STS 586/2002, 8 de Junio de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:4155
Número de Recurso3855/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución586/2002
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María García Fernández, en el que son recurridos DON Jose Miguel y DON Leonardo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 91/94, seguidos a instancia de Don Jose Miguel y Don Leonardo , ambos con la misma representación procesal, contra Don Jaime y "Euromutua", ambos con representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en definitiva sentencia por la que se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a que satisfagan a Don Jose Miguel en la cantidad de un millón setecientas ochenta y cuatro mil pesetas y a Don Leonardo en la cantidad de cuatro millones novecientas sesenta mil ochocientas pesetas, más los intereses legales incrementados en dos puntos que devengue dicha suma desde la fecha de la sentencia hasta su completa afectividad y todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Euromutua, Seguros y Reaseguros se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en definitiva sentencia estimando las excepciones de prescripción o falta de legitimación activa (sic) y en todo caso absolviendo libremente a mi representada Euromutua, Seguros y Reaseguros, con imposición de costas a los actores".

Por la representación de Don Jaime , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de prescripción, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... se dicte en su día sentencia por la que estimando la excepción alegada, o, en otro caso, de entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo a Don Jaime de los pedimentos solicitados de contrario todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Estela Mora Gandarillas, en nombre y representación de Don Jose Miguel y Don Leonardo , contra el Sr. Don Jaime y su esposa, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, y contra Euromutua, condeno Don. Jaime a que satisfaga a Don Jose Miguel la cantidad de un millón setecientas ochenta y cuatro mil pesetas y a Don Leonardo la cantidad de cuatro millones novecientas sesenta mil ochocientas pesetas, más los intereses del artículo 921 a la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando solidariamente a la entidad aseguradora Euromutua hasta el límite máximo garantizado por siniestro, conforme al contrato de seguro que obra en autos. Todo ello sin que proceda hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Don Jaime y la Compañía de Seguros Euromutua contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual debemos confirmar y confirmamos en su totalidad, con expresa imposición de las costas causadas por esta apelación a los recurrentes".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de Euromutua, Seguros y Reaseguros, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TREINTA de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente es la entidad aseguradora del riesgo de responsabilidad civil contra terceros, el pleito surge a consecuencia de los daños ocasionados por el fuego producidos con motivo u ocasión de las obras realizadas en una finca contigua, al dueño de la nave y al arrendatario de la misma, en la que tenía instalada un taller de carpintería, se reclama por aplicación de los arts 1902 del Código civil y 73 y 76 de la Ley de contrato de Seguro, condenando, en la sentencia, solidariamente a la entidad aseguradora y al autor de las obras de reparación del tejado de la finca contigua a la nave siniestrada, al pago de 1.784.000 ptas. y 4.960.000 ptas. respectivamente a los dueños de la nave y al titular del citado taller de carpintería, habiendo recurrido en casación de los dos condenados, únicamente la mutua aseguradora invocando la falta de legitimación pasiva de la misma, pues si bien afirma que existió el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito en póliza el 19 de abril de 1989, entre la entidad aseguradora Euromutua y Don Jaime , contrato prorrogable por anualidades sucesivas, cuando tuvo lugar el siniestro el 28 de marzo de 1991, había transcurrido el primer año de vigencia y más de seis meses desde la fecha que debía de haberse pagado la prima correspondiente a la segunda anualidad, referida a la primera prórroga del contrato, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, se entenderá extinguido el contrato y por consiguiente la aseguradora exenta del pago de la indemnización que en caso de vigencia del contrato de seguro estaría obligada en virtud de lo pactado en el mismo y de acuerdo a las normas que rigen esta modalidad contractual.

La cuestión se planteó en la instancia, y entendió la sentencia recurrida, que el supuesto de autos no se podía considerar incluido en la norma citada de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto que en dicha póliza, figura como lugar de cobro de la prima el domicilio del tomador, sin que la aseguradora haya cumplido con su deber de presentación al cobro de la prima, y esta hubiera sido rechaza injustificadamente por el tomador, y habida cuenta de que no ha habido petición de resolución del contrato por parte de la aseguradora, por falta de pago, y no consta la voluntad de ninguna de las partes de dar por extinguido el mismo por cumplimiento del plazo, el contrato debe estimarse vigente, pues la falta de pago no puede imputarse a la parte tomadora del seguro, sino a la aseguradora que no presentó en tiempo y lugar el recibo para el pago de la prima, como a ella le correspondía en virtud de lo estipulado en la póliza.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 15 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en cuanto entiende que la norma contenida en el indicado precepto distingue dos supuestos. a) el comprendido en el párrafo primero del indicado artículo que se refiere al impago de la prima de la primera anualidad y b) el impago de una de las primas de las anualidades siguientes. El primero no se refiere al caso de autos, y es el supuesto contemplado por la doctrina de esta Sala sentencia en la sentencia de 25 de mayo de 1996, en la que se dice, que la liberación de las obligaciones del asegurador en caso de siniestro, no procede cuando el impago de la prima no es imputable al tomador del seguro. Considera por el contrario caso distinto el supuesto que hemos señalado con la letra b), que se refiere a los efectos que produce la falta de pago de cualquiera de las primas siguientes, correspondientes a la prórroga del contrato y en el que está comprendido el supuesto de este recurso, en el que entiende el recurrente, hay que estar al tenor del precepto, bastando para que el contrato se considere extinguido que haya transcurrido el período de seis meses desde que debió de haberse satisfecho la prima, sin atender a la actitud de la entidad aseguradora al respecto y sin que pueda ser aplicable el art. 76 de la propia ley de contrato de Seguro, que establece la inoponibilidad de las excepciones personales al asegurador cuando sean terceros perjudicados los que hagan la reclamación.

