STS, 13 de Mayo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22315
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 442.-Sentencia de 13 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Pacto comisorio. Confesión judicial. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil . Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Para que se de la congruencia ha de existir sustancial identidad entre el petitum de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. La suscripción del recibo no obedeció a la entrega del precio de la compraventa real y existente sino que tuvo una finalidad de garantía del crédito surgido a favor del actor en las relaciones comerciales habidas entre las partes, por lo que tal documento no puede tener los efectos transmisorios del dominio que le atribuye la sentencia recurrida, pues aun admitiendo que podría fundar ese documento una transmisión eventual del dominio para caso de incumplimiento de la obligación de pago, ello chocaría frontalmente con la Prohibición legal del pacto comisorio proclamada, entre otras, en los arts. 1859 y 1.884 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía: seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero sobre otorgamiento de escritura; cuyo recurso fue interpuesto por don Aurelio (fallecido), hoy representado por su viuda doña María Consuelo

, representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y asistida del Letrado don Alberto Alonso Fernández, siendo parte recurrida don Lucas , no personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Mario Solís Rodríguez, en nombre y representación de don Lucas , formulo demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero, contra en Aurelio y su esposa, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, "en la que con íntegra estimación de esta demanda, se condene al demandado o a los cónyuges demandados, en su caso, a otorgar ante Notario de Pola de Siero, escritura pública de compraventa, con vendedor o vendedora y a favor del actor, como comprador, del local de su propiedad, sito en la Felguera calle del Doctor Fleming, núm. 6, bajo, con expresa indicación en dicha escritura pública de que la totalidad del precio de la compraventa, fue pagada por el comprador al vendedor el día 12 de agosto de 1983. en efectivo y ello dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha de la sentencia, con expresa comunicación de que si no fuere otorgada en el término antes referido, lo será de oficio y por su Sra. en su nombre o nombres, en su caso, y a su costa, condenando igualmente al demandado y a su cónyuge, si así procede, por ser casado, a estar y pasar por estas declaraciones y condenas e imponiéndoles las costas de este juicio.2. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se personó en autos el Procurador don Francisco Javier Sánchez Avello, en representación de don Aurelio , quien contesto a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Por la que se absuelva al demandado don Aurelio de la pretensión postulada en la demanda, que debe ser íntegramente desestimada, bien por estimar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, o bien, entrando en el fondo, proceder tal petición al no existir un contrato privado válido y eficaz que la sustente. Todo ello con expresa condena en costas a la parle adora."

  1. Asimismo, el Procurador don Rafael Roces Abresu en representación de doña María Consuelo , contestó a la demanda formulada de contrario, y Iras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Por la que se desestime íntegramente la demanda respecto a mi representada por no tener nada que ver en el bajo una compraventa se postula por el actor, ya que el mismo es propiedad privativa del otro codemandado; subsidiariamente, de considerarse que dicho inmueble es ganancial que se desestime igualmente la demanda pues la eventual compraventa carecía de validez al no haber intervenido en ella mi representada. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero dicto Sentencia en fecha 1990 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por doña María Consuelo en la representación procesal del Procurador don Fernando Alonso Perea se le absuelve de la demanda deducida por el Procurador don Mariano Emilio Solís Rodríguez, en nombre y representación de don Lucas y dirigida por el Letrado don José María Gota Losada, no habiendo lugar a entrar en el fondo del asunto. Y entrando a conocer en el fondo del asunto planteado por la demanda debo desestimar como desestimo íntegramente dicha demanda deducida contra el demandado don Aurelio representado por el Procurador don Javier Sánchez Avello y asistido del Letrado don Alberto Alonso Fernández. Con la expresa imposición de las costas procesales al actor."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Lucas contra la Sentencia que con fecha 6 de septiembre de 1990 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero y revocar dicha resolución y estimar parcialmente la demanda rectora de esta litis condenando al demandado don Aurelio a otorgar ante Notario escritura pública de compraventa del local comercial sito en la calle Doctor Fleming, núm. 6 bajo, de La Felguera, a favor del demandante, con indicación en dicho instrumento de que el precio convenido de 4.420.000 pesetas, ya que fue satisfecho por el comprador, advirtiéndole que si no lo hace en el plazo de un mes desde que se inste su ejecución se otorgará de oficio. Se absuelve a la codemandada doña María Consuelo de todos los pedimentos de la demanda y se impone al actor las costas ocasionadas por la traída de ésta a la litis y el codemandado condenando el resto de las causas en la Primera Instancia. No hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Aurelio (fallecido) y hoy su viuda doña María Consuelo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en once motivos (inadmitidos en el trámite procesal oportuno los motivos tercero, cuarto y undécimo).

