STS, 21 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Junio 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ismael , que actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Don Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en el que es recurrido DON Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de León, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 269/94, seguidos a instancia de Don Ismael , contra Don Luis Pedro , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y cumplidos los trámites de este juicio, se sirva dictar sentencia condenando al demandado al pago de la suma que se determine en ejecución de sentencia, así como a las costas procesales de este juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, promoviendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y alegando prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por solicitado el recibimiento del juicio a prueba y, previos los trámites oportunos, dictar sentencia que, sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda al estimar todas o una cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva del demandado Don Luis Pedro y falta de acción con imposición de costas al actor; subsidiariamente, si se entrare en el fondo, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado, con imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que rechazando las excepciones opuestas y estimando en parte la demanda formulada por la representación de Don Ismael , que actúa en su propio nombre y a beneficio de la comunidad de herederos del causante Don Andrés , debo condenar y condeno a Don Luis Pedro a pagar a la parte actora la suma que, ateniéndose a las bases y proporción mencionadas en el anterior fundamento tercero, se fije en fase de ejecución, y todo ello sin emitir un especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 1 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pedro contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.995 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León, en los autos nº 269/94 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda presentada por prescripción, y sin hacer expresa imposición de las costas generadas en esta instancia".

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se aclara la sentencia recaída en la presente causa en el sentido de corregir el error material y adicionando a su parte dispositiva el contenido del anterior razonamiento jurídico".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, posteriormente sustituido por su compañera Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Don Ismael , formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en la sentencia recurrida se infringe, por interpretación errónea, el artículo 1.969 del Código Civil, en relación con el artículo 1.968.2, de dicho texto legal, y con la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, en relación con el instituto de la prescripción".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DOCE de JUNIO a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre, Don Ismael en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Andrés , la sentencia de la Audiencia de 1-3-1996 aclarada por auto de 26 de marzo del referido año, que revocaba la sentencia del Juzgado por apreciar la excepción perentoria de prescripción, por entender que la demanda se había presentado transcurrido el plazo del año señalado por el art. 1968. 2º del Código civil para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil por culpa extracontractual, desde que pudo ser ejercitada como determina el art. 1969 del referido cuerpo legal, esto es, desde que concluyó el juicio de faltas seguido a consecuencia del accidente que dio lugar al fallecimiento de D. Andrés padre del actor; excepción que fue alegada al contestar a la demanda por la representación procesal del demandado y desestimada en la sentencia dictada en 1ª instancia, resolución esta del Juez, que dio lugar en parte a al demanda, por apreciar concurrencia de culpas, entendiendo que la víctima había procedido con su actuación negligente a la producción del fatal resultado, en una proporción de dos terceras partes y su patrono como responsable del transporte con la tercera parte restante, dejando para ejecución de sentencia la determinación de su cuantía que había de calcularse de acuerdo al criterio del juzgador, aplicando los baremos de las disposición contenida en la Orden de 5 de marzo de 1991, actualizada por Resolución de 17 de enero de 1995. El accidente tuvo lugar el 16 de junio de 1989, cuando se encontraban descargando un camión en el que habían sido transportadas seiscientas ovejas propiedad del demandado, desde Alcántara (Cáceres) a Felmín (León), en camión perteneciente a la empresa de Transportes AVINSA y conducido por D. Marcelino , acomodada su caja para el transporte de ganado lanar en cinco plantas, desalojándose el ganado de las tres primeras plantas directamente, y el de la cuarta y quinta por medio de una plataforma hidráulica que podía ser manejada mediante un mando, desde la parte posterior de la caja del camión, o desde el suelo, estando en la caja del camión cuando se produjo el accidente el conductor y la persona que resultó con las lesiones (que le causaron, pocas horas después, la muerte), al ser golpeado con unos salientes metálicos de la plataforma, y en tierra el hijo del dueño del ganado D. Marcos y D. Eusebio , este último empleado del demandado, siendo el fallecido de profesión pastor que estaba al servicio de D. Luis Pedro desde el año 1981, que no se ha aclarado la persona que manejaba la plataforma hidráulica.

