STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:6463
Número de Recurso204/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 204/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Íñigo, representado por la Procuradora Doña Isabel Torres Coello, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2001 (Legajo núm. 373/2000).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Íñigo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se admita el recurso en todas sus partes, se examine la actuación improcedente de la Sra. Magistrada Juez Doña María, Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION001, Menor Cuantía nº 567/88-J-5 por connivencia con la otra parte, falta de imparcialidad y trato vejatorio a su persona, que ha dado lugar a una sentencia injusta, se declare la nulidad de dichas actuaciones retrotrayendo las mismas al inicio de la presentación de la demanda".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 13 de julio de 2000 la parte actora se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, formulando queja en relación a la actuación seguida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante en el juicio de menor cuantía núm. 567/1988 que fue seguido sobre un contrato de compraventa de una casa y un terreno.

Esa queja se refería inicialmente a la decisión judicial que en ese proceso dio por válido el contrato y censuraba también que "Un testigo bien instruido (...) y comprado al efecto, sirvió a los jueces para tan absurda decisión".

Más adelante se criticaban las actuaciones de ejecución llevadas a cabo por el juzgado, reprochándose que se llevaron a cabo a pesar del abandono del caso por parte de la letrada y que el juzgado denegó las sucesivas peticiones que fueron formuladas en dicha fase de ejecución.

El escrito denunciaba posteriormente al juez "por el injusto proceder en sus funciones, su ineptitud, las veleidades profesionales de su conducta, falta de imparcialidad y el trato vejatorio a mi persona, cuyas consecuencias han sido, ostensiblemente perjudiciales para mis intereses y mi hogar".

Y terminaba solicitando la apertura del proceso con base en las anomalías apuntadas.

El Acuerdo de 12 de septiembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó el archivo de la denuncia e invocó en apoyo de su decisión los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo del CGPJ que acaba de mencionarse.

En la posterior demanda formalizada en este proceso se pide que "(...) se examine la actuación improcedente de la Sra. Magistrada Juez (...), Juzgado de Primera Instancia Nº NUM001 de DIRECCION001, Menor Cuantía Nº 567/88-J-5 por connivencia con la otra parte, falta de imparcialidad y trato vejatorio a su persona, que ha dado lugar a una sentencia injusta, se declare nulidad de dichas actuaciones retrotrayendo las mismas al inicio de la presentación".

Esa petición de la demanda se ve precedida de unas alegaciones en las que se relatan los hechos que dieron lugar al litigio civil, señalando como tales los siguientes: la venta de un terreno de su sociedad de gananciales realizada por el denunciante a un arquitecto; la posterior disconformidad y negativa de la esposa a esa venta; la no formalización de la escritura pública por la falta de ese consentimiento de la esposa; y la posterior negativa por el comprador al requerimiento de resolución del contrato que le fue realizado.

Luego se señala que el comprador promovió el Juicio de Menor Cuantía, ejercitando contra el vendedor -y aquí recurrente- la acción de cumplimiento del contrato.

Posteriormente se vierten críticas a la valoración de la prueba que realizó la sentencia dictada, y se dice también que en la apelación se mantuvieron los engaños y pruebas preconstituidas con argucias contrarias a derecho, debido al poder de su adversario.

TERCERO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ. Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

CUARTO

Lo que se acaba de razonar en el fundamento anterior pone de manifiesto que no puede acogerse la petición de la demanda de que se declare la nulidad de las actuaciones del procedimiento civil, por entrañar ello una cuestión de naturaleza jurisdiccional que queda fuera del ámbito de competencias del Consejo General del Poder Judicial y de esta Sala.

En la misma línea se mueven las críticas que se hacen a la actuación seguida en el juicio de menor cuantía por la Juez denunciada, ya que están directamente referidas a la tarea de enjuiciamiento y, por esta razón, tienen su cauce en los correspondientes recursos establecidos en las leyes procesales.

Y a todo ello debe añadirse que el escrito de denuncia presentado en la vía administrativa, fuera de esas críticas que realiza al estricto ejercicio la función jurisdiccional, no identifica ningún concreto comportamiento del titular del juzgado o de sus funcionarios que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial o un incumplimiento de los deberes profesionales a que todos ellos vienen obligados.

Consiguientemente, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada en lo que hace a la concreta materia que fue objeto de la queja presentada ante el CGPJ, dada la naturaleza jurisdiccional que corresponde a los reproches que se incluyeron en esa queja.

QUINTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Íñigo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de doce de septiembre de 2000 (Legajo núm. 373/2000), al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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