STS 170/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:1484
Número de Recurso3153/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución170/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de abril de 1996, en el rollo número 2450/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 242/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Ferrol recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES LAIN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, siendo recurrido don Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1°.- La Procuradora doña María de los Angeles García-Galeiras, en nombre y representación de don Jesús María , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, contra "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A.", don Carlos Miguel , "COMERCIAL LA UNIÓN, "COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS, S.A." (" ALBA SEGUROS"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia estimatoria de la misma por la que se declare que los demandados: Empresa "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A.", don Carlos Miguel , "COMERCIAL LA UNIÓN", "COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS, S.A.", " ALBA SEGUROS", están obligados solidariamente, a reparar los daños y perjuicios causados al actor don Jesús María que se especifican en el relato fáctico de esta demanda y, en consecuencia, se les condene, solidariamente, a pagar a éste por vía de indemnización la cantidad de cincuenta y cinco millones de pesetas, (55.000.000 de ptas), de las que deberán responder directa, solidariamente las compañías aseguradoras con cargo a los contratos concertados y con las limitaciones contenidas en los mismos, con sus correspondientes intereses desde la fecha del emplazamiento hasta e momento del pago efectivo, y con expresa condena al pago de las costas, procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demanda; el Procurador don José María Ontañón Castro, en nombre y representación de "ALBA, COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Se sirva dictar Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representada de cuantas peticiones se deducen en aquella, imponga las costas procesales a la parte actora". La Procuradora doña Begoña Millarenjo Carbelo, en nombre y representación de " COMERCIAL LA UNIÓN", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimando la demanda respecto de mi demandada, y subsidiariamente estimándola en parte hasta la suma de 15.000.000 de pesetas". Asimismo, el Procurador don Secundino Amil Rivas, en nombre y representación de don Carlos Miguel , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia acogiendo las excepciones alegadas o desestimando la demanda y absolviendo de las pretensiones de la misma a mi poderdante, con expresa imposición de costas al actor". El Procurador don José Francisco Querol Orozco, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A.", en su contestación a la demanda, tras alegar las excepciones de falta de: jurisdicción, de competencia objetiva, de litisconsorcio pasivo necesario, reclamación previa en vía gubernativa, suplicó al Juzgado: "Dictando en su día sentencia, previos los trámites legales establecidos al efecto, por la que: 1.- Con carácter principal, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la presente litis, se acojan por el Juzgado las excepciones que, con el carácter de perentorias han sido invocadas por esta parte, desestimando, en consecuencia, íntegramente y en todos sus pedimentos, la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora. 2.- Con carácter subsidiario, y para el hipotético caso de que no fueren acogidas por el Juzgado las excepciones invocadas por esta parte, se estimen las consideraciones de fondo recogidas en el presente escrito, desestimando asimismo, íntegramente y en todos sus pedimentos la demanda instada de contrario, con expresa condena de costas a la contraparte".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol dictó sentencia, en fecha 26 de junio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: " que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Jesús María , contra " CONSTRUCCIONES LAIN, S.A.", don Carlos Miguel , la entidad aseguradora " COMERCIAL UNION", y "ALBA SEGUROS", debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen al actor en cincuenta millones de pesetas (50.000.000 de ptas), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; la responsabilidad de" ALBA SEGUROS" tendrá por límite un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas) y la de "COMERCIAL UNIÓN", quince millones de pesetas (15.000.000 de ptas. Con costas a los demandados" .

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES LAIN, S A." y de don Carlos Miguel , y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, en fecha 25 de abril de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A." y de don Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, con fecha 26 de junio de 1995, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar no se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia devengadas por los codemandados recurrentes, y sin efectuar especial pronunciamiento de las devengadas en esta segunda instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia".

