STS, 12 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2002:5220
Número de Recurso7662/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7662/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Nates, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 26 de mayo de 1997, dictada en recurso número 795/96. Siendo parte recurrida el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación del Ayuntamiento de Laredo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 26 de mayo de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Promociones Inmobiliarias Nates, S. A. contra el Acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Laredo de fecha 15 de marzo de 1996, relativo al deslinde administrativo de una finca de propiedad municipal respecto de la titularidad de la sociedad recurrente en la que se encuentra construido el DIRECCION000 , sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Ayuntamiento está legitimado para el deslinde realizado ante la denuncia de un vecino de Laredo en el sentido de que la finca construida lo había sido de forma sustancial sobre terrenos de propiedad municipal y previo el correspondiente informe técnico y acta de apeo en los que consta el efectivo desbordamiento de los límites de la parcela permutada con el Ayuntamiento. La nulidad de la operación se declaró en sentencia de 16 de marzo de 1992 con base en consideraciones directamente conectadas a la determinación de las parcelas objeto de la permuta. El Ayuntamiento actúa, pues, al amparo del artículo 70 del Reglamento de Bienes.

El Ayuntamiento no ha actuado con desviación de poder al acordar el deslinde. La parte recurrente no ha justificado que la decisión municipal estuviese guiada por móviles ajenos y que distorsionasen el fin de interés general marcado por la ley y ni siquiera que supusiese una desviación o empleo de potestades para la consecución de una finalidad de interés público distinta.

No basta la mera afirmación de que el acuerdo recurrido pretendía simplemente perjudicar a la actora.

No ha existido infracción del principio de los actos propios. La concesión de licencia de edificación (la de primera utilización es simple derivación de ella) en la que se residencia el acto municipal precedente y el deslinde administrativo pertenecen a ámbitos distintos y desvinculados entre sí. La primera, a la protección de la legalidad urbanística; el segundo, a la tutela del dominio público. La licencia se otorga, además, a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

Acreditada la procedencia del deslinde, la denunciada falta de presupuesto de gastos, de existir, no materializaría ninguno de los supuestos determinantes, según el artículo 62 de la Ley 30/1992, de la nulidad de pleno derecho del acto impugnado y tampoco podría incluirse en el supuesto de anulabilidad (artículos 63 de la Ley), que exige indefensión, la cual en modo alguno se advierte que se haya causado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Nates, S. A. se formulan, en síntesis, las consideraciones siguientes:

Primera

En relación con el motivo casacional alegado en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, manifiesta que está de acuerdo con los fundamentos de derecho primero y segundo manifestando disconformidad con el fundamento tercero, puesto que en el presente caso no existe una situación de incertidumbre en la delimitación de las fincas según los elementos de justificación que alega (escritura pública de permuta, Plan General de Ordenación Urbana de Laredo, licencia de obras y de primera utilización y omisión de la escritura de permuta y del plano del Plan General en las mediciones efectuadas en el acta de apeo por los técnicos municipales).

Segunda

Manifiesta disconformidad con el fundamento de derecho cuarto, puesto que ante la jurisdicción civil, cuyas normas son supletoriamente aplicables, sólo pueden ejercitar la acción de deslinde los propietarios de las fincas colindantes; el Ayuntamiento había efectuado actos propios de reconocimiento; y, por otra parte, el expediente de deslinde está mal hecho porque falta el presupuesto de gastos que es necesario según establece el artículo 59 del Reglamento de Bienes.

Manifiesta al respecto la oposición al fundamento de derecho octavo, puesto que tal defecto formal se encuentra en el supuesto del artículo 62, números 1 y 2, de la Ley 30/1992.

Tercera

Es inexacto lo afirmado en el fundamento de derecho cuarto sobre desbordamiento de los límites de la parcela permutada. Se refiere al plano ya invocado. De él se deduce que permanecen sin ocupar por el hotel de la parte recurrente 139 m² de la finca permutada y en el peor de los casos existiría un sobrante de 14 m².

Cuarta

Afirma que no comentará nada sobre el fundamento de derecho quinto, fuera de lo manifestado en el escrito de demanda, ya que el fin perseguido es perjudicar a la empresa actora. Existe un enfrentamiento personal del gerente de la empresa con el Sr. Fidel con recíprocas denuncias y querellas desde el año 1995.

Quinta

Manifiesta la oposición a los fundamentos de derecho sexto y séptimo, ya que el Ayuntamiento incluyó en el plano ya citado del Plan General de Laredo la finca permutada en consideración específica como un rectángulo de 34 x 18 metros, firma la escritura de permuta y redacta los documentos complementarios y concede la licencia de obras y de primera utilización.

El Ayuntamiento actúa contra sus propios actos.

La actuación del recurrente de presentación del proyecto de construcción se ampara en el ejercicio de un derecho en la confianza de la actuación anterior documentada del Ayuntamiento.

