STS 219/1999, 11 de Marzo de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3012/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución219/1999
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Alonso León, en el que es recurrido DON Íñigo, representado por la Procuradora de los tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Albacete, fueron vistos los autos de menor cuantía número 367/93, seguidos a instancias de Don Jon, contra Don Íñigoy su esposa, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día previos los trámites legales y recibimiento del juicio a prueba que desde ahora dejo interesado, se sirva dictar sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000.- pts.), más los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándole igualmente al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda por la representación de Don Íñigoy su esposa Doña Bárbara, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción perentoria de inadecuación de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día alternativa o subsidiariamente, Auto: En sede la Regla 3ª del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser subsanable el defecto del que adolece la demanda, al no acreditarse el título de propiedad sobre el caballo, en el caso de que la subsanación no puede llevarse a efecto en el propio Acto de la Comparecencia, conceder un plazo no superior a diez días para subsanarlo, suspendiendo entre tanto la comparecencia.- Auto: En sede de la Regla 4ª del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el supuesto de que no se subsane el defecto alegado eh el plazo concedido, acuerde el sobreseimiento del proceso, con imposición de costas a la actora, con el correspondiente archivo de autos.- Sentencia: por lo que estimándose la excepción planteada por esta parte, y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a mis representados con imposición de costas a la actora.- Sentencia: Por la que estimándose la excepción planteada y entrando a conocer el fondo del asunto, se absuelva a mis representados con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Abril de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de Don Joncontra Don Íñigoy notificada a su esposa Doña Bárbaraa los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario debo condenar y condeno a demandado a pagar al actor el valor del caballo aludido en el procedimiento que pericialmente se determine en ejecución de sentencia a tenor de las bases que se describen en el fundamento de derecho octavo, absolviéndole y por tanto, desestimando expresamente los demás pedimentos de dicha demanda. Todo ello sin pronunciar condena en las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 19 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Íñigoy su esposa artículo 144 del Reglamento Hipotecario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número Uno de fecha nueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro. Debemos revocar y revocamos mencionada resolución, absolviendo al demandado de las peticiones contra él formuladas. Y todo ello con imposición al actor de las costas de la instancia y sin hacer igual pronunciamiento respecto a las de la alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de os Tribunales Doña Encarnación Alonso León, en nombre y representación de Don Jon, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente del articulo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692 número 4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, en la representación que tenia conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOS de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jonpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Íñigo, sobre reclamación de la cantidad de veinte millones de pesetas, más los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya reclamación, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se efectúa como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada por el demandado, veterinario de profesión, a un caballo de su propiedad que resultó con graves daños y quedó inutilizado, cuya pretensión fué estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Albacete en sentencia de fecha 9 de Abril de 1.994, en cuanto condenó al demandado a pagar al actor el valor del caballo en el procedimiento que pericialmente se determine en ejecución de sentencia a tenor de las bases descritas en el fundamento de derecho octavo, la cual fué revocada por la dictada, en 19 de Septiembre de 1.994, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, con absolución del demandado, siendo esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Jon.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, residenciado en el ordinal 4º de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, entendiéndose que la sentencia recurrida infringe una consolidada doctrina jurisprudencial que ya desde la sentencia de 26 de Febrero de 1.935 mantenía que "La responsabilidad extracontractual solo puede enervarse demostrando la concurrencia de caso fortuito, culpa del perjudicado o diligencia de un buen padre de familia", criterio este que se consolida en sentencias como las del 20 de Octubre de 1.963, 23 de Marzo de 1.968, 11 de Marzo de 1.971 y 9 de Junio y 10 de Octubre de 1.975, citándose, además, las sentencias de fechas 26 de Mayo de 1.976; 31 de Enero y 19 de Diciembre de 1.986; 14 de Octubre de 1.989; 7 de Octubre de 1.991 y 6 de Marzo de 1.992, y así, dándose la circunstancia de que por aplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba, queda claro que la causa eficiente del evento dañoso debe recaer sobre el profesional demandado, y no discutiéndose otro punto en la sentencia, es evidente que en la acción ejercitada se cumplen todos los requisitos que se exigen para la prosperabilidad de la misma: a) existencia de daño evidenciado y valorable. b) acción u omisión concreta del demandado. c) nexo causal entre ambos, y d) valoración jurídica de la conducta que permite declarar su reprochabilidad jurídica y su imputación al demandado.

TERCERO

Los hechos estimados acreditados, cabe sintetizarles del siguiente modo: Un caballo perteneciente a Don Jonpresentaba ciertos defectos o deficiencias en las extremidades anteriores, a consecuencia de padecer de vejigas o tendinitis, por lo que requirió los servicios de Don Íñigo, Veterinario de profesión, en orden a su tratamiento y curación, cuyo profesional aplicó al animal puntos de calor o fuego mediante un aparato denominado termocauterio, y a raíz de practicarse dicha intervención, el animal presentó graves daños en sus extremidades, lo que determinó su inutilidad, sin que por parte del propietario de mismo se hubiera adoptado medida cautelar alguna al observar que su caballo se mordía las heridas, y sin que por parte del veterinario se realizara actividad alguna de vigilancia del curso post-operatorio.

CUARTO

Atendiendo a los hechos acreditados, expuestos sucintamente, no cabe duda que el problema esencialmente planteado y por resolver, consiste en establecer si la carga de probar la relación de causalidad que pudiera existir entre la actuación del profesional en veterinaria y los daños que produjeron la inutilidad del caballo, correspondía al dueño del mismo o al veterinario, pero dicho particular carece de relevancia en el presente caso en cuanto que aquellos hechos lo que vienen a corroborar es que no se alteró el principio de distribución de la carga de la prueba puesto que, atendiendo al resultado conjunto de los mismos, permiten extraer determinadas consecuencias.

QUINTO

Las consecuencias a extraer son que en el acontecer de los hechos, el resultado final producido - la inutilidad del caballo - se originó por una conjunción o concurrencia de culpas: la del profesional en veterinaria, no ya por la aplicación de un tratamiento tan fuerte y peligroso de por sí, sino, especialmente, por la ausencia del seguimiento y vigilancia del curso post- operatorio, y la del dueño de animal, por la falta de adopción de medidas precautorias tendentes a impedir que el caballo se mordiese las heridas, sin que en tal concurso de culpas quepa la posibilidad de determinar el respectivo grado de influencia en el resultado final indicado, lo que determina la necesidad de que la responsabilidad se distribuya por mitad entre el veterinario y el propietario, y al no hacerlo así el Tribunal "a quo", ello significa que infringió, en éste aspecto, el artículo 1.902 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa, lo que conduce a la casación de la sentencia recurrida y, al propio tiempo a la revocación parcial de la sentencia de instancia, y en razón a lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2, no procede hacer ningún pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Jon, contra la sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, debemos casar y casamos la misma, y, al propio tiempo, debemos revocar y revocamos parcialmente la dictada en nueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la referida capital, en el sólo y único sentido de condenar al demandado a pagar al actor la mitad del valor del caballo en cuestión, cuya sentencia es de confirmar en los restantes pronunciamientos que contiene, y ello, sin hacer declaración especial alguna respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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