STS, 21 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 3406/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de " Establecimientos Oriente, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de febrero de 1991, dictada en recurso número 469/89. Siendo parte apelada el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el letrado Arturo Merelo Cueva en nombre y representación de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de febrero de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de Establecimientos Oriente, S. A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 10 de marzo de 1988, que fijó el justiprecio de la finca núm. 196 del Proyecto Camino Alto de San Isidro, así como contra el acuerdo de 28 de abril de 1989 que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La valoración pretendida por la recurrente ha de ser rechazada por falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del jurado.

Dado que el acta previa de ocupación es de 1985, y que el índice municipal de valores del trienio 1982-84 ha estado también vigente durante 1985, en aplicación del informe del ayuntamiento de 5 de junio de 1987 aplica el jurado el valor unitario correspondiente a la edificabilidad 1,03 metros cuadrados por metro cuadrado, sin que considere aplicable la disminución del 20 por ciento de inedificabilidad temporal al traer causa ésta de las actuaciones origen de la expropiación.

Debe rechazarse el abono de cantidades pagadas a la Junta de Compensación y en concepto de lucro cesante.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la parterecurrente Establecimientos Oriente, S. A. se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El jurado obtiene un justo precio el de 37.832.598 pesetas, más el premio de afección, valorando el metro cuadrado a 3.854 pesetas, que dice aplicable al trienio 1982-1984.

La sentencia alega falta de prueba, pero fue la propia Sala la que rechazó la documental propuesta prolijamente por la parte, a lo que ésta se aquietó por la posibilidad de practicar la prueba de oficio y por la nula esperanza de que se estimase el recurso de súplica.

Por ello se propuso prueba en la segunda instancia (liquidaciones en concepto de tasa de equivalencia que desvirtúan el criterio del jurado).

Se infringe el principio de igualdad, pues el jurado ha valorado el terreno en otras parcelas del polígono a razón de 8.562 pesetas y los terrenos, en virtud de la reparcelación, tenían el mismo valor por tener la misma edificabilidad.

El jurado dice aplicar el índice de valores del trienio 1982-1984, pero lo que realmente aplica es el índice que le envió el ayuntamiento que es el vigente en el año 1985 y aplica una edificabilidad de 1,03 metros cuadrados por metro cuadrado (con arreglo al cual el valor es de 3.083 pesetas por metro cuadrado). Pero este índice no puede ser aplicado, pues se refiere al trienio 1985- 1987, en que se rebajó el valor por metro cuadrado. Además se toma una edificabilidad de 1,03 metros cuadrados por metro cuadrado, que es la establecida en el Plan General revisado de 1985, pero que no puede ser tenida en cuenta, por ser una minusvalía originada por la ejecución del plan en virtud del cual se expropia. La edificabilidad según el Plan Parcial aprobado por COPLACO era de 1,99 metros cuadrados por metro cuadrado.

El índice del trienio 1982-1984 asigna un valor de 16.625 pesetas por metro cuadrado, que, multiplicadas por los 9.816,45 metros cuadrados expropiados da la cantidad de 163.198.481 pesetas, a la que hay que añadir el premio de afección.

Habiéndose reconocido una edificabilidad de 18.438,46 metros cuadrados en el polígono, con tasaciones de solares próximos, que dan un valor medio de 14.500 pesetas metro cuadrado edificable, se llega a un valor de 267.356.800 pesetas.

Debe respetarse el derecho del propietario al aprovechamiento medio al revisar los planes. En este caso el Ayuntamiento de Madrid ha actuado con mala fe.

El jurado no ha tenido en cuenta la cantidad de 1.325.221 pesetas pagadas a la junta de compensación.

Se ratifica la petición de 38.178.551 pesetas en concepto de lucro cesante por imposibilidad de desarrollar la industria de construcción.

Se solicita la estimación del recurso y que se dicte nueva sentencia acogiendo los pedimentos de la demanda.

TERCERO

En el escrito de alegaciones del abogado del Estado se alega, en síntesis, que no ha existido prueba para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del jurado, pues la Sala desestimó por inoperante la documental propuesta, y los datos tenidos en cuenta por el jurado son correctos. Y no puede sostenerse que el coeficiente aplicado implique una minusvalía y sí podría serlo la reducción del 20 por ciento por inedificabilidad temporal rechazada por el jurado.

