ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10651A
Número de Recurso319/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora Dª. María Antonia Ferrer García España, en nombre y representación de la mercantil Millennium Insurance Company Ltd., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 7 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 recaída en el recurso de apelación número 325/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto de 7 de marzo de 2017 de la Sala de instancia declara que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación presentado por la representación de la citada mercantil contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación número 325/2014 interpuesto contra la sentencia de 1 de abril de 2014 del Juzgado de los Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso número 182/2013 interpuesto contra la resolución de 6 de marzo de 2013 del Ayuntamiento de Polinyá de Xúquer por la que se dispone ejecutar la garantía certificado de seguro de caución definitivo por importe de 38.830,95 euros en relación con la ejecución de un contratos de obras municipal.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación dado que, como indica en el razonamiento jurídico segundo del auto de 7 de marzo de 2007 que ahora se recurre, <<No se fundamenta en ningún momento que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, requisito que la ley destaca al señalar su necesidad "especialmente">>.

Frente a dicho auto la mercantil recurrente alega la improcedente inadmisión del recurso de casación -por cierto, la recurrente califica erróneamente el escrito como de interposición del recurso de casación, cuando debiera decir de preparación de dicho recurso- porque, de una parte, en circunstancias análogas se ha admitido otro recurso frente a la sentencia de 31 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , y de otra parte, el recurso detalla claramente que concurre causa de caducidad del procedimiento administrativo de incautación de garantía.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, <<[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional>>. Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad (más aún si dicha invocación expresa no tiene lugar).

CUARTO

Como de modo acertado señala el Tribunal a quo , el escrito preparatorio del recurso de casación que presenta el recurrente no reúne los requisitos que establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . En particular se ha de destacar el incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del mencionado art. 89.2 LJCA , que exige que <<[e] specialmente se ha de fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>>.

Y como se ha expresado anteriormente, la resolución recurrida claramente señala que el recurrente no ha cumplimentado los requisitos que exige el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA , pues en ningún momento, como bien aprecia la Sala de instancia, concreta cuál o cuáles de los supuestos que establecen los apartados 2 y 3 de dicho artículo 88 sirve de fundamento para el recurso de casación preparado. Nótese que el apartado f) del artículo 89.2 LJCA es determinante al establecer, como uno de los requisitos que incumben al recurrente, expresar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Cierto que la recurrente explicita ahora en el recurso de queja la concurrencia del interés casacional a que se refieren los apartados a) del artículo 88.2 y b) del artículo 88.3 LJCA , pero tal manifestación carece ya de virtualidad toda vez que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y como tal insusceptible de subsanación.

QUINTO

No obsta a lo expresado la alegación de la recurrente en el sentido de que otro escrito de preparación del recurso de casación de análoga factura al aquí examinado se ha tenido por preparado -la recurrente habla incorrectamente de admitido- por otra Sala de instancia, pues esta circunstancia no significa que necesariamente haya de seguirse ese criterio si, como es el caso, aquí sí se ha apreciado el incumplimiento de alguno de los requisitos que señala el apartado 2 del citado artículo 89 LJCA . En cualquier caso, no es ocioso recordar que, al igual que sucedía con el anterior recurso de casación, ahora también, aunque la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso, es competencia de esta Sala del Tribunal Supremo verificar si ciertamente concurren o no los requisitos legales para admitir el recurso de casación, tal y como establece el artículo 90.2 LJCA .

Pues bien, reseñar que ese otro recurso de casación a que se refiere la recurrente, el recurso de casación interpuesto por esta misma contra la sentencia de 31 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y tramitado con el número 1365/2017 , no obstante tenerlo por preparado la Sala de instancia, ha sido finalmente inadmitido por esta Sala del Tribunal Supremo, en uso de la indicada competencia que le otorga el artículo 90.2 LJCA citado, por providencia de 5 de octubre de 2017 por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación.

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Millennium Insurance Company Ltd. , contra el auto de 7 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 recaída en el recurso de apelación número 325/2014. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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