STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso575/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesus Miguel, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por un delito de asesinato y otro de homicidio frustrado, los Excelentísimos Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excelentísimo Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Stampa Casas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Purchena instruyó sumario con el número 1 de 1995 contra Jesus Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) que, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «UNICO.- Sobre las 4:30 horas del día 10 de septiembre de 1995, el procesado Jesus Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, tras salir de la Discoteca Rialto, sita en la calle Ramón y Cajal, de Olula del Río, se dirigió sin que mediare amistad, a un grupo que a la puerta del local se encontraba, integrando el mismo por Miguel, Elisa, Vicentey Leticia, intercambiando, con motivo de que Elisajugueteaba con un perro, ciertas frases que derivaron en palabras soeces por parte del procesado dirigidas a las jóvenes; determinando ello la intervención de Vicenteque le recriminó su comportamiento e iniciándose discusión entre ambos que terminó cuando Vicentele dijo que les dejara en paz y que no quería problemas, marchándose el procesado en compañía de Jesus Miguel, su hermano Cesary Constantino, quienes habían presenciado el incidente pero sin intervención alguna en él.

    A continuación, Jesus Miguel, y sus tres acompañantes, se dirigieron a un lugar próximo donde aquél tenía aparcado el vehículo, conduciéndolo, en la opción de otros posibles itinerarios, en dirección a la referida Discoteca, donde llegó poco tiempo después, y, a la altura de su puerta se paró, apeándose y, empuñando una navaja, de características no precisadas al no haber sido hallada pero, en cualquier caso de considerables dimensiones de hoja y capacidad letal cierta, se dirigió, rápidamente, al primer grupo citado; aproximándose, en tal actitud a Miguel, al que pese a los gritos dados por Leticia, alcanzó sorpresivamente y por la espalda, agarrándole, desde atrás, por el cuello, privándole así de posible defensa, al tiempo que, asegurando que tal forma su acción, le propinaba de arriba abajo, dos navajazos en partes vitales de su anatomía que le causaron sendas heridas cortopunzantes en región mamaría derecha y, en hipocondrio derecho con fractura, además, de la 8ª costilla derecha, perforación diafragmática y penetración en parénquima hepático, atravesando lóbulo izquierdo, llegando hasta el lóbulo candado hepático en trayectoria oblicua descendente.

    Tras ello, se enfrentó a Vicentequien, aterrado, en actitud de defensa y huida corrió, siendo perseguido por Jesus Miguelhasta que Vicente"chocó" con la pared del otro lado de la calle, momento en que el procesado con brusquedad le agarró, lo giró hacia él y le lanzó varios navajazos dirigidos igualmente a partes vitales de su anatomía alcanzándole, dos de ellos en el cuerpo y tres en brazo izquierdo debido a los movimientos de defensa que el agredido realizaba; produciéndole sendas heridas, todas incisas, en hemitorax izquierdo, otra en región posumbilical izquierda, y tres en brazo y antebrazo izquierdo.

    Tras la agresión Jesus Miguelsubió, de nuevo, a su vehículo, marchando del lugar acompañado de los citados Jesus Miguel, Cesary Constantino, quienes desde el coche presenciaron la agresión referida, conduciendo con normalidad hasta el pueblo próximo de Albox sin incidencia alguna; lugar donde dejó a sus acompañantes para continuar él solo.

    Miguely Vicente, fueron inmediatamente conducidos al Hospital de Huercal-Overa, donde pese a la adecuada asistencia e intervención quirúrgica practicada, falleció el primero horas después por parada cardiaca debida al shock hipovolémico secundario a hemorragia originada por la lesión derivada de la segunda de las descritas heridas.

    Al segundo, Vicente, le fue igualmente practicada asistencia médica, pudiendo, tras tratamiento médico y quirúrgico, curar de las lesiones sufridas a los 25 días, durante los que precisó asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; quedándole cicatrices derivadas de las reiteradas lesiones.

    El fallecido, tenía 21 años era soltero y convivía con sus padres.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesus Miguelcomo autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos, de asesinato y homicidio frustrado a las penas de DIECISÉIS AÑOS DE PRISION C.Penal de 1995, por el primero de los delitos, con la implícita de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR C. Penal de 1973, por el segundo de ellos, con la accesoria, en este caso, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por vía de responsabilidad civil indemnizará a los padres del fallecido Miguel, en 25.000.000 ptas.; y a Vicenteen 500.000 ptas., más los intereses legales pertinentes hasta su completo pago, en ambos casos serán de su cargo, igualmente, el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Le será de abono al procesado, para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil pertinentemente concluida.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales (art. 24.1 C.E.) e infracción de Ley (art. 849.1º y L.E.Cr.), por el procesado Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del procesado recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho resultante de documentos que muestran la equivocación evidente del Juzgador.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal de 1995.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiendose a la admisión del mismo e impugnando subsidiariamente los dos motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista esta se celebró el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Con la asistencia del Letrado recurrente D. José María Stampa Braun, en en nombre y representación del procesado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo.