Hasta 1995, en que entra el actual equipo de gobierno, la recurrente confió en los actos documentados del Ayuntamiento, pero a partir de ese año el cambio de actitud del gobierno municipal sobre la recurrente ha sido notorio y para peor en contradicción con sus propios actos.

Hay desvinculación de los actos del Ayuntamiento respecto de la planimetría específica de la finca recogida en el plano citado.

Se reitera la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, los artículos 58.1 y 59 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales; artículo 62, 1 y 2, de la Ley 30/1992; el plano 4-A del Plan General de ordenación urbana y sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, 18 de mayo de 1978, 29 de noviembre de 1982, 5 de junio de 1986, 28 de abril de 1992, 21 de mayo de 1982, 20 de febrero de 1990 y sentencia número 73/1988 del Tribunal Constitucional.

Termina solicitando que se revoque y case la sentencia impugnada y se dicte nueva sentencia de conformidad con la súplica del escrito de demanda con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Laredo se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Se basa en una nueva valoración de los hechos.

Al motivo segundo. Se trata de una crítica al acto administrativo impugnado sin que se señale infracción legal o jurisprudencial alguna cometida por sentencia.

Al motivo tercero. Efectúa una nueva valoración de los hechos.

Al motivo cuarto. Efectúa una apreciación personal de los hechos sin contenido jurídico alguno. Nada tiene que ver una licencia de obras con un deslinde administrativo.

El deslinde se inicia por el Ayuntamiento previa comprobación, tras la denuncia de un vecino, de que existían indicios de usurpación de una parcela municipal colindante a la enajenada por vía de permuta al actor.

La circunstancia de que no se haya redactado presupuesto de gastos en un deslinde de un bien municipal de dominio público, en el cual no hay gastos, puesto que la medición, comprobación y apeo se efectúa por los técnicos municipales, no es un defecto que pueda invalidar el expediente ni el resultado del deslinde, el cual puede ser impugnado en la vía civil por el actor.

Termina solicitando que se desestime íntegramente el recurso, condenando al actor al pago de las costas procesales.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 3 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Promociones Inmobiliarias Nates, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 26 de mayo de 1997, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por Promociones Inmobiliarias Nates, S. A. contra el Acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Laredo de fecha 15 de marzo de 1996 relativo al deslinde administrativo de una finca de propiedad municipal respecto de la de la titularidad de la sociedad recurrente en la que se encuentra construido el DIRECCION000 .

SEGUNDO

La parte recurrente formula su escrito de casación como un escrito de alegaciones fundado en diversas «consideraciones» que agrupa bajo distintos numerales.

En ellas se examinan sucesivamente los distintos fundamentos jurídicos de la sentencia, respecto de los cuales se manifiestan los motivos de conformidad o disconformidad, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas, sin apenas cita de preceptos legales y jurisprudencia (salvo una enumeración indiferenciada formulada al final del cuerpo del escrito), sin expresar el concepto en que pueden resultar infringidos y sin expresar el motivo de los comprendidos en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en que puedan ampararse los inexistentes motivos de casación (excepto una genérica referencia en el encabezamiento de la consideración primera «en relación con el motivo casacional alegado en el artículo 95.4 de la L.J.C.A).

TERCERO

El escrito, así formulado, incumple los requisitos básicos de orden formal que debe observar el recurso de casación, como recurso mediante el cual se plantean ante el Tribunal Supremo, con respeto a los hechos probados, exclusivamente infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia apoyadas en la cita específica de la norma o jurisprudencia infringida en cada caso, del concepto en que lo ha sido, y de la vía, de las comprendidas en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en que cada motivo de casación, debidamente diferenciado, pretende ampararse.

CUARTO

En suma, el escrito considerado, al no formular propiamente motivos de casación, sino consideraciones jurídicas que entremezclan cuestiones de hecho y de Derecho, sin respeto a los hechos que la sentencia impugnada considera probados, y al citar de modo heterogéneo e indiferenciado diversas normas y jurisprudencia como infringidas, sin expresar el concepto en que cada una de dichas normas o las sentencias invocadas resultan vulneradas, quebranta las normas que regulan el recurso de casación, las cuales obligan a especificar el motivo, de los comprendidos en el artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en que se ampara cada uno de los motivos formulados por la recurrente, y, como interpreta la jurisprudencia, a citar, con la debida claridad y separación de motivos, las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas y el concepto en que específicamente lo es cada una de ellas.

Incurre así en un grave defecto, cuya existencia desvirtúa el debate procesal y desborda los cauces formales a los que se halla sometido el ejercicio de las potestades de casación que nos corresponden. Esta vulneración determina, por sí misma, la inviabilidad del motivo.

Por ello, este motivo debe ser inadmitido, en virtud de lo establecido en el artículo 100.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, desestimado.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Nates, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 26 de mayo de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Promociones Inmobiliarias Nates, S. A. contra el Acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Laredo de fecha 15 de marzo de 1996, relativo al deslinde administrativo de una finca de propiedad municipal respecto de la titularidad de la sociedad recurrente en la que se encuentra construido el DIRECCION000 , sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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