SEGUNDO

En el recurso se plantea, como cuestión previa, por la representación de la parte recurrida, la procedencia de la inadmisión de la casación, ya que mantiene que contra la sentencia recurrida no procede este recurso, por ser la cuantía del mismo inferior a seis millones de pesetas, pues aunque su fijación se dejó en la sentencia de primera instancia, para el trámite de ejecución, su determinación es fácil de hacerla, ya que se acordó en la misma que se practicase de conformidad con el baremo establecido por la citada Orden de 5/III/1991, por lo que en atención a esto, y a que el fallecido dejó esposa y tres hijos que no convivían con la víctima, le corresponde la cantidad máxima, según baremo, de 14.423,000 ptas. y la tercera parte que había de pertenecer al actor son 4.474.333 ptas. Argumentación esta que no es de recibo, porque el pleito se ha seguido como de cuantía inestimada y habiendo dictado en instancia sentencias no concordantes, por consiguiente la resolución es recurrible de acuerdo con al art. 1687, 1º letra b., siendo por otra parte, facultad de la Sala su inadmisión si considera que la cuantía es notoriamente inferior a lo establecido en el citado nº 1º del art. 1687 los dos de la L.E.C.. Por otra parte y atinándonos a los propios cálculos que hace la parte, la sentencia es recurrible en cuanto que la cuantía a la que hace relación el precepto de la ley procesal últimamente citado es a la cuantía del pleito, y no olvidemos que la sentencia de primera instancia, estimó en parte la demanda por apreciar concurrencia de culpas, por lo que la cuantía del mismo, y atinándonos a los propios cálculos del recurrido superarían sobradamente el límite de los seis millones de pesetas.

TERCERO

El recurso se articula con la formalización de un único motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por entender que la sentencia y su auto aclaratorio infringen, por interpretación errónea, el art. 1969 del Código civil, en relación 1968, 2º del referido texto legal, y con reiterada doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala. El error denunciado consiste en que por haberse seguido, por los mismos hechos juicio penal por falta, procedimiento que mientras no recaiga resolución firme interrumpe el plazo de prescripción de acuerdo al art. 1973 del Código civil, habiéndose resuelto el juicio de falta seguido en ambas instancias con la personación de los perjudicados que fueron los que apelaron la resolución absolutoria confirmada después por sentencia de la Audiencia de fecha 26 de enero de 1993, resolución firme desde la fecha en que fue dictada, al no caber recurso ordinario alguno contra ella, pero que no fue notificada a los recurrentes por la Audiencia Provincial, habiendo sido archivado después de devuelta al Juzgado por resolución de 12-2-1993, que fue notificado al Ministerio Fiscal, pero no a la parte personada, ya que los perjudicados no tienen noticia de la conclusión del procedimiento hasta el 13 de abril de 1994, que se le notifica al Procurador que legítimamente les representó en el juicio de faltas. La demanda se presenta dentro del año a contar desde la ultima de las fechas indicadas, por consiguiente y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1969 en relación con el art. 1673 los dos del Código civil, sin haber prescrito la acción, porque es desde esa fecha de la notificación, cuando pueden los perjudicados o sus herederos ejercitar la acción; para confirmar esta tesis o su contraria, la de que el plazo empieza a contar desde la firmeza de la sentencia (prescindiéndose de su notificación), no se pueden citar sentencias de esta Sala de una forma inespecífica porque efectivamente se posible que existan resoluciones en uno o en otro sentido. Así se encuentran sentencias, como la señalada en el auto aclaratorio de la Audiencia Provincial, la del 22 de octubre de 1980, para mantener su tesis a favor de la prescripción, que habla únicamente de la firmeza de la resolución penal, prescindiendo de la fecha de la notificación (tesis que no es avalada en la más reciente de 8-XI-1989 citada en el mismo Auto, ya que aunque hay cinco sentencias de esa fecha, ninguna se refiere a la prescripción, no así la más próxima, la de 30-XI- 1989, sobre un asunto procedente, casualmente como este, de León, en el que no se apreció la prescripción, porque se computó el plazo del año, desde la fecha de la notificación la del Auto acordando el archivo, y no de la fecha de este), y es porque entendemos que no todos los casos enjuiciados han de tener el mismo tratamiento dependiendo de las múltiples y variadas circunstancias que en cada caso concurra. Estimamos que en este supuesto, esto es, cuando como ocurre en el caso de autos, se han personado los perjudicados en el procedimiento penal, y ante la absolución en primera han recurrido en apelación, no podemos estimar que estos tienen conocimiento de la resolución de la Audiencia, sino cuando como parte personada se le ha notificado la sentencia que puso fin al juicio de faltas, posición que mantiene esta Sala en numerosas sentencias siendo esencialmente significativa al de 20 de octubre de 1993 en la que se dice "que cuando, como en el caso de autos no cabe recurso contra la sentencia, sólo faltará poner en relación la fecha de la sentencia con la notificación que de ella haga a las partes del proceso, pues será desde ese día cuando deba ejercitarse la acción interrumpida por las actuaciones penales", por lo que no constando en las actuaciones penales más notificaciones a los perjudicados que la que hemos hecho referencia, es a partir de esa fecha, como "dies a quo" a partir de la que ha de empezarse a contar el plazo prescriptivo, plazo que no ha transcurrido cuando se promovió la demanda, por lo que ha de prosperar el presente motivo (Sentencias de 22/2/1991, 23/6/1993, 25/3/1996, 8/2/1997, 12/5/1997, 19/5/1997, 12/4/1999 y 11/5/1999).

