STS 17/1997, 25 de Enero de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso689/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución17/1997
Fecha de Resolución25 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 13 de febrero de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mondoñedo con el número 325/1989, recurso que fue interpuesto por don Cosmeen su propio nombre y como representante legal de su hija menor Ángela, representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, siendo recurridos el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD)", representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, doña Trinidad, representada por la Procuradora doña Amparo Laura Díez Espi, no compareciendo el "INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Justo Alfonso Fernández Expósito, en nombre y representación de don Cosme, en su propio nombre y como representante legal de su hija menor de edad Ángela, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra doña Trinidad, el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y el "INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA", tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare el derecho del demandante y de la Comunidad Hereditaria que queda al fallecimiento de su esposa doña Gabriela, en cuyo interés y beneficio también acciona, así como en el de su hija, sobre la que ejerce la patria potestad, Ángela, a ser indemnizados por los perjuicios que le han sido causados de conformidad a lo expuesto en los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda como consecuencia del fallecimiento de doña Gabrielapor la asistencia recibida en la clínica Casa de Mar de Foz por la doctora doña Trinidad; condenando solidariamente a los tres demandados doña Trinidad, al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y al "INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA" a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer al demandante en las representaciones con las que actúa en la cantidad de dieciocho millones de pesetas, más los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de emplazamiento de la demanda y con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los perjuicios referidos en los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda; condenándoles así también solidariamente a los expresados demandados al pago de todas las costas procesales; subsidiariamente y para el supuesto de que no se estimase la anterior petición, procede y así se suplica, que se condene solidariamente a los demandados a estar y pasar por la antedicha declaración y a satisfacer al demandante en las representaciones con las que actúa, por los perjuicios referidos en los hechos primero al cuarto de la demanda, en la cantidad que se determine en el período probatorio de este proceso o en ejecución de sentencia de conformidad con las bases que al efecto se dejen establecidas; imponiéndoseles igualmente el pago de la totalidad de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Manuel Cabado Iglesias, en representación del "INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA", la contestó mediante escrito, de fecha 11 de octubre de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en definitiva sentencia, por la que, estimando las excepciones alegadas, o en todo caso, por la que, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se desestime integramente la demanda absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas al demandante"; el Procurador don Ramón Castañedo Gutiérrez, en representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", en su contestación, de fecha 14 de octubre de 1989, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Se dicte en definitiva sentencia por la que, se estimen las excepciones alegadas, o en todo caso por la que, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se desestime integramente la demanda absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas al demandante"; asimismo el Procurador don Pablo Díaz Lamparte, en representación de doña Trinidad, contestó a la demanda mediante escrito, de fecha 19 de octubre de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mondoñedo se dictó sentencia de fecha, 9 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Justo Alfonso Fernández Expósito en representación de don Cosme, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos formuladas. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Justo Alfonso Fernández Expósito, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, en fecha 13 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que rechazando el recurso que nos ocupa, confirmamos la sentencia apelada y no hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de alzada".

TERCERO

El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación acreditada, interpuso en fecha 15 de abril de 1993, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en sentencias, entre otras, de 17 de junio de 1989, 7 de junio de 1988 y 21 de febrero de 1992; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 1902 y 1903 del Código Civil, en relación a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del INSALUD y de las entidades sanitarias en general, contenida en sentencias de 30 de enero de 1989, 16 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1988, 6 de julio de 1990 y 24 de febrero de 1992, entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Carlos Zulueta Cebrián y doña Amparo Laura Díez Espi, en la representación acreditada, lo impugnaron. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - Sobre las 12 horas del día 16 de agosto de 1987, doña Gabriela, aquejada de fuertes dolores abdominales, acudió a los servicios médicos de guardia, ubicados en la Casa del Mar de Foz, donde fue atendida por la médico doña Trinidad, quién, ante el cuadro clínico que presentaba, diagnosticó un posible cólico biliar y prescribió, como medida terapéutica, un inyectable de "buscapina compositum", y una vez administrado por la asistente técnica sanitaria de servicio, la enferma regresó a su domicilio; hora y media después, tras el correspondiente requerimiento, la indicada doctora se trasladó al domicilio de la paciente y, ante los síntomas que ésta presentaba, la envió urgentemente, acompañada por una enfermera en el trayecto, al Hospital de la Costa de Burela, donde, a pesar del tratamiento prestado, falleció al poco tiempo de su ingreso.

  2. - El dictamen, con fecha de 22 de agosto de 1987, de exhumación y autopsia, emitido, en las Diligencias Previas número 919/87 del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo, por el Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Santiago de Compostela, informa de la certeza de que la muerte de doña Gabrielaguarda relación con el espasmolítico analgésico administrado a ésta por vía parenteral, el cual provocó una reacción de hipersensibilidad generalizada inmediata, provocadora de un "shock" anafiláctico que ocasionó su muerte, contribuyendo también, sin guardar relación directa con las causas que la produjeron, el asma bronquial que padecía la enferma, cuyas conclusiones se ratificaron en el informe médico forense obrante en las referidas actuaciones penales.