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto esta cuestión fue ampliamente discutida en instancia resolviendo, al respecto ambas sentencias de conformidad, y dedicando la recurrida el fundamento cuarto de la misma para fundamentar la denegación de la pretendida excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Euromutua de Seguros y Reaseguros, por las razones que se han dejado apuntadas en ultimo párrafo del fundamento de derecho primero de la presente resolución, en la que se establece el hecho fundamental de que la falta de pago de la prima de la segunda anualidad, en forma alguna puede imputarse a la parte tomadora del seguro, sino a la aseguradora que conforme a lo estipulado en la póliza, es a ella a la que correspondía presentar al cobro de la prima en el domicilio del tomador, lo que no ha efectuado, unido al hecho que también entiende acreditado la sentencia de instancia y que no ha sido discutido en el recurso, de la voluntad concorde de las dos partes de prorrogar el contrato a la anualidad en la que ocurrió el siniestro; circunstancias estas que hace que no pueda entenderse liberada la entidad aseguradora de cumplir con su obligación contractual de satisfacer el importe de la indemnización hasta el limite del seguro.

Por otra parte esta Sala entiende que no hay motivo alguno para establecer distinto criterio para el supuesto de que el retraso en el pago de la primas, según se refiera a la prima inicial o a las siguientes, cuando en este último caso aparezca clara la voluntad de las partes de prorrogar el contrato de seguro, manifestada generalmente por la falta de denuncia del mismo o por los hechos coetáneos o posteriores que se tuvieron en cuenta por el Tribunal de instancia para la fijación de este hecho y en atención a esta circunstancia de la pervivencia del contrato, y aunque los párrafos primero y segundo del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro esta haciendo relación a supuestos distintos, los dos, se refieran al impago de la prima, en el supuestos de autos, como se ha establecido contractualmente, la misma ha de ser satisfecha en el domicilio del tomador es, por lo que corresponde a la aseguradora, la obligación de presentar al cobro el recibo de la misma en el lugar indicado, por lo que habiendo incumplido esa obligación no puede entender extinguido el seguro si el siniestro ocurre en plazo correspondiente al período de tiempo cubierto con esa prima. Como por otra parte se ha puesto de manifiesto por la doctrina de esta Sala en la sentencia 22-XI-85, que condenó a la aseguradora a pagar la indemnización, aun a pesar de la falta de pago de la prima, cuando esta falta ha sido debido a culpa de la aseguradora, por no presentar recibo para su pago a pesar de haber sido requerida para ello, en el mismo sentido la sentencia de 30-VI-90 que señala que no se trata de que sin abonar la prima se tenga que pagar el riesgo, sino que dicho pago deviene del incumplimiento de una obligación que incumbía a la aseguradora, o la de 22-VI-92 que recoge el criterio de otra sentencia anterior la de 28-VI-89 y sostiene que no debía proyectarse sobre este contrato de seguro la pura exigencia de otros contratos, en la idea de que incumplida la prestación por una parte -el asegurado en cuanto al pago de la prima- tenga que automáticamente darse por resuelta o no vigente la póliza, y aunque hay sentencias como la de 18 de junio de 1998 y la de 6 de junio de 2000, en las que se libera de su obligación de pago a la Compañía aseguradora, se refieren a supuestos distintos en el que imputan el incumplimiento del pago de la prima a los tomadores del seguro.

TERCERO

por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y en su virtud imponer las costas del mismo a la parte recurrente y decretar la pérdida del deposito al que se dará el destino legal en virtud del núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Ana María García Fernández en nombre y representación EUROMUTUA Seguros y Reaseguros contra la sentencia de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander resolviendo recurso de apelación contra sentencia recaída en juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander con el nº 91/94, todo ello con imposición de las costas del recurso a la entidad recurrente y decretándose la pérdida del deposito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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