STS 861/2002, 26 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 2002
Número de resolución861/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Rodolfo Y DOÑA María Antonieta , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de diciembre de 1996 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "ALDIVIMAR, S.A.", no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 11 de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía número 975/94, seguido a instancia de D. Rodolfo y Doña María Antonieta contra la entidad mercantil "Aldivimar, S.L.", sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la Procuradora Sra. Soler Monforte, en nombre y representación de D. Rodolfo y Dª María Antonieta se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que: 1) Declare la invalidez e ineficacia jurídica de la resolución del contrato instada por la vendedora ALDIVIMAR, S.L. mediante el requerimiento notarial referido.- 2) Declare la resolución del contrato de compraventa suscrito el día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y uno ente mis poderdantes y la mercantil demandada por incumplimiento de la parte vendedora de su obligación de entregar la vivienda a mi mandante en el tiempo pactado.- 3) Condene a la referida mercantil a estar y pasar por dicha declaración, reintegrando a mis mandantes la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL OCHO PESETAS (2.351.008 PTAS.) entregadas en cumplimiento de su prestación de pago, incrementada con el 6% de interés anual, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.- 4) Condene a la mercantil demandada al pago de las costas de la presente litis.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad mercantil "ALDIVIMAR, S.L.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...acordar los siguientes pedimentos: a) Que quede resuelto el contrato de compraventa de la vivienda dúplex NUM005 , planta NUM000 , puerta NUM001 , del patio NUM002 , y de la plaza de garaje nº NUM003 y del trastero nº NUM004 .- b).- Sea aplicada para dicha resolución la cláusula sexta del contrato de compraventa de ambos contratos, determinándose la cantidad resultante en ejecución de sentencia.- Estimar e consecuencia la demanda reconvencional, condenar a los reconvenidos a pasar por ella, con expresa imposición de las costas a los mismos.".

Con fecha 23 de enero de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda deducida por la Procurador Dª Mercedes Soler Monforte en representación de Rodolfo y María Antonieta , contra ALDIVIMAR, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 29 de junio de 1.992, por incumplimiento de la demandada de entregar la vivienda, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad ALDIVIMAR, S.L. a que abone a los demandantes la suma reclamada de 2.351.008 pesetas, más el seis por ciento de los intereses de dicha deuda desde la fecha en que fue entregada por los demandantes a la demandada, y el interés legal desde la fecha del emplazamiento y lo previsto en el artículo 1.921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas del juicio.- Y desestimando la reconvención formulada por el Procurador D. Juan Gozalvez Benavente, en nombre y representación de ALDIVIMAR, S.L., debo absolver y absuelvo a D. Rodolfo y a Dª María Antonieta de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la reconvención, imponiendo las costas de la reconvención a ALDIVIMAR, S.L.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Gozalvez Benavente en representación de ALDIVIMAR, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1996 del Juzgado de primera Instancia Nª 11 de Valencia, debemos revocar en su integridad la misma y en su lugar se dicta otra por la que "Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Soler Monforte en representación de D. Rodolfo y Dª María Antonieta debemos absolver a Aldivimar S.L. de la pretensión contra ella deducida, imponiendo las costas a la demandante; con estimación de la demanda reconvencional instada por Aldivimar S.L. debemos declarar resuelto el contrato de compraventa de la vivienda, plaza de garaje y trastero, objeto del contrato de fecha 29 de Junio de 1992, aplicando a dicha resolución la cláusula sexta de los contratos de compraventa, determinándose la cantidad en ejecución de sentencia, condenando a D. Rodolfo y Dª María Antonieta a estar y pasar por tal declaración, imponiéndoles el pago de las costas de la reconvención, y todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Rodolfo y Dª María Antonieta , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4ª del art. 1692 LEC se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil a la luz de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con los arts. 1256, 1258 y 1461 del C.C. y que son aplicables a las cuestiones objeto de debate".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC se denuncia infracción de los arts. y de la Ley 57/1968, de 27 de julio, BOE 181, de 29 de julio de 1968, por el que se regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, por inaplicación de los mismos".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1.124 y 1.504 a la luz de la jurisprudencia que los interpreta y en relación a los artículos 1.256, 1.258 y 1.461, todos ellos del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Pues bien, en principio hay que decir que es doctrina pacífica y constante de esta Sala la que proclama que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las relaciones contratantes es una "questio facti", enclavada dentro de la soberanía de la instancia (por todas la sentencia de 31 de mayo de 1.996 y la de 14 de marzo de 2.001).