CUARTO

La estimación del recurso de casación, por la desestimación de la excepción de prescripción de la acción para reclamar los daños y perjuicios, produce como consecuencia la anulación de la sentencia de la Audiencia y la confirmación de la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia de León, pues no puede dar lugar, a la alegación tercera de la parte recurrida al impugnar el recurso de casación, de apreciar la ausencia de culpa del demandado y que se estimase que el fallecimiento de D. Andrés se había producido como consecuencia de un hecho fortuito o por culpa exclusivo de la víctima, conclusión a la que llega la parte recurrida y demandada en los autos haciendo caso omiso de los hechos declarados probados en el fundamento tercero de la demanda, que entiende que D. Marcos en la fecha a la que se refiere las actuaciones de 43 años de edad, se encargó como apoderado de su padre D. Luis Pedro de profesión ganadero, del transporte de seiscientas ovejas desde Alcántara (Cáceres) a Felmín (León), para lo cual gestionó la contratación de los servicios de un camión, organizando personalmente el transporte, con la colaboración de los obreros de la empresa ganadera de su padre y bajo sus ordenes, entre los que se encontraba el que falleció, cuando estaban desembarcando las ovejas, y que había sido pastor en esa empresa nada menos que desde el año 1981, produciéndose el accidente en operaciones que dirigía según la sentencia de instancia, que no se pueden entender desvirtuados, en operaciones peligrosas que supervisaba el hijo del propietario como encargado del mismo; falta de cuidado en esas operación de desalojo del ganado que justifican la calificación de la conducta del titular de la empresa de imprudente, que unida al descuido de la propia víctima hace que se entienda, que se han calificado en la sentencia de primera instancia correctamente los hechos, y se aprecie la concurrencia de culpas en la producción del fatal resultado, en la proporción que se hizo en la sentencia de primera instancia, y que de acuerdo con la petición del suplico de la demanda, se dejó su cuantificación para el período de ejecución, con arreglo a las bases señaladas en la fundamentación jurídica de la propia sentencia.

QUINTO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas del recurso de casación a "contrario sensu" de lo dispuesto en el núm. 3º del art. 1715 de la L.E.C., ni las del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García que lo hace en nombre y representación de D. Ismael , que actúa en propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Andrés , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, y casándola debemos anularla y la anulamos manteniendo en sus propios términos la dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de los de León de fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en autos de Menor Cuantía nº 269/1994, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas en este recurso ni en el de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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