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva Vista el día 27 de abril del año en curso, con la asistencia de don Alberto Alonso, defensor de la parte recurrente, no campareciendo en el acto de la Vista el Letrado de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el suplico de la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, se solicito se dictase sentencia por la que "se condene al demandado o a los cónyuges demandados, en su caso, a otorgar ante Notario de Pola de Siero, escritura pública de compraventa, como vendedor o vendedores y a favor del actor, como comprador, del local de su propiedad, silo en La Felguera, calle del Doctor Fleming, núm. 6, bajo, con expresa indicación en dicha escritura pública, de que la totalidad del precio de la compraventa, fue pagada por el comprador al vendedor el día 12 de agosto de 1983. en efectivo y ello dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha de la sentencia, con expresa conminación de que si no fuese otorgada en el término antes referido, lo seria de oficio por su señora, en nombre o nombres en su caso, y a su entera costa, condenando igualmente al demandado y a su cónyuge, si así procede, por sercasado, a estar y pasar por estas declaraciones el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero dictó sentencia desestimatoria de la demanda que fue revocada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, acogió el recurso de apelación y condenó al demandado don Aurelio a otorgar ante Notario escritura pública de compraventa del local comerciar sito en la calle Doctor Fleming, núm. 6, bajo, de La Felguera a favor del demandante, con indicación en dicho instrumento de que el precio convenido de 4.420.000 pesetas ya fue satisfecho contra el comprador, advirtiéndole de que si no lo hace en el plazo de un mes desde que se inste su ejecución se otorgará de oficio. Asimismo se absolvió a la codemandada doña María Consuelo . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por don Aurelio que ha sido sustituido procesalmente a su fallecimiento por su viuda y heredera, doña María Consuelo : integrado el recurso por once motivos, fueron inadmitidos a trámite por Auto de fecha 8 de enero de 1992 , el tercero, cuarto y undécimo.

Segundo

El motivo primero se formula al amparo del núm. 2, inciso 2.º, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inadecuación del procedimiento, alegándose que no era procedente la tramitación del juicio declarativo ordinario de menor cuantía sino la del juicio verbal va que la pretensión de otorgamiento de escritura pública no alcanza el límite económico establecido en el art. 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si bien en la contestación a la demanda, por don Aurelio se alegó la inadmisión del procedimiento y que en el acto de la comparecencia regulada en los arts. 691 y siguientes de la citada Ley Procesal no consta se resolviese sobre tal cuestión, limitándose el demandado a ratificarse en su contestación a la demanda, en la sentencia de Primera Instancia se entró en su examen para rechazarla, sin que tal cuestión fuese planteada en la Segunda Instancia pues aunque la sentencia de Primera Instancia fue desestimatoria de la demanda y sólo podía ser recurrida en apelación por el actor, como así fue ello no obstante, el demandado recurrido pudo y debió adherirse a la apelación en defensa de las excepciones alegadas por él en la instancia y que habían sido desestimadas; al no hacerlo así, tales pronunciamientos desestimatorios adquirieron fuerza de cosa juzgada y no pueden ser ahora impugnados en casación. Por otra parte y aún en el supuesto que no concurre en el presente caso de que el juicio de menor cuantía no fuese el procedente y sí el verbal, es claro que no se habría producido indefensión alguna para la parte habida cuenta de las mayores garantías procesales que da el juicio de menor cuantía frente al juicio verbal por lo que, unido a razones de economía procesal, hace improsperable la tesis recurrente con la necesaria desestimación del motivo examinado

Tercero

En el motivo segundo, bajo el ordinal 3, inciso primero, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 35°. de la misma Ley ; se argumenta que por el actor se solicitó la elevación a escritura pública de un contrato verbal de compraventa, cuya fecha ignora, pero que fue en el año 1983, en tanto que la Sala condena al recurrente a elevar a escritura pública un contrato de compraventa por escrito. El motivo no puede prosperar ya que entre el petitum de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, reproducción prácticamente literal de aquél, se dala sustancial identidad exigida para que se de la congruencia de la sentencia impuesta por el citado art. 359 , sin que pueda entenderse que se ha producido una alteración de la causa petendi, prohibida para el juzgador, pues si bien en el fundamento segundo de la sentencia recurrida se dice que en contra de lo manifestado por el Juzgador a quo no el documento acompañado con la demanda, obrante al folio 3, contiene un contrato de compraventa perfecto...", lo que hace la Sala a quo es valorar e interpretar dicho documento como uno de los medios de prueba aportados y a través del mismo concluir la existencia del contrato de compraventa cuestionado, pero sin une ello suponga, como se pretende en el motivo, una alteración de la causa de pedir determinante de la incongruencia que se alega.

