STS, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:3956
Número de Recurso8156/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2281/95, que confirma la Resolución dictada por la Dirección General de Seguros de fecha 10 de febrero de 1995, y la del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda de fecha de 23 de junio de 1995.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada procesalmente por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 abril de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y en representación de la entidad "Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A. ", contra la resolución dictada por la Dirección General de Seguros de fecha 10 de febrero de 1995, confirmada en vía administrativa por resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda de fecha 23 de junio de 1995, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la entidad AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a través de su Procurador Sr. VILA RODRIGUEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la nulidad de las resoluciones recurridas.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de mayo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de Abril de 1.998, previamente al examen de los motivos de casación articulados, hay que determinar, por ser materia de orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

Y hay que comenzar diciendo que este recurso de casación debió ser declarado inadmisible y, ahora, habrá de ser desestimado, por su defectuosa preparación.

En efecto, el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 disponía, (como ahora lo hace, en términos semejantes, el artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998), que: " El recurso de casación se preparará ante el mismo Organo jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos ".

De una forma reiterada, ( sin ánimo exhaustivo pueden verse las sentencias de 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 de Enero de 2.000, 10 de Marzo de 2.001 y 28 de Enero, 8 de Abril, 20 de Mayo y 29 de Julio del 2.000 y 21 de Abril del corriente año), esta Sala dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha venido diciendo que este precepto al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 93 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, es cierto que esta última exigencia era innecesaria, pero no lo era el cumplimiento de aquellas otras que hemos dejado citadas; el escrito de preparación se limita a decir: " Que mediante el presente escrito manifiesta la intención de su representada de interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la sentencia dictada por esa Sección, al amparo de lo previsto en el número 4 del artículo 95 de dicho texto legal ".

Y en esos términos, que desde luego no pueden considerarse que sean " breves y compendiosos ", como la expresión " sucintamente " indica, no puede entenderse cumplida la exigencia de la concurrencia de la exposición sucinta de los requisitos exigidos en la Ley. No se trata, ( como hemos dicho en otras ocasiones, a las ya citadas pueden añadirse las sentencias de 27 de Septiembre, 1º, 4 y 20 de Octubre de 1.999), de un excesivo rigor formalista, sino de la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que la exigencia del cumplimiento de tales requisitos formales pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación interpuesto lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 2.281 de 1.995; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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