SEGUNDO

El Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A.", interpuso, en fecha 24 de octubre de 1996, contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1°) Al amparo del artículo 1692.1, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 9.5 y 93 en relación con los artículos 22, 85.1 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2°) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión de las partes, por transgresión de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario; 3º al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de reclamación en vía administrativa; 4°) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1969 del Código Civil, en relación con los artículos 1968.2a, 1232 y 1234 del citado cuerpo legal y el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 5°) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1902 del Código Civil en relación con los artículos 1103 y 1903 del citado Cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta relativa a la concurrencia de culpas y consiguiente moderación del quantum indemnizatorio en función de la incidencia de las respectivas conductas en la causación del daño, revisión en casación del nexo causal; 6°) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil y de la jurisprudencia que en interpretación de los mismos los desarrolla; 7°) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 82.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 31 del Convenio Colectivo para el sector de construcción y obras públicas aplicable al ámbito provincial de A Coruña durante el año 1990. Infracción de la jurisprudencia relativa al principio general del derecho de prohibición del enriquecimiento injusto, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia ajustada a Derecho, casando y anulando la que es objeto de impugnación ante esta Sala, en virtud de la cual se estimen en todos sus términos los pedimentos contenidos en la súplica del escrito de contestación a la demanda formalizado en su día por esta parte en las presentes actuaciones, el cual, ya todos los efectos, se da en este acto por íntegramente reproducido, mandando en consecuencia devolver a esta parte el depósito constituido y al que se hace asimismo referencia en el segundo otrosí de los contenidos en el presente escrito.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Miguel Torres Alvarez, lo impugnó mediante escrito, de fecha 20 de octubre de 1997, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y desestimando el mismo, confirme la sentencia recurrida y con expresa imposición al recurrente de las costas causadas".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 14 de febrero de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Don Jesús María prestaba servicios laborales con categoría profesional de peón especialista para "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A.", y, el 30 de agosto de 1990, trabajaba en las tareas de canalización ,c del Río Tronco, obra adjudicada a dicha entidad por el Ministerio de Obras Públicas Dirección General de Obras Hidráulicas.

  2. - La labor que realizaba dicho operario consistía en la manipulación de un encofrado metálico por medio de una grúa sobre camión, cuyo vehículo era propiedad de don Carlos Miguel , quien manejaba la grúa, subcontratado por "CONSTRUCCIONES LAIN, S. A.," para la ejecución de estos trabajos.

  3. - El camión grúa estaba situado debajo de una línea eléctrica de 15 kw, , ubicada a 14 metros de altura, mientras el operario se encontraba en la zanja del canal, y como el extremo de la pluma de la grúa se acercaba a la línea del tendido eléctrico, aquél sufrió una descarga eléctrica al agarrar el cable de la grúa para enganchar el encofrado.

  4. - Aunque no existió contacto material de la pluma de la grúa con la línea de alta tensión, única fuente de energía en la zona de la que pudiera provenir la descarga, bastó la proximidad al cable del tendido para que ésta se produjera,

  5. - El conductor de la grúa no guardó la distancia mínima de seguridad en evitación de la aproximación del extremo de la pluma a la línea eléctrica,

  6. - No se había colocado señalización vertical ni horizontal indicativa de la ubicación de la línea de alta tensión,

  7. - En el momento del accidente, las labores se efectuaban sin vigilancia ni instrucciones del Jefe de obra,

  8. - Don Jesús María -de 29 años de edad, casado y con un hijo nacido el 22 de agosto de 1984- sufrió graves quemaduras, con una superficie quemada de un 12%; se le amputaron, a nivel 1/3 medio, ambos antebrazos; le quedan importantes y amplias cicatrices queloideas en la espalda; y, en 23 de marzo de 1991, seguía un programa de rehabilitación post-protésico.

  9. - Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña de 19 de agosto de 1991, con fecha de salida de la comunicación de este organismo en 30 de agosto de 1991, don Jesús María fue declarado afecto de invalidez permanente en grado de gran invalidez.

  10. - Don Jesús María demandó por los trámite del juicio declarativo de menor cuantía a "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A.", don Carlos Miguel , "COMERCIAL UNIÓN" y " ALBA COMPAÑíA GENERAL DE SEGUROS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de no acordar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por los demandados recurrentes en primera instancia y las causadas en segunda instancia.