Solicita la desestimación del recurso y la condena en costas de la parte apelante.

CUARTO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Ante esta Sala pende recurso de apelación 2/4904/91 contra la sentencia de 11 de marzo de 1991 por la que se resuelve recurso deducido por la Comunidad contra los mismos acuerdos del jurado. Da por reproducidas las alegaciones.

La sentencia apelada, si bien no es correcta al no admitir la deducción por inedificabilidad temporal, es plenamente ajustada a derecho al desestimar las pretensiones de la sociedad apelante.La reducción del 20 por ciento resulta de la propia normativa del tributo. El precio unitario de 3.083 pesetas tomado en consideración por la Administración expropiante corresponde exactamente a la cifra que asigna el Índice Municipal de Valores para el Suelo en 1985, mientras que el jurado corrige el valor no teniendo en cuenta la reducción del 20 por ciento. Sin embargo, la legislación urbanística remite a los criterios valorativos de la normativa fiscal, que se aplica a las reducciones del tributo. La reducción cuestionada es una consecuencia más del planeamiento aplicable.

En cuanto a las cuestiones relativas a las cantidades abonadas a la junta de compensación y reclamadas por lucro cesante, se adhiere a la sentencia.

Cita las sentencias de la Sala Tercera de 2, 9 y 19 de febrero, 11 de mayo y 3 de julio de 1993 en apoyo de sus tesis (las cuales toman la edificabilidad de 1,03 metros cuadrados por metro cuadrado y el valor del Índice referido al año 1985.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 17 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de marzo de 1988 se valoró la finca número 129 del Proyecto «Camino Alto de San Isidro», expropiada por la Comunidad de Madrid a Establecimientos Oriente, S. A., fijando un justiprecio total de 37.832.598 pesetas, más el premio de afección, valorando el metro cuadrado a 3.854 pesetas.

Habiendo recurrido en reposición dicho acuerdo tanto la Comunidad de Madrid como el propietario expropiado, el jurado, en virtud de acuerdos adoptados el 28 de abril de 1989, desestimó los referidos recursos. Establecimientos Oriente, S. A. interpuso contra los acuerdos del jurado que le afectaban recurso contencioso-administrativo, que fue asimismo desestimado por sentencia dictada el 11 de febrero de 1991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia frente a la cual la mencionada sociedad Establecimientos Oriente, S. A. ha promovido el recurso de apelación que ahora debemos examinar.

SEGUNDO

Los problemas planteados por la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas por la Comunidad de Madrid como consecuencia de encontrarse incluidas en el Proyecto de Expropiación del Polígono «Camino Alto de San Isidro» han sido resueltos por numerosas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de entre las que podemos citar, como más recientes, las de 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991). Al reiterado criterio de estas sentencias debemos atenernos para decidir el presente recurso de apelación, tanto en virtud de los principios de unidad de doctrina y aplicación igual de la ley (artículo 14 de la Constitución), como por considerar el aludido criterio ajustado al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La primera cuestión que debemos resolver es la de la fecha a que debe referirse la valoración, puesto que de ella depende la edificabilidad que debe ser tenida en cuenta para fijar el valor del metro cuadrado del terreno expropiado, que el apelante entiende que debe ser la de 1'99 metros cuadrados por metro cuadrado, establecida en el Plan Parcial «Camino Alto de San Isidro» que se hallaba en ejecución al revisarse el Plan General.

La cuestión se encuentra resuelta en las anteriores sentencias de esta Sala que hemos citado. De conformidad con el criterio en ellas expresado, las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio (artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 136.a del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978), y éste se entiende iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación (artículo 28 del Reglamento expropiatorio general de 26 de abril de 1.957). Ahora bien, el Tribunal Supremo ha declarado (sentencia de 20 de diciembre de 1.990,fundamento de derecho quinto) que la aprobación y publicación de los planes generales, y lo mismo ha de predicarse de sus modificaciones, se limita a legitimar las expropiaciones que tengan su origen en el instrumento de planeamiento (artículo 64.1 de la Ley del Suelo de 1.976, aplicable por razón de la fecha de los actos enjuiciados), pero sin concretar los bienes que deben ser expropiados, concreción que tampoco realiza la declaración de urgencia de la expropiación. En el caso examinado el Proyecto de Expropiación del Polígono «Camino Alto de San Isidro» fue aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid el 28 de febrero de 1.985 y el acta previa a la ocupación se levantó el 23 de mayo de

1.985, por lo que la iniciación del expediente individualizado de justiprecio ha de fijarse en el año 1.985.