Sin embargo cuando dicha declaración se basa en datos absolutamente erróneos o inexistente, la Sala de casación debe asumir la instancia.

Y en el presente caso, se ha de afirmar de manera absoluta que la parte recurrida -en origen vendedora- no ha cumplido el requisito que exige el exacto cumplimiento de aquello que le incumbía. Requisito esencial para el éxito de una acción resolutoria (por todas la sentencia de 27 de noviembre de 1992), que recoge el artículo 1.124 del Código Civil.

Se dice lo anterior, porque la parte vendedora la firma "Aldivimar, S.L." no cumplió lo dispuesto en la estipulación quinta del contrato de compraventa de fecha 29 de junio de 1992, que determinaba que la construcción y por tanto la entrega de la vivienda estaba prevista para el 31 de mayo de 1993, y que no obstante dicho plazo era aproximado, pudiendo el vendedor aumentar el plazo en atención a vicisitudes de la construcción y siempre que lo ponga en conocimiento del comprador.

Y en el presente caso se ha demostrado que no se entregó para tal fecha la vivienda, y que el vendedor no puso en conocimiento de los compradores la causa del retraso.

Todo ello significa lisa y llanamente que la parte vendedora, se vuelve a repetir, no ha cumplido un requisito esencia que exige el mencionado artículo 1124 del Código Civil.

SEGUNDO

Todo lo anterior lleva a la necesidad de asumir la instancia por esta Sala y con ello examinar la posición de la parte recurrente -compradora- en cuanto a su facultad resolutoria.

Y en este aspecto hay que acoger lo declarado como probado en la sentencia de la primera instancia, en la que se afirma que dichos compradores cumplieron con su obligación de pago de precio en los términos pactados en el contrato y que si no pagaron la cantidad final el día 31 de mayo de 1993, lo fue porque la mercantil demandada no había cumplido con su obligación de entregar la vivienda.

Todo lo cual lleva a la conclusión que dicha parte sí ha cumplido con todos los requisitos que exige el artículo 1.124 del Código Civil para el éxito del ejercicio de una acción resolutoria contractual.

TERCERO

El segundo motivo del actual recurso de casación también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, se han infringido por inaplicación los artículos 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio.

Este motivo como consecuencia lógica de la estimación del primero, debe ser estimado.

Ello es lógico, y no se puede reprochar a la sentencia recurrida una infracción conceptual, ya que al mantener su tesis, no tenía porqué aplicar dichos preceptos. Circunstancia que no se da en este momento, en que se da pie a la acción resolutoria de la parte recurrente en casación.

Y en este punto hay que decir que la mensura efectuada en la sentencia de primera instancia, es perfectamente asumible en este momento procesal, puesto que se ajusta perfectamente a los parámetros legales antedichos, y a lo convenido por las partes para el caso de incumplimiento.

CUARTO

En materia de costas procesales se impondrán las de la primera instancia a la parte demandada -artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, sin que se haga imposición de las mismas en la apelación y en este recurso -artículos 896 y 1715 de dicha Ley-.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Rodolfo y DOÑA María Antonieta frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de diciembre de 1.996, la cual debemos casar y anular.

  2. Dar la plena vigencia al fallo de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de enero de 1996.

  3. Imponer las costas procesales de la primera instancia a la firma "ALDIVIMAR, S.L.", sin hacer declaración alguna sobre las de la apelación y las de este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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