  7. - Debido a necesidades del servicio esta Sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 12 de enero de 1998 que condenó al acusado como autor de un delito de asesinato consumado y otro delito de homicidio en grado de frustración, se formula por el condenado el presente recurso sobre la base de dos motivos casacionales.

SEGUNDO

1./ El primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, resultante de documentos que muestran la equivocación evidente del juzgador, y que son tres dictámenes periciales obrantes a los folios 41 a 48, 49 a 51 y 52 a 52, cuyas conclusiones según el recurrente son ignoradas por la Sala de instancia, al no considerar padeciera el sujeto afectación mental negativa al tiempo del suceso - rechazando así la eximente del artículo 20.2 del Código Penal- por no estimar probado que actuara bajo la influencia inmediata de cualquier ingestión tóxica por alcohol o droga.

  1. / La doctrina reiterada de esta Sala, que resume la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 y reitera la de 5 de junio de 1998, considera como requisito esencial para que pueda estimarse la concurrencia de este motivo casacional que exista en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión, etc.), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, aunque su resultado esté documentado en las actuaciones (no es lo mismo una prueba documental que una prueba personal que, una vez practicada, se "documenta" en las actuaciones para que quede constancia de su contenido). La prueba pericial es una prueba de naturaleza personal pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona, y al mismo tiempo una prueba indirecta pues proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos pero no un conocimiento directo sobre como ocurrieron los hechos. En consecuencia la prueba pericial no constituye documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo una prueba que ha de ser valorada por el Tribunal sentenciador "según su conciencia", en expresión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o "según las reglas de la sana crítica", conforme de modo más preciso se indica en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la valoración "en conciencia" no excluye la necesidad de motivación, es decir de un análisis razonado y razonable de la prueba practicada. Sin embargo la doctrina de esta Sala (Sentencia 834/96, de 11 de noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/95, de 6 de marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

  2. / En el presente caso los tres dictámenes invocados no son, según la referida doctrina, documentos casacionales a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En primer lugar porque no existe una total coincidencia entre ellos: los tres dictámenes parten de idéntico presupuesto, cual es la previa intoxicación tóxica del sujeto por ingesta de alcohol y de drogas, pero mientras que los peritos Dr. Evaristoy Sra. Antoniodeducen que por ello padeció aquél una anulación de la volición y el libre albedrío, el Dr. Cristobal(médico forense) no afirma otra alteración psíquica resultante que el padecimiento de una amnesia para acontecimientos sucedidos durante la intoxicación. En segundo lugar tales dictámenes no fueron los únicos peritajes emitidos, porque en el juicio oral, como resulta de la lectura del acta, comparecieron otros dos peritos más que discreparon abiertamente de la metodología empleada por Dr. Evaristoy en particular del presupuesto del que partía -la intoxicación alcohólica del acusado-. Y por último la Sala de instancia no contradice las consideraciones científicas de los peritos sino que valorando el conjunto de las pruebas, incluidas las testificales, considera no probado que estuviera el acusado en estado de intoxicación etílica, al ejecutar el hecho, que es un mero dato material u objetivo del que los peritajes parten como una premisa fáctica de sus valoraciones, asentada en el relato del propio acusado, por lo que es obvio que sin la constancia cierta de este presupuesto fáctico carecen de fundamento las valoraciones científicas que de él los peritos deriven.

    Por lo expuesto no se dan los requisitos necesarios para reputar documentos casacionales los invocados en el motivo; y por ello debe ser desestimado.

TERCERO

1./ El segundo y último motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal al entender que los hechos probados no reflejan la concurrencia de alevosía.

  1. / La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, integrándose en éste como elemento del tipo, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un modus operandi que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico a cuyo tenor la tendencia que, -antes el artículo 10.1 del Código Penal de 1973, y ahora el artículo 22.1º del vigente Código Penal-, exige a los "medios, modos o formas en la ejecución" se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima (Sentencias de 27 de mayo y 26 de marzo de 1991, etc.), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento.

    En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad (Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992). Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque "ex improvissu", esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad (Sentencias de 3 de mayo de 1988; 27 de mayo de 1991; 14 de marzo de 1993, etc.).

  2. / En el presente caso la segunda modalidad alevosa, la súbita o inopinada, caracterizada por el ataque imprevisto, fulgurante o repentino, se evidencia en el relato fáctico: el acusado, en efecto, se aproximó "rápidamente" a la víctima -Miguel- al que "alcanzó sorpresivamente y por la espalda, agarrandole desde atras por el cuello, privandole así de posible defensa, al tiempo que, asegurando de tal forma su acción -añade el hecho probado- la propinada, de arriba abajo, dos navajazos en partes vitales de su anatomía", que le causaron la muerte. La precisión en la descripción sobre el modo de operar el atacante denota sobradamente tanto el elemento objetivo de lo alevoso del ataque, como la intención patente del sujeto de eliminar cualquier reacción defensiva del ofendido.