En consecuencia, para determinar el valor del terreno expropiado es preciso acudir al informe del Ayuntamiento de Madrid de 5 de junio de 1.987 (incorporado al expediente administrativo), al que se acompaña una relación de parcelas incluidas en el Polígono de actuación «Camino Alto de San Isidro», con los valores unitarios individualizados que les corresponden, para una edificabilidad de 1'03 metros cuadrados por metro cuadrado, según el Índice Municipal de Valores del Suelo vigente en 1.985 y sus reglas de aplicación. En esta relación la finca número 196 aparece con un valor de 3.083 pesetas por metro cuadrado. Ahora bien, el jurado (y la sentencia de instancia que confirma su decisión) realizó la tasación a

3.854 pesetas por metro cuadrado (sin aceptar la disminución de un 20 por 100 por inedificabilidad temporal), cantidad que debemos respetar en el presente recurso de apelación, sin perjuicio de lo que procederá resolver en el recurso de apelación señalado para esta misma sesión interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la propia Sala de instancia el 11 de marzo de 1991 por la que se resuelve recurso deducido por la Comunidad contra los mismos acuerdos del jurado.

CUARTO

Mantiene la parte recurrente que al tomar como edificabilidad la de 1'03 metros cuadrados por metro cuadrado se infringe el artículo 136.1. de la Ley de Expropiación Forzosa, que prohíbe tener en cuenta para fijar el justiprecio las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto que da lugar a la expropiación, pues la jurisprudencia ha entendido al respecto que tampoco pueden tomarse en consideración las minusvalías derivadas de dichos plan o proyecto.

También las sentencias dictadas por esta Sala sobre la materia han resuelto esta cuestión, poniendo de manifiesto que, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa. Por ello, en el caso que enjuiciamos no es procedente sostener que existen depreciaciones o «minusvalías» derivadas del planeamiento que dio lugar a la expropiación, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del planeamiento vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, sin que sea correcto hablar de «minusvalías» respecto al planeamiento anterior.

QUINTO

Los razonamientos que acabamos de exponer determinan que sea procedente desestimar las restantes alegaciones que, respecto al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, se formulan por la parte recurrente. Es cierto que tanto el acuerdo del Jurado de 10 de marzo de 1988 como la sentencia de primera instancia refieren el valor que aceptan al Índice Municipal de Valoración del Suelo y sus reglas de aplicación para el trienio 1.982-1.984. Sin embargo, como hemos explicado, la valoración debe referirse al año 1.985, y de acuerdo con el informe ya citado del Ayuntamiento de Madrid de 5 de junio de 1.987, el Índice Municipal de Valores del Suelo vigente en 1.985 y sus reglas de aplicación atribuyen a la finca expropiada una tasación de 3.083 pesetas por metro cuadrado. A este valor debe estarse, y no puede apreciarse infracción del principio de igualdad por diferencia de valoración con respecto a otras fincas que se consideran idénticas sin demostrar la igualdad de circunstancias concurrente, habida cuenta de la falta de prueba sobre estos extremos.

Aun cuando el valor fijado por el jurado es superior al que acaba de indicarse, debe respetarse por discutirse en este recurso exclusivamente si procede su incremento a instancia de la parte expropiada, sin perjuicio, como igualmente hemos indicado, de que la cuestión de si procede su reducción por aplicación del coeficiente del 20 por ciento de inedificabilidad temporal deba ser examinada en relación con el recurso señalado para esta misma fecha interpuesto por la Comunidad de Madrid. No es posible, por tanto, aceptar el valor de 16.625 pesetas por metro cuadrado, que el recurrente invoca con apoyo en el Índice Municipalde Valores del Suelo o en liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos correspondientes a los años 1.982, 1.983 y 1.984, así como tampoco valoraciones catastrales que no se concreten al año 1.985, que es al que debe referirse el justiprecio en el caso enjuiciado y que, por lo demás, no han sido objeto de prueba suficiente, dado que la documental propuesta fue inadmitida por el Tribunal de instancia, y que por esta Sala se denegó el recibimiento a prueba solicitado en la segunda.

