STS 212/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:1489
Número de Recurso3017/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución212/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Esther , representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rosa Mª Alvarez Alonso, en el que son recurridos Don Ricardo , representado por el Procurador de los tribunales Don Nicolás Alvarez del Real y Don Jesús María y "Mino Siderúrgica de Ponferrada S.A.", representados por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino, fueron vistos los autos de menor cuantía número 280/94, seguidos por Doña María Esther , contra Don Ricardo y contra Don Jesús María y "Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A.", éstos dos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "se dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a Don Jesús María , Don Ricardo y a la entidad "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.", a que indemnicen a mi representada Doña María Esther que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de herederos de su finado esposo Don Matías , formada por sus hijos llamados Gabriela , Jose María y Luis María , en la cantidad de dieciocho millones de pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Ricardo se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "dictar sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi representado, Don Ricardo , todo, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de la empresa "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A." y de Don Jesús María , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "dictar sentencia por la cual se desestime la demanda por haberse dado culpa exclusiva de la víctima, o, en todo caso, por no darse culpa en mi representado, con interrupción del nexo causal en el curso de los acontecimientos o, de forma subsidiaria, para el caso improbable de que no se acoja la anterior pretensión, se estime la compensación de culpas en la producción del accidente, con rebaja sustancial de la cantidad solicitada como indemnización según criterio del Juzgador, previa prueba de los daños y perjuicios realmente causados, que, en todo caso, deben ajustarse a los criterios expuestos en el hecho sexto de esta contestación, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba. Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Doña María Esther , debo absolver y absuelvo a Don Ricardo , Don Jesús María y "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.", de la pretensión formulada, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Fernández Rodilla, en nombre y representación de Doña María Esther , que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Gabriela , Jose María y Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villablino, en fecha 22 de febrero de 1996 de dicho Juzgado, la confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Mª Alvarez Alonso, en nombre y representación de Doña María Esther , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil, en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Segundo

Fundamentado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 1.104 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Fundamentado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con el artículo 1.104 del mismo cuerpo legal, en relación con la jurisprudencia que los desarrolla.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sra. Julia Corujo y Sr. Alvarez del Real, en las representaciones que ostentaban de los recurridos, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 25 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) considera infringidos los artículos 1.214 en relación con los artículos 1.902 y 1.903, todos del Código civil. La argumentación de la causa pretendidamente casacional, no obstante, reconocer que el trabajador tomó la determinación "de avanzar en el tajo" desobedeciendo "órdenes expresas de la empresa", según las declaraciones de facto probadas, tras la especificación de las funciones que corresponden a distintos empleos de la mina (barrenista, artillero, maquinista de tracción de interior y vigilante), sin mayores razonamientos, llega a la conclusión de que "el juicio jurídico-valorativo utilizado por el Tribunal es una interpretación ilógica o errónea". Mas esta conclusión unilateral no se sostiene, porque de las pruebas practicadas ha resultado demostrado que no se había infringido norma alguna, tanto de seguridad e higiene en el trabajo, como de las demás normas reguladoras de la citada actividad laboral y centro de trabajo, "muy por el contrario se ha probado que, a consecuencia de otro accidente, ocurrido el día 4 de febrero de 1992, (dos meses antes de la fecha del siniestro, objeto de esta litis, 24 de abril de 1992) y cumpliendo órdenes recibidas de la autoridad administrativa, competente en la materia, hasta el día anterior a la citada fecha del accidente, se venían realizando, trabajos de reforzamiento, limpieza y aseguramiento de la galería y de afianzamiento de los costeros, con prohibición general de proseguir los trabajos de avance o lo que es lo mismo, estaba paralizada la extracción de carbón y de toda la actividad propia y adecuada para ello. En fin, el hecho básico y fundamental a probar, para el éxito de la acción, consistía en determinar si la víctima, que estaba barrenando y avanzando al producirse el fatal accidente, lo hacía por su cuenta, sin haber recibido orden de avanzar y barrenar, desobedeciendo la orden recibida, o si por el contrario le fue dada la orden de avanzar sin tener en cuenta que en la galería faltaban 11,80 metros hasta llegar al tajo, pendientes de reparación; y de la prueba practicada tanto documental como testifical y, sobre todo de ésta, resulta probado que la orden de no avanzar era conocida por todos los empleados del centro de trabajo y que ninguno de los directivos con facultades dentro de la empresa para dar la orden de avanzar la había dado, así como también que ninguno de los numerosos testigos que han depuesto en este juicio conociera que se le diera la tan repetida orden. Por tanto, claro resulta el criterio que llevó a la Sala "a quo" a establecer la culpa exclusiva de la víctima en la causación del siniestro, y, por ello, procede la desestimación del motivo, pues ni hay insuficiencia de prueba que permita la entrada en juego del artículo 1.214 ni de los hechos probados se desprende mala aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

SEGUNDO

Sobran, desestimado el primer motivo y expuesto lo que antecede en el fundamento anterior, los motivos segundo y tercero (ambos conducidos bajo el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la citada Ley), seguidos uno, por infracción del artículo 1.902 y 1.104 del Código civil; y otro, por infracción de los artículos 1.902, 1.903 y 1.104 del mismo cuerpo legal, pues descansan en hipótesis fácticas construidas por la parte al margen de las verdaderas resultancias de los hechos probados que devienen firmes en casación. Por ende, ambos fenecen.

TERCERO

La desestimación de los tres motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Esther contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 280/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino por la recurrente, contra Don Ricardo y contra Don Jesús María y "Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A.", con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 49/2018, 13 de Diciembre de 2018
    • España
    • December 13, 2018
    ...razonable valoración ( STS, de 26 de mayo de 1998 ) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento ( STS, de 4 de marzo de 2002 ), sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes ( STS, d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR