecha 16 de octubre de 2000, objeto de este recurso de casación, concluyendo en su Fundamento Primero de Derecho que "aparecen notorias y acusadas diferencias que existen entre ellas que eliminen el riesgo de confusión en el mercado", añadiendo luego, "toda vez que las distinciones no son suficientes para preservar la posible confusión con los productos de la oponente de la clase 29, relacionados con las conservas".

TERCERO

En el motivo primero, único admitido por la Sala de admisión en el auto de 9 de septiembre de 2002, amparado en el artículo 88.1 c) de la L.J., se denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia en cuanto razona que las diferencias existentes entre ambas marcas no son suficientes para preservar la posible confusión con los productos de la oponente, de la clase 29, relacionados con las conservas, y ello no obstante desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por NESTLE, S.A. incurriendo en incongruencia contradictoria. La sentencia de instancia, confirmando lo que antes había dicho explícitamente la O.E.P.M., afirma en términos inequívocos la no infracción del artículo 12. 1 a) de la Ley al afirmar que se aprecian acusadas y notorias diferencias entre ellas que eliminen el riesgo de confusión en el mercado entre los consumidores de los productos amparados por las marcas enfrentadas, pero de repente y sin ninguna lógica ni razón la sentencia de forma contradictoria dice "toda vez que las distinciones no son suficientes para preservar la posible con los productos de la oponente de la clase 29, relacionados con las conservas", con lo cual se infiere todo lo contrario de lo que afirmó antes, dado que si las diferencias no son suficientes para evitar la confusión y los productos de ambas son idénticos, "conservas de pescado" de la clase 29, lo lógico es que hubiese estimado el recurso contencioso-administrativo, por lo cual la incongruencia contradictoria de la sentencia es evidente. Al no tener ningún otro fundamento jurídico se desprende que, la sentencia impugnada, sí incide en incongruencia omisiva, y procede estimar el motivo de casación que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que, en concordancia con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley procesal matriz de esta jurisdicción, establece el principio de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas".

La lectura de la sentencia objeto de recurso de casación autoriza la afirmación de que infringe el principio de congruencia, al desprenderse inequívocamente que la Sala de instancia estima el peligro de convivencia pacífica de las marcas confrontadas, ambas de la clase 29, al apreciar que las diferencias gráficas y fonéticas que existen no son suficientes para evitar, que se produzca riesgo de error o confusión en el mercado, y consecuentemente sus razonamientos están en contradicción con el fallo desestimatorio de la sentencia y procede casarla y anularla, estimando el único motivo de casación articulado por el recurrente y admitido por la Sección Primera Sala.

CUARTO

Una vez casada la sentencia recurrida, esta Sala recupera plena jurisdicción para resolver el recurso contencioso-administrativo nº 2547/1996, con lo cual la cuestión litigiosa se plantea en torno a la compatibilidad registral de ambas marcas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley de Marcas. Nos encontramos con una marca aspirante con un gráfico inconfundibles, pero con una denominación "LONCLE MAGI", en la que el primer término figura una letra pequeña destacando el elemento "MAGI", para proteger productos de la clase 29, "anchoas en aceite y sal", a la que se le oponen las marcas internacionales de NESTLE, S.A. nº 375.835, y otras, totalmente denominativas "MAGGI", por lo que aun admitiendo las notorias y acusadas diferencias gráficas a las que alude la sentencia de instancia, lo cierto es que fonéticamente suenan al oído idénticas entre el elemento "MAGI" predominante de la aspirante y el "MAGGI" de la oponente, lo que unido a la identidad de productos de ambas "conservas de pescado", se llega a la conclusión de que al menos en la publicidad oral y radiofónica son incompatibles fonéticamente, peligro que se acentúa por la identidad de productos de ellas y al tratarse la oponente de una marca renombrada que goza de gran prestigio, existe también el riesgo de que pueda aprovecharse del crédito, fama o reputación de la oponente, máxime si tenemos en cuenta que la marca aspirante, presenta letras de menor tamaño al término "LONCLE", no identificativo y en cambio resalta en tamaño y tipo de letra el término "MAGI" haciendo que este destaque a la vista el elemento que produce la confundibilidad con la oponente, así como también es posible que la marca aspirante incurra en el riesgo de asociación expresamente entre ambas marcas, dado que al pronunciar fonéticamente una sola letra "G", da la sensación que ambas marcas dependen empresarialmente de una misma entidad, con infracción del artículo 12. 1 a) y 13 c), así como el artículo 30, todos ellos de la Ley de Marcas que otorga al titular inscrito derecho exclusivo sobre la marca registrada. Procede en consecuencia estimar el recurso contencioso- administrativo nº 2547/1996 y denegar definitivamente la marca solicitada nº 1.924.346 "LONCLE MAGÍ", clase 29.

QUINTO

Al estimar el único motivo de casación admitido, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo conforme dispone el Art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 229/2001, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra la sentencia nº 1014 de fecha 16 de octubre de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2547/1996, casando y anulando dicha sentencia.

  2. ) Que en su lugar dictamos otra por la que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2547/1996 interpuesto por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., y declaramos no ser conformes a Derecho y como tal anulamos las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de diciembre de 1995 y 28 de junio de 1996 a las que la demanda se contrae y denegamos definitivamente la inscripción registral de la marca nº 1.924.346, clase 29, "LONCLE MAGÍ", con gráfico.

  3. No hacemos expresa condena en costas ni de las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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