No cabe fundamentar la valoración del terreno que pretende la parte recurrente en el deber del Ayuntamiento de Madrid de respetar el aprovechamiento urbanístico en caso de modificación del planeamiento, ya que las indemnizaciones que tienen su causa en las ordenaciones contenidas en el planeamiento (artículo 87 de la Ley del Suelo de 1.976) deben reclamarse, en su caso, de la Administración autora de dicho planeamiento, sin que puedan tenerse en cuenta a efectos de fijar el justiprecio en la expropiación de los terrenos, que ha de determinarse según su valor en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, como se desprende del citado artículo 87 de la Ley del Suelo, ello sin tomar en cuenta que en el presente caso la Administración expropiante no es el mencionado Ayuntamiento, sino la Comunidad de Madrid, que actuó a través de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda. En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto concierne a la valoración del terreno expropiado y en cuanto se solicita la fijación del mismo en una cantidad superior a la tomada por el jurado.

SEXTO

La parte recurrente solicita que se le abonen, como parte de las indemnizaciones derivadas del procedimiento de expropiación de la finca número 196 del Proyecto «Camino Alto de San Isidro», dos conceptos específicos que a continuación vamos a considerar. Las dos partidas que reclama son las correspondientes a las cantidades que la apelante tuvo que satisfacer a la Junta de Compensación del Camino Alto de San Isidro para los gastos del Polígono (ya que la actuación urbanística sobre el mismo fue primero la de compensación, antes de ser sustituida por la de expropiación), así como una cantidad por lucro cesante derivado de la imposibilidad de desarrollar la industria de construcción.

La primera cuestión ha sido resuelta en sentido desestimatorio en casos similares por otras sentencias de esta sala. Así, la sentencia de 7 de octubre de 1997 (recurso de apelación número 458/92), siguiendo el criterio de otras anteriores, fija la doctrina aplicable al recurso de casación enjuiciado, de que:

  1. las indemnizaciones pretendidas relativas a las cantidades abonadas a la Junta de Compensación no pueden ser incluidas en el justiprecio de los terrenos expropiados, ya que el expediente a que se refiere el proceso tiene como única finalidad fijar el valor de los bienes o derechos objeto de expropiación; b) el cambio de actuación en la ejecución del planeamiento producido se lleva a cabo, no como consecuencia de una decisión unilateral y arbitraria de la Administración, sino como consecuencia de la imposibilidad de ejecución privada por el sistema de reparcelación ante la imposibilidad del realojo del gran número de familias u hogares afectados; y c) el resarcimiento correspondería en todo caso a la junta de compensación, como sujeto que incurrió en los gastos que aquel sistema de ejecución produjo.

La segunda partida cuyo pago solicita la parte apelante responde al concepto de «lucro cesante» dejado de percibir por Establecimientos Oriente, S. A., que satisface licencia fiscal por la actividad de construcción y venta de pisos, en razón de no haber podido edificar sobre el terreno expropiado, de acuerdo con la edificabilidad de 1'99 metros cuadrados por metro cuadrado que tenía reconocida, y obtener el correspondiente beneficio como constructor.

También esta cuestión se halla resuelta por esta sala. La sentencia citada de 7 de octubre de 1997 (recurso de apelación número 458/92), siguiendo el criterio de otras anteriores, declara que: a) siempre que se expropia un terreno se priva al propietario del ius edificandi y por ello el justiprecio se determina mediante unos criterios de valoración legalmente establecidos; b) si el propietario entiende que la modificación del planeamiento producida incide de manera negativa en su patrimonio, tiene expedita la vía adecuada para su reclamación conforme a lo prevenido en el artículo 87 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) para su resarcimiento.

SÉPTIMO

Debemos por tanto, según ha quedado razonado, desestimar íntegramente el presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Establecimientos Oriente, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de febrero de 1991, cuyo fallodice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de Establecimientos Oriente, S. A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 10 de marzo de 1988, que fijó el justiprecio de la finca número 196 del Proyecto Camino Alto de San Isidro, así como contra el acuerdo de 28 de abril de 1989 que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Confirmamos la expresada sentencia, exclusivamente en cuanto no eleva el el justiprecio declarado en la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid impugnada, sin perjuicio de lo que se resuelve en sentencia de esta misma fecha sobre la expresada resolución del Jurado.

No ha lugar a imponer las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia, dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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