STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6564
Número de Recurso695/1992
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso de apelación nº 695/92 interpuesto por la representación procesal de D. Millán , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en autos del recurso de dicho orden jurisdiccional nº 940/90 sobre denegación de prestación por desempleo en su modalidad de "pago único"; habiendo sido parte apelada la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo -INEM- de Toledo, de fecha 29 de diciembre de 1989, se resuelve denegar la solicitud de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, formulada por D. Millán en fecha 30 de junio de 1989. Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución ante el Director General del INEM, éste dicta resolución en fecha 27 de abril de 1990 por la que se desestima el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la representación procesal de D. Millán , que fue tramitado con el nº 940/90 observándose las prescripciones legales.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1991, con el siguiente pronunciamiento dispositivo:"FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Millán contra la Resolución de 27 de abril de 1990 por el Iltmo. Sr. Director General de Empleo, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho y consecuentemente mantenible dicha Resolución sin hacer expresa declaración alguna sobre las costas que en esta apelación se ha ocasionado".

CUARTO

Contra la referida Sentencia la representación procesal de D. Millán interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó con fecha 20 de mayo de 1.992, su escrito de alegaciones.

QUINTO

Conclusa la tramitación del recurso, para el 21-1-97, y por providencia de la misma fecha con suspensión del señalamiento, se acordó oír a las pates y al Ministerio Fiscal sobre la posible competencia de la Jurisdicción Laboral y cumplimentado el trámite al que contestaron el Ministerio Fiscal y el recurrente, por providencia de 9 de julio de 1.997, se acordó señalar para la votación y fallo del mismo, el día veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador D. Millán solicitó del Instituto Nacional de Empleo prestaciones por desempleo bajo la modalidad de "pago único" del importe de la prestación de nivel contributivo, recayendo resolución del Director Provincial del INEM, de fecha 29 de diciembre de 1989, denegatorio del abono de tales prestaciones en la susodicha modalidad, frente a cuya resolución formuló recurso de alzada ante la Dirección General del INEM, que fue desestimado por resolución de este último de 27 de abril de 1990. Formulado recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha lo desestimó declarando que el recurrente no tenía derecho a la prestación solicitada.

SEGUNDO

El artículo 31 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre Protección por Desempleo, dispone que las decisiones del INEM relativas al reconocimiento, denegación, inspección o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante la jurisdicción laboral.

Tratándose en el presente caso de una resolución del Director General del INEM, confirmando en alzada otra del Director Provincial de dicho Organismo en Santander, denegatoria de la prestación por desempleo, en la modalidad prevista en el artículo 23.3 de la citada Ley 31/1984 -desarrollado por Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe como medida de fomento del empleo-, es evidente que la cuestión controvertida compete al Orden Jurisdiccional Social, pues el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye a dicho orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan dentro de la rama Social del Derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social.

TERCERO

Este mismo criterio resulta aplicable por el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio -actualmente artículo 2.b) del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril-. También la jurisprudencia de esta Sala ha ratificado este criterio en sentencias de 28 de marzo de 1988, 26 de octubre de 1990, 28 de junio de 1991 y la Sala de Conflictos en sentencia de 24 de septiembre de 1991, pues la posición del ente gestor no altera la naturaleza de la prestación gestionada.

CUARTO

Por consiguiente, al disponer el artículo 9.6 de la precitada Ley Orgánica 6/1985 que los órganos jurisdiccionales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, trámite éste que ha quedado cumplido en estos autos, procede que anulemos la sentencia recurrida, por falta de Jurisdicción, con indicación al demandante, según dispone el artículo 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de cuál es el orden jurisdiccional que se estima competente, para que ante él pueda aquél personarse en el plazo de un mes, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, pues éste se formuló siguiendo las indicaciones de la resolución recurrida.

QUINTO

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no concurrir las circunstancias de las que el artículo 131 de la Ley Procesal Administrativa hace depender su imposición.

FALLAMOS

Que declaramos la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la petición ejercitada en vía administrativa y jurisdiccional por D. Millán sobre pago único de la prestación por desempleo, y anulamos las actuaciones incluida la sentencia apelada por ser el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la cuestión controvertida, reservando a las partes el poder dirigirse ante la jurisdicción del orden social en el plazo de un mes para impugnar las resoluciones administrativas discutidas. Sin hacer especial imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia publica, ante mí, el Secretario. Certifico.

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