STS, 27 de Mayo de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4890/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Alonso LLana en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTROS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de Octubre de 1998, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias del Comité Intercentros del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña contra el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de dicha Generalidad (Departamento de Justicia)

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: " Que, admitiendo esta demanda, se proceda citar a las partes para la celebración del acto del juicio y tras los tramites legales, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se reconozca el derecho de los trabajadores del Departamento de Justicia de la Generalidad a percibir el plus de nocturnidad en cuantía equivalente a incrementar un 25% el precio de la hora ordinaria, siendo éste a su vez el resultado de dividir el salario base anual entre el número de horas anuales, y a percibir el complemento salarial por trabajos en domingos o festivos en el equivalente a una jornada de trabajo, siendo el importe de ésta el resultado de dividir la retribución anual del trabajador por el numero de horas de trabajo anuales y multiplicado por las horas efectivamente trabajadas en domingo o festivo".

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de Octubre de 19988 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación del Comité Intercentros del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña contra la Generalidad de Cataluña, y en consecuencia absolvemos a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Afecta la presente demanda de conflicto colectivo a todos los trabajadores que mediante relación laboral prestan servicio en el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña; siendo su objeto que se declare el derecho de los mismos a percibir el plus de nocturnidad y el complemento salarial por trabajos en domingos o festivos, en razón del salario anual con inclusión por tanto de las pagas extraordinarias. 2º).- Hasta el mes de Mayo del presente año, estos trabajadores han venido percibiendo los indicados complementos en función del salario anual computandose al efecto las pagas extraordinarias, a diferencia del resto de contratos laborales de la Generalidad de Cataluña pertenecientes a otros departamentos a quienes se les ha venido abonando exclusivamente en base al salario mensual. A partir del mes de Mayo la Generalidad modifica el sistema de calculo de los complementos en litigio y pasa a abonarlos en razón del salario mensual de cada trabajador, sin tener en cuenta las pagas extraordinarias. 3º).- Las relaciones entre las partes se rigen por dispuesto en el III Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña de 22 de febrero de 1995 y que se da por íntegramente reproducido."

Quinto

Por el Letrado D. Fernando Alonso LLana en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTROS del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: "I).- Infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 30 y 30 del III Convenio Único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil".

Sexto

Personado el recurrido y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación ordinario se articula un solo motivo acogido al apartado e) del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral que denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 31 y 30 del Tercer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña que fue publicado en el B.O. de la Generalidad Catalana mediante Resolución de 9 de Diciembre de 1994, en relación con los artículos 1281 y siguiente del Código Civil. La letra de los artículos 31 y 30 del convenio citado es la siguiente: " artículo 30 turnos en Domingos y festivos.-Al personal que por necesidades del servicio haya de realizar turnos de trabajo en domingos y festivos se le garantiza el disfrute de dos domingos al mes y la mitad de los festivos del año. En compensación disfrutara de un día de fiesta durante la semana mas un complemento salarial equivalente a una jornada de trabajo.- "artículo 31 plus de nocturnidad.- Se establece un plus del 25% sobre el salario base para los trabajadores que de manera continuada o periódica prestan sus servicios durante el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas. En aquellos casos en que solamente se realice parte de la jornada durante el periodo señalado se abonará, si se trabaja la mitad de la jornada o menos tiempo, el 25% exclusivamente sobre las horas trabajadas y si se trabaja mas de la mitad de la jornada en periodo nocturno, el 25% sobre el salario base de toda la jornada". La cuestión controvertida en la interposición de los preceptos transcritos es si el complemento de nocturnidad fijado en el 25% del salario base, y el complemento salarial por trabajo en domingos y festivos establecido en una jornada de trabajo, incluyen o no las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. La sentencia recurrida decide la cuestión en sentido negativo mediante una interpretación sistemática del conjunto de preceptos del Convenio que afectan a la cuestión litigiosa, así como a actos anteriores - convenios precedentes - y posteriores, interpretación pacifica por todas las partes implicadas en el sentido de que en los complementos discutidos no son incluidas las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Es doctrina consagrada por esta Sala que la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos facticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica. Partiendo como es obligado de este principio, es claro que frente a los fundados razonamientos de la sentencia recurrida el recurso, no hace ver que en la sentencia haya error flagrante alguno sino que acudiendo a la ambigüedad de las expresiones "salario base" y "salario equivalente a una jornada de trabajo" que pueden interpretarse en general, tanto incluyendo como excluyendo las partes proporcionales de las pagas extraordinarias apuesta por la interpretación que las incluye, y es evidente que la interpretación de la parte no puede prevalecer frente a la del órgano jurisdiccional. A esta decisiva y por si suficiente razón para la desestimación del recurso no es ocioso añadir que esta Sala al tratar de la interpretación del artículo 53 del Convenio Colectivo del Estado y Autoridades Portuarias publicado en el B.O.E. de 31 de Agosto de 1995 que cuantifica el plus de movilidad en función del salario base ha declarado Sentencias de 16 de Septiembre y 22 de Diciembre de 1998 entre otras muchas que esta expresión no comprende las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, acudiendo al artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 5 del Decreto 2380/73 que pese a su derogación, conserva su valor interpretativo a los efectos de conceptuación del salario base, y razones análogas pueden esgrimirse con respecto a la "jornada de trabajo", por todo ello el recurso de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Alonso LLana en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTROS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fecha de 26 de Octubre de 1998, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias del Comité Intercentros del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña contra el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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