STS, 26 de Diciembre de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:9644
Número de Recurso2341/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don C.J.P. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de marzo de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1332/97 de dicha Sala, que resolvió el formula do contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 3 de septiembre de 1997 en los autos de juicio num.

260/96, iniciados en virtud de demanda presentada por doña B.G.R.

contra el, Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña B.G.R. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria el 26 de febrero de 1996, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora que sufre la enfermedad de Graves-Basedow, hipertiroidismo post t 131, TBC, H.T.A. y tromboembolismo pulmonar, agotó el período máximo de 6 años de invalidez provisional. Mediante resolución de 12 de diciembre de 1995, el INSS le deniega la prestación de invalidez por considerar que las lesiones que padece no alcanzan el grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente; presentada reclamación previa acompañada de certificado médico, el INSS emite nueva resolución que confirma la recurrida. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare a la actora en Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o en su defecto en el grado de total, con derecho a la percepción del 100% de la base reguladora correspondiente.

SEGUNDO

El día 4 de abril de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 3 de septiembre de 1997 en la que estimó la demanda y declaró a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de camarera de pisos, con derecho a percibir pensión vitalicia correspondiente al 55% de la base reguladora de 81.982 ptas. en 14 pagas al año, con efectos desde el 31 de enero de 1996. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que Doña B.G.R., con DNI 42.738168, nació el 7 de abril de 1956; 2º).- Se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº 35-28263215; 3º).- Su base reguladora es de 81.982 ptas. mensuales; 4º).- Su profesión es la de Camarera de Pisos y Lavandera en Hotel; 5º).- Dicho actor se encuentra afectado por las siguientes secuelas, objetivizadas por la UVMI con fecha 10-10-1995: - enfermedad de Graves-Basedow. - hipotiroidismo secundario a su enfermedad de graves-basedow. - TBC. -HTA. -Tromboembolismo Pulmonar y falta de riego en una sección pulmonar, lo que la provoca disneas a medianos y grandes esfuerzos; 7º).- Con fecha 12 de diciembre de 1995, el INSS, determina que no está afecto invalidez permanente en ninguno de sus grados; 8º).- Con fecha 19 de diciembre de 1995, la actora presenta reclamación previa que es desestimada con fecha 19-1-1996; 9º).- Se ha agotado la vía administrativa previa reglamentaria".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en su sentencia de 23 de marzo de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la de la misma Sala de lo Social de Las Palmas dictada el 21 de diciembre de 1998. 2.- Infracción de lo establecido en el art. 137 de la LGSS de 20 de junio de 1994, en relación con los arts. 1 y 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Oída la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso, se admitió a trámite el mismo, y no habiéndose impugnado por la parte recurrida, pese al pertinente emplazamiento, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la estimación de tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, nacida el 7 de abril de 1956, trabajó como camarera de pisos y lavandera de hotel, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Esta trabajadora padece diversas enfermedades, que se reflejan en el número 5 del relato de hechos probados. Se le tramitó por el INSS el correspondiente expediente de invalidez permanente, que finalizó por resolución de esta entidad gestora, de fecha 12 de diciembre de 1995, en la que se declaró que la demandante no se encuentra afectada por ningún grado de incapacidad.

La actora presentó demanda origen de estas actuaciones en la que solicitó ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, o en su defecto total, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir la correspondiente pensión.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 3 de septiembre de 1997, en la que estimó parcialmente tal demanda y declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, reconociéndole el derecho a percibir la prestación establecida legalmente a tal efecto.

Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación el INSS, y la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia de 23 de marzo de 1999, desestimó tal recurso. Esta sentencia funda tal desestimación en el siguiente argumento: "al no haberse propuesto en el recurso la revisión de los hechos declarados probados, deviene de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980) que indica que no podrá prosperar el examen del derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución de la cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambas propuestas".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas se entabló por el INSS el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia de la misma Sala de 21 de diciembre de 1998. La concurrencia de contradicción entre estas dos sentencias plantea algunas dudas y dificultades, pero la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero del 2000, que examinó un recurso sustancialmente igual al de autos, en el que incluso la sentencia de contraste era la misma, llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos necesarios para la correcta formulación y la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina; y la misma solución ha sido también mantenida por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre del 2000. Debemos, por tanto, seguir también ahora este mismo criterio, y entender que en este supuesto se cumplen los requisitos de recurribilidad que imponen los arts. 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Las dos sentencias citadas de esta Sala de 16 de febrero y 5 de diciembre del 2000 también han resuelto el problema que se suscita en el presente recurso; siendo claro que para dar solución al mismo, se ha de aplicar la doctrina establecida en ellas.

La referida sentencia de 16 de febrero del 2000 declaró: "La solución correcta de la cuestión controvertida es, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste. El artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL) distingue tres distintas causas o motivos del recurso de suplicación, que pueden ser invocados cumulativamente o de forma independiente, sin que se exija que la infracción de "normas sustantivas o de la jurisprudencia" (art. 191.c. LPL) dependa de la revisión de "los hechos declarados probados". La doctrina jurisprudencial invocada en apoyo de la posición defendida en la sentencia recurrida carece, como en ellas se destaca, de valor general, limitándose a determinados supuestos en que entre la parte de la sentencia que fija los hechos y la que aplica el derecho exista, por las circunstancias del litigio, una correlación necesaria o "íntima". No es éste el caso de la calificación jurisdiccional del grado de invalidez permanente, en la que cuentan desde luego las secuelas de las dolencias padecidas, pero también los elementos constitutivos de los distintos grados de invalidez en las normas legales de Seguridad Social y en las normas o regulaciones colectivas que delimitan las tareas o cometidos que desempeñan los trabajadores incapacitados. A estas últimas se refiere precisamente el motivo único del recurso de suplicación al que no ha dado respuesta la sentencia recurrida."

Debe destacarse, además, que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico. Por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia. Por consiguiente, es equivocada la postura que mantiene la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas. objeto de recurso de casación para la unificación de que tratamos.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, estimar favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, y casar y anular la sentencia recurrida, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal. Pero dada la naturaleza de la cuestión que se suscita en el recurso de suplicación y el hecho de que la decisión que en el mismo adoptó la Sala de lo Social de Las Palmas en realidad no abordó la cuestión allí planteada, procede devolver las actuaciones a dicha Sala para que dicte nueva sentencia, con entera libertad de criterio, en la que se resuelva el fondo de las alegaciones efectuadas en el recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don C.J.P. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de marzo de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1332/97 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas. Ordenamos que las presentes actuaciones sean devueltas a dicha Sala de lo Social a fin de que la misma proceda a dictar, con entera libertad de criterio, nueva sentencia que resuelva el fondo de las alegaciones formuladas por la entidad gestora recurrente en el recurso de suplicación interpuesto por ella. Sin costas.

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