  3. - A partir de la codificación autorizada en 25 de octubre de 1988, en el epígrafe relativo de "Efectos secundarios" de la ficha técnica del medicamento referido, se advierte de los riesgos de un cuadro de "shock" en caso de administración de "buscapina compositum" en pacientes con asma bronquial y se recomienda su aplicación con rigurosas medidas de precaución a través de la prueba previa de pequeñas dosis de la solución a inyectar, pero, en la fecha en que acaecieron los hechos objeto de debate, no había advertencias en el prospecto sobre la referida contingencia.

  4. - Don Cosme, viudo de doña Gabriela, por si y en representación de su hija menor de edad Ángela, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la doctora doña Trinidad, al Instituto Social de la Marina y al Instituto Nacional de la Salud y, entre otras peticiones, solicitó solidariamente de los litigantes pasivos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de dieciocho millones de pesetas (18.000.000 de pesetas), o la suma pecuniaria que se determine en el periodo probatorio o en la fase de ejecución de sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Mondoñedo desestimó la demanda sin imposición de costas a la actora, siendo confirmada en grado de apelación su sentencia por la de la Audiencia de Lugo.

  6. - Don Cosme, por si y en representación de su expresada hija menor de edad, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo de artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de junio de 1989, 7 de junio de 1988 y 21 de febrero de 1992-, se desestima porque la resolución del Tribunal de apelación, que, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, que son casos de exclusión no concurrentes aquí, no ha vulnerado el precepto citado, ni la jurisprudencia contenida en las decisiones señaladas en el escrito de formalización, pues esta Sala ha declarado en reiteradas sentencias, de ociosa cita, que la obligación del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo -obligación de resultado-, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" -obligación de medios-, y atendida esta doctrina, en conexión con la valoración probatoria efectuada en la sentencia de apelación, resulta claro que la facultativa doña Trinidadactuó con la diligencia conveniente, y además, por la recurrente se hace supuesto de la cuestión en su tesis (respecto a que la conducta negligente no estriba en suministrar "buscapina compositum", ni siquiera a una paciente con asma bronquial, sino verificarlo por vía intravenosa sin practicar antes una prueba con pequeñas dosis por tratarse de una persona con esa afección, que afirma ser alérgica a la penicilina y que ya había presentado cuadros agudos de reacción a otros medicamentos -como la couldina-, según consta en su historia clínica y se advirtió a la médico de guardia, sin mantenerla en observación unos minutos después de la administración del medicamento), habida cuenta de que parte de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme al estado fáctico declarado en la instancia, con la aplicación del orden jurídico correspondiente a tales hechos, sin que esta situación, como antes se declaró, haya sido desvirtuada en el recurso, por cuanto que en la sentencia de la Audiencia, como en la del Juzgado, que ha sido ratificada por aquella, no hay ninguna mención a la puesta en conocimiento de la doctora Trinidad, antes de practicarse la inyección, de que doña Gabrielapadecía las predisposiciones y tenía los antecedentes señalados por la recurrente, y en el apartado B) del fundamento de derecho quinto de la decisión de primera instancia se sienta que se han obtenido de la pericia, aparte de la conclusión sobre que la reacción anafiláctica determinante del fatal resultado es poco frecuente, otras respecto a que el medicamento suministrado fue de amplia utilización por los profesionales de la medicina durante el año 1987 y, en la fecha del suceso, no estaba contraindicado en pacientes con asma extrínseca, ni exigía especiales cautelas en su administración, lo que, como establece la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1993, supone soslayar los hechos acreditados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, y ello está sancionado como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.l, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, en este momento procesal, deriva en el decaimiento del mismo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 1902 y 1903 del Código Civil, en relación a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de INSALUD y de las entidades sanitarias en general, contenida, entre otras, en sentencias de 30 de enero de 1989, 16 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1988, 6 de julio de 1990, y 24 de febrero de 1992-, asimismo se desestima porque no existe dato probatorio alguno para atribuir responsabilidad por negligencia al Instituto Nacional de la Salud y al Instituto Social de la Marina por la muerte de doña Gabriela, con lo cual no se han infringido los preceptos de referencia, y tampoco es aplicable la doctrina incluida en las resoluciones mencionadas, ya que las genéricas deficiencias asistenciales aducidas no sirven para el fin perseguido y ha quedado claro que aunque la médico doña Trinidadconoció que la paciente padecía de asma extrínseca, sin embargo no supo de las predisposiciones y los antecedentes referidos por la recurrente, como asimismo que la advertencia de los efectos secundarios del medicamento aplicado en enfermos de asma bronquial solo se detalló en la ficha técnica obrante en el prospecto a partir de la codificación autorizada en 25 de octubre de 1988, más de un año después del óbito de la paciente, lo que elimina cualquier clase de negligencia en dichas entidades.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con los efectos indicados en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cosme, en nombre propio y en el de su hija menor de edad Ángela, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha de trece de febrero de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMAN GARCÍA VARELA;LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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