"CONSTRUCCIONES LAIN, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso, por exceso, en el ejercicio de la jurisdicción, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la pretensión instada por la representación procesal de don Jesús María deriva de un accidente de carácter laboral sufrido por el propio actor y provocado por una posible falta de medidas de seguridad, lo que determina la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción del orden social para el conocimiento y fallo de la misma, al resultar de aplicación lo dispuesto en los artículos 9.5, 93 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 22, 85.1 y demás concordantes del citado Cuerpo legal, asimismo corroborado por lo establecido en los artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, 1 y 2 a) y 73.3 del Real Decreto Legislativo 521/1990, por el que fue aprobado el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de cuyos preceptos corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento y fallo de las cuestiones litigiosas promovidas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, sin que exista en el supuesto de autos exclusión alguna de dicha jurisdicción, contenida en las expresamente tasadas en el artículo 3 del citado Real Decreto Legislativo, aparte de que es evidente, y está reconocida de contrario, la relación laboral que vinculaba al actor con "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A.", en el ámbito de la cual se produjo el accidente- se desestima porque la argumentación de la recurrente se apoya principalmente en determinada doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que no es de aplicación al supuesto del debate, y en los criterios seguidos en dos autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, cuyas resoluciones no crean doctrina jurisprudencial, y lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso a causa de un hecho realizado en los quehaceres laborales, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, pues en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, ya reiterada por esta Sala en numerosas sentencias de ociosa cita.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario, ya que, según acusa, la sentencia de instancia no ha valorado que la demanda no fue dirigida contra la entidad propietaria de la línea eléctrica causante del accidente, la titular de las obras (Confederación Hidrográfica del Norte), el Jefe de obra y los integrantes de la dirección facultativa, dada su directa y manifiesta participación y/o responsabilidad, en su caso, en el resultado dañoso final- se desestima porque desconoce la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la solidaridad surgida entre los agentes a quien alcanza la responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente factibilidad de que el perjudicado pueda deducir demanda contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1144 del Código Civil, lo cual descarta la posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual (entre otras, SSTS de 19 de diciembre de 1995 y 11 de marzo de 1996) .

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 533.7 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que, pese a ostentar la propiedad de las obras la Confederación Hidrográfica del Norte, dependiente en la fecha del suceso de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, no solo no se ha llamado al litigio a dicha Administración Pública, sino que tampoco se ha instado con carácter previo la oportuna reclamación en vía administrativa- se desestima por la obviedad de que no se precisa la solicitud de la previa reclamación de que se trata cuando la Confederación Hidrográfica del Norte no figura como parte en este juicio.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1969 del Código Civil, en relación con los artículos 1968.2, 1232 y 1234 de este texto legal y 580 de la Ley Rituaria, debido a que, según aduce, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que el plazo de prescripción de un año había transcurrido sobradamente, desde la fecha del accidente sufrido por el acto (30 de agosto de 1990), así como de aquella otra en que pudo ejercitar las acciones legales pertinentes (26 de noviembre de 1990, día del otorgamiento de la escritura de poder general para pleitos acompañada al escrito de demanda), hasta la del emplazamiento de "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A." en el proceso (22 de septiembre de 1993), sin que el mismo hubiera sido interrumpido por el actor de manera alguna- se desestima porque esta Sala tiene declarado que el "dies a quo" para el plazo de prescripción de la acción entablada comienza en la fecha de la determinación invalidante de las secuelas de las lesiones y de los efectos económicos de las mismas (entre otras, SSTS de 27 de febrero de 1996, 21 de diciembre de 1999 y 13 de julio de 2000), y, en esta coyuntura, su fijación tuvo lugar mediante la resolución que se expresa en el apartado 9° del fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuya notificación al interesado hubo de hacerse a partir del 30 de agosto de 1991, dada la fecha que se detalla en el registro de salida de la comunicación, y como la demanda fue presentada el 29 de agosto de 1992 en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, no cabe duda de que fue deducida en tiempo hábil para ello.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 1103 y 1903 de este ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial relativa a la concurrencia de culpas y consiguiente moderación del "quantum" indemnizatorio en función de la incidencia de las respectivas conductas en la causación del daño, pues, según censura, la sentencia recurrida no ha apreciado que el accidente provino única y exclusivamente de causas imputables al codemandado don Carlos Miguel , propietario y manipulador de la grúa en el momento de producirse el evento, en concurrencia con la falta de diligencia atribuible al propio perjudicado- se desestima porque, de una parte, reiterada doctrina jurisprudencial rechaza la legitimación casacional para pedir la condena de otros codemandados (aparte de otras, SSTS de 12 de noviembre de 1992, 7 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1994 y 15 de diciembre de 2000), como aquí se hace, y de otra, nada se dice en la instancia sobre la conducta negligente de don Jesús María , con lo que se hace supuesto de la cuestión al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas en discrepancia con lo valorado en la sentencia impugnada .