  3. / Cierto es que el relato fáctico describe también la existencia de una previa discusión entre el agresor y algún miembro del grupo de amigos entre los que se encontraba la víctima. Pero no por ello, en este caso, la alevosía desaparece. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, atendiendo al binomio objetivo-subjetivo del significado de la alevosía, ha negado su concurrencia cuando median provocaciones o amenazas del ofensor respecto a la víctima (Sentencias de 16 de abril de 1969, 26 de octubre de 1972, y 22 de junio de 1987); o en las situaciones de riña (Sentencias de 21 y 16 de octubre de 1986; 20 y 21 de diciembre de 1987; entre otras). Más recientemente la jurisprudencia de esta Sala -como recuerda el Auto de 28 de febrero de 1996- viene eliminando del ámbito de la alevosía los supuestos de previa agresión del ofendido, de riña aceptada o enfrentamiento mutuo, exteriorización del agente de su decisión de atentar contra la víctima, inminencia de actos inequívocos de ataque o acometimiento o incluso cruce verbal de advertencias amenazantes; en definitiva, presencia de un peculiar clima de violencia en el que resulta advertible cualquier desencadenamiento de atentado a la vida o integridad física (Sentencia de 15 de noviembre de 1993).

    La anterior doctrina se matiza sin embargo en un doble sentido: a) existe posible compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido (Sentencias de 16 de octubre de 1993 y 28 de octubre de 1996); y b) si la alevosía puede originarse en la iniciación del hecho delictivo, que es lo ordinario, también puede aparecer en el desarrollo del ataque si éste es capaz, de alguna forma, de individualizarse en un nuevo contexto de indefensión, creada o buscada por el agresor (Sentencia de 4 de febrero de 1993); y por ello es decisivo examinar si existió una sola acción delictiva o dos diferentes aunque inmediatas en su sucesión temporal (Sentencias de 15 de diciembre de 1986; 3 de octubre de 1987; 9 de febrero de 1989; y 16 de mayo de 1996).

  4. / El factum, inatacable en esta vía casacional utilizada, relata en realidad dos escenas diferentes aunque sucesivas: a) En la primera se dice que el acusado se dirigió a un grupo de personas integrado por Miguel, Elisa, Vicentey Leticia, intercambiando ciertas frases "que derivaron en palabras soeces -dice el relato fáctico- por parte del procesado dirigidas a las jóvenes determinando todo ello la intervención de Vicenteque le recriminó su comportamiento e iniciandose discusión entre ambos que terminó -añade la Sentencia de instancia- cuando Vicentele dijo que les dejara en paz y que no quería problemas, marchándose el procesado" en compañía de su hermano y otras dos personas que le acompañaban "quienes habían presenciado el incidente pero sin intervención alguna en él"; b) En la segunda acción el relato histórico narra cómo el acusado y sus acompañantes "se dirigieron a un lugar próximo donde aquél tenía aparcado el vehículo", y que conduciéndolo el acusado se dirigió de nuevo a la Discoteca a cuyas puertas el otro grupo se encontraba, "donde llegó -dice el hecho probado- poco después, y a la altura de su puerta se paró, apeándose y empuñando una navaja de características no precisadas al no haber sido hallada pero en cualquier caso de considerables dimensiones de hoja y capacidad letal cierta". Fue entonces cuando según el relato histórico "se dirigió al primer grupo citado; aproximandose en tal actitud a Miguel, al que pese a los gritos dados por Leticia, alcanzó sorpresivamente y por la espalda, agarrándole desde atrás por el cuello privándole así de posible defensa, al tiempo que asegurando de tal forma su acción le propinaba de arriba abajo dos navajazos en partes vitales de su anatomía".

    Razonado ya en el apartado 3./ de este Fundamento el carácter alevoso de esta segunda acción atacante, debe aquí significarse lo irrelevante para su exclusión, de la previa discusión mantenida: en primer lugar porque en ella no había intervenido Miguel, quien no podía prever ninguna agresión física contra su persona, y en segundo lugar porque tal agresión lejos de ser un episodio en el continuado desarrollo de una situación mantenida de riña se configura como una acción independiente y distinta, aunque próxima en el tiempo, de la discusión habida inicialmente. Ambas acciones no están unidas sin solución de continuidad, sino netamente separadas por cuanto el procesado incluso se había ya marchado. Es obvio que esta discusión de nímio contenido -sin amenazas, ni advertencias-, una vez terminada y con el acusado ausente -se había marchado- no hacía prever un posible ataque físico ni es incompatible con un natural estado de confianza de la víctima en el momento mismo de producirse la posterior agresión. Por lo demás los gritos de una de las jóvenes presentes más que eliminar lo sorpresivo del ataque, subrayan lo fulgurante y rápido de la agresión al no impedir que se alcanzara a la víctima "sorpresivamente y por la espalda", tal y como relata el factum de la Sentencia.

    Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesus Miguel, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato y otro de homicidio frustrado, condenandole al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los ./.

Recurso de casación nº 575/98-P

Sentencia nº 1389/98

efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Joaquín Martín Canivell; D. José Antonio Marañón Chávarri; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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