Cuarto

En el motivo quinto, amparado en el art. 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de las normas del Ordenamiento jurídico reguladoras de la apreciación (sic) de la prueba de confesión, con vulneración de los arts. 1.231, 1.232 y 1.233 del Código Civil , pues, se dice en el recurso, la Sala de instancia no dio a la prueba de confesión el valor acreditativo que la ley le confiere. Discutida en autos la existencia del contrato verbal de compraventa de fecha indeterminada e impugnado el documento de fecha 12 de agosto de 1983. respecto del cual quedó probada la autenticidad de la firma que en él aparece como perteneciente al demandado don Aurelio , la sentencia recurrida afirma que el citado documento contiene un contrato de compraventa perfecto, si bien en el propio escrito de demanda el actor, con referencia al contrato verbal y de fecha no determinada que dice haber celebrado las partes, afirma en el hecho segundo que "dando cabal cumplimiento de lo convenido, abonó al demandado, en Pola de Siero también y con fecha de 12 de agosto de 1983, la totalidad del precio de la compraventa, por importe de

4.420.000 pesetas y a tal fin don Aurelio , al recibo de dicha suma le extendió un recibo, manuscrito y firmado y rubricado por él"; es decir, tal documento no es sino el recibo de la entrega, según el actor, del precio de la compraventa celebrada en forma verbal. Negado por el firmante de dicho recibo que haya tenido lugar la entrega de la cantidad que se dice haberlo sido en concepto de precio de la compraventa, la Sala de instancia no ha valorado la prueba de confesión del actor única prueba de las aportadas que sirvepara acreditar la entrega y en qué concepto de la cantidad figuraba en él; una valoración armónica de las pruebas de confesión propuestas por los demandados y absueltas por el actor acreditan que entre ellos hubo durante unos años relaciones comerciales por dedicarse ambos a la venta de fruta, el actor como mayorista que suministraba géneros a los demandados, minoristas de dicho comercio de frutas; que el actor entrega a los demandados mercancías; talones (sin que conste por qué razón entregaba tal clase de documentos, representativos de un pago, siendo como era proveedor de éstos) y que no realizó entrega de la cantidad de 4.420.000 pesetas ni en metálico ni mediante transferencias, siendo significativo que al responder a la séptima de las posiciones del pliego formulado por la esposa demandada sobre "ser cierto que mientras duraron tales relaciones, se entregaron ustedes tanto fruta como dinero en pago de esa fruta", manifiesta el actor que "no es exactamente cierto ya que el exponente le entregó mercancías más talones que con ello hacen la totalidad de la deuda que reclama"; de ello se colige que la suspención del controvertido recibo no obedeció a la entrega del precio de una compraventa real y existente sino que tuvo una finalidad de garantía del crédito surgido a favor del actor en las relaciones comerciales habidas entre las partes, por lo que tal documento no puede tener los efectos transmisorios del dominio que le atribuye la sentencia recurrida, pues aun admitiendo que podría fundar ese documento una transmisión eventual del dominio para caso de incumplimiento de la obligación de pago, ello chocaría frontalmente con la prohibición legal del pacto comisorio proclamada, entre otras, en los arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil . El no entenderlo así la sentencia recurrida se han infringido los preceptos del Código Civil que se invocan en el motivo comprensivos de las normas valorativas de la prueba de confesión judicial, de especial importancia para este caso en que no existen otras pruebas tendentes a acreditar la certeza del contenido del documento en que se dice recibido el precio de la compraventa controvertida, por lo que ha de acogerse este quinto motivo.

Quinto

La estimación del motivo quinto con las consecuencias que de ello se derivan, la falta de entrega del precio que se dice recibido y el responder su excepción a una finalidad de garantía del crédito existente a favor del actor y no a una verdadera y real compraventa, determina la casación y anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso. Debiendo esta Sala, por imperativo del art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver la cuestión litigiosa de acuerdo con los términos en que se ha planteado el debate, procede confirmar la sentencia de Primera Instancia dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos en aras a evitar repeticiones, con expresa imposición a la parle actora de las costas de ambas instancias, de conformidad con los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda hacer especial condena en las causadas en este recurso, a tenor del art. 1.715 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Une debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Aurelio , sustituido procesalmente por su viuda y heredera doña María Consuelo , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de lecha 29 de mayo de 1991 que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Pola de Siero de fecha 6 de septiembre de 1990 ; con expresa imposición al actor don Lucas de las costas causadas de ambas instancias, sin hacer expresa condena en las causadas en este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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