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1903, párrafo cuarto, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a estos preceptos, por cuanto que, según acusa, la sentencia de la Audiencia no ha apreciado la inexistencia de los requisitos establecidos por esta Sala para la aplicación del citado artículo 1902, al no haber quedado acreditada la supuesta ilicitud civil de la actuación del contratista, ni la relación de causalidad entre la acción u omisión imputable a éste y/o al personal dependiente de "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A." destacado en obra, y las fatales consecuencias derivadas del accidente laboral, y ello desde el mismo momento en que no se ha demostrado la omisión, por el contratista, de las medidas de seguridad establecidas en el preceptivo plan de seguridad e higiene aprobado en su día por la dirección facultativa designada por la propiedad de la obra, ni incumplimiento alguno de las instrucciones y directrices en materia de seguridad e higiene emanadas de ésta, y sin que, subsidiariamente, dicha imputación respecto a la recurrente, de haber sido cierta, pueda considerarse causa única y determinante de la producción del evento dañoso, ya que, a lo sumo, constituiría, de haberse acreditado, un ilícito administrativo subsumible dentro del ámbito sancionador propio del orden laboral; y, además, sin que existiera-una- relación jerárquica de dependencia entre la recurrente y el propietario del camión grúa, quién directamente ocasionó el accidente objeto de estos autos- se desestima porque la sentencia de apelación considera probado que, en el momento del accidente, no estaba señalizada adecuadamente la ubicación de la línea de tendido eléctrico, tampoco se adoptaron las medidas de protección necesarias para las tareas laborales comentadas, ni estaba presente el Jefe de obra en el lugar para controlar y vigilar la maniobra, todo lo cual competía a la empresa recurrente, y, desde esta perspectiva, y sin perjuicio de la responsabilidad del subcontratista, se evidencia la concurrencia de los presupuestos exigidos para la efectividad de la obligación resarcitoria integrada en el artículo 1902, habida cuenta de que el comportamiento culposo de la empresa se considera como suficientemente acreditado, al igual que el daño ocasionado, y la presencia del nexo causal, a partir de la valoración de que en este caso el acto antecedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, de modo que, al aparecer conductas diversas que constituyen causas eficientes parciales y simultáneas en la producción del evento lesivo, los respectivos agentes responden solidariamente de su reparación.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión e inaplicación del artículo 82.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el artículo 31 del Convenio Colectivo para el "Sector de la Construcción y Obras Públicas" aplicable al ámbito provincial de A Coruña durante el año 1990, y vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al principio general de prohibición del enriquecimiento injusto, ya que la sentencia de apelación no ha reducido, por vía de compensación, de la cantidad determinada en su parte dispositiva, la suma de 4.000.000 de pesetas, que fue percibida en su día por don Jesús María de la aseguradora "GAN ESPAÑA, SEGUROS y REASEGUROS, S.A." como consecuencia de la póliza suscrita por la recurrente con dicha entidad en orden a la cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento de sus operarios por accidente de trabajo, de conformidad con el antedicho Convenio Colectivo, cuyo artículo 31 señalaba que la indemnización con cargo al seguro de accidentes contenida en el mismo se considerará como entregada a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los Tribunales de Justicia, compensándose hasta donde aquella alcance- se desestima porque esta Sala tiene declarado que no cabe alegar la infracción de normas laborales como fundamento de un motivo de casación al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria (por todas, STS de 18 de febrero de 1993) , amén de que la cuestión de que se trata no fue suscitada en segunda instancia y, en su consecuencia, no puede ser objeto de un motivo de casación, sin perjuicio de la facultad que pueda tener la recurrente para hacerla valer en el ámbito que corresponda.

NOVENO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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