STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:1263
Número de Recurso315/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Elche, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Ángel , D. Alejandro , D. Héctor , D. Jose Luis y la Entidad "PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L." representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández Castro, en el que es recurrido DON Luis Andrés , D. Cornelio , DÑA. Marisol , y DON Pablo , que fueron representados por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Galán, la cual renunció posteriormente a dicha representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche, fueron vistos los autos de mayor cuantía nº 181/91, seguidos a instancias de Don Jose Ángel , Don Alejandro , Don Héctor , Don Jose Luis y Promotora del Tamarit, S.L., todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Luis Andrés , Don Cornelio , Doña Marisol , Don Pablo , Clesvi, S.A. y Nikkey, S.L., todos ellos con la misma representación procesal, y contra Promociones Sol de Levante, S.A.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia por la que se declare: a) La resolución del contrato de compra-venta suscrito el día 22 de Agosto de 1.989 entre los actores y los demandados Sres. CornelioLuis Andrés y esposa y Pablo que tenía por objeto la venta de un 33% de las fincas descritas en citado contrato, al no haberse modificado la calificación de suelo rústico a suelo urbano del terreno objeto de compra-venta, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.- b) Se condene a los demandados Don Luis Andrés , Don Cornelio , Doña Marisol y Don Pablo , a que paguen solidariamente a los actores la cantidad que tienen percibida de los actores a cuenta del precio, más sus intereses legales a contar desde el día 22 de Febrero de 1.991.- c) Se declare la ineficacia de los doce pagarés librados por "Promotora del Tamarit, S.L.", e importe de 57.806.400.- ptas., condenando a los demandados Don Cornelio , Doña Marisol , Don Pablo , y Don Luis Andrés a que entreguen los mismos a su librador, "Promotora del Tamarit, S.L." y d) Se condene en costas a los demandados, según art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se allanaren a la demanda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de las mercantiles Nikkei,, S.L. y Clesvi, S.A., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de Nikkei, S.L. y Clesvi, S.A., para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales dictar en su día sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mis representados, Nikkei, S.L. y Clesvi, S.A., al carecer dichas sociedades de personalidad para ser demandadas y no afectarles ninguno de los pedimentos del suplico de la demanda, o en su caso, se absuelva totalmente a mis poderdantes de los pedimentos de la misma, e imponiendo a la parte actora las costas de este proceso". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Luis Andrés , Don Cornelio y Don Pablo , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dictando en definitiva sentencia por la que se declare: a) La desestimación íntegra de la demanda por no poderse dictar sentencia sobre la resolución cuando los actores han solicitado en otro procedimiento pendiente de resolución definitiva el cumplimiento.- b) La falta de personalidad de la actora Promotora El Tamarit, S.L., por cuanto que su petición, la única que motivaría su personalidad en el proceso ha sido favorablemente acogida en el procedimiento 619/89 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Elche, habiendo adquirido firmeza en cuanto a tal extremo, por cuanto que ni este puede ser recurrido por los actores, ni ha sido objeto de apelación por mis mandantes, los cuales han comparecido en la apelación en concepto de apelados.- c) La excepción de cosa juzgada en cuanto al punto séptimo del suplico por cuanto que tal extremo ya ha sido resuelto favorablemente a los actores en la sentencia dictada en el procedimiento 619/89 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Elche, que en cuanto a tal extremo ha devenido firme.- d) La desestimación de la demanda de manera alternativa por haber incurrido en incumplimiento por la parte actora por no haber pagado en tiempo y forma lo comprometido contractualmente y haber ejercitado acciones impidiendo el cumplimiento en los propios términos de mis representados y e) La expresa imposición de costas a los actores por temeridad y mala fe".

Por la representación de Promociones Sol de Levante, S.A. se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva en su representada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en su día, por la que se absuelva a mi representada Promociones Sol de Levante, S.A. de cualquier pedimento instado en su contra, todo ello con expresa imposición de costas causadas a mi poderdante a la parte actora, por ser preceptivas". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Dado traslado a las partes para el trámite de réplica y dúplica, los evacuaron en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Anton Anton en nombre y representación de Jose Ángel , Alejandro , Héctor , Jose Luis y Promotora del Tamarit, S.L. contra Luis Andrés , Cornelio , Marisol , Pablo , Clesvi, S.A. y Nikkei, S.L. representados por el Procurador Sr. Fernández Campos y contra Promociones Sol de Levante, S.A. representado por el Procurador Sr. Lara Medina, procediendo la absolución de los demandados, entendiendo restan ocho meses y once días desde la fecha de la presente resolución para que se cumpla la condición resolutoria pactada por las partes. Los actores abonarán por partes iguales las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 18 de Diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elche de fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda interpuesta por Don Jose Ángel , Don Alejandro , Don Héctor , Don Jose Luis y Promotora del Tamarit, S.L., debemos declarar y así lo hacemos la resolución del contrato de 22 de Agosto de 1.989 formalizado entre los cuatro primeros y los demandados Don Luis Andrés , Don Cornelio y esposa Doña Marisol y Don Pablo , condenando como condenamos a dichos demandados a que solidariamente paguen a los primeros cuatro actores citados las cantidades que estos entregaron a cuenta del precio de la venta, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, condenando así mismo a dichos demandados a que devuelvan a la actora promotora del Tamarit, S.L. los pagarés que esta entregó. Se absuelve de la demanda a Clesvi, S.A., Nikkey, S.L. y promociones Sol de Levante, S.A., con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. Se condena a los actores al pago de las costas procesales devengadas en la instancia por esta tres últimas mercantiles, sin efectuar especial declaración sobre las demás causadas por las otras partes procesales en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Don Jose Ángel , Don Alejandro , Don Héctor , Don Jose Luis y de la Entidad "Promotora del Tamarit, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Como normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideran infringidas ha de citarse el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo relativo a la imposición de costas".

CUARTO

En fecha 18 de Abril de 1.997, se presentó escrito por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Galán, en el que manifestaba su renuncia a la representación que ostentaba de la parte recurrida.

QUINTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TRECE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores D. Jose Ángel , D. Alejandro , D. Héctor , D. Jose Luis y Promotora Del Tamarit S.L., recurren en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocando en parte la sentencia de primera instancia, dio lugar a la demanda condenando a D. Luis Andrés , D. Juan A. Español Bau, Dª Marisol y D. Pablo al cumplimiento de las prestaciones reclamadas por los actores, y al contrario, absuelve libremente a los compañías mercantiles Clesvi S.A., Nikkei S.L., y Promociones Sol Levante S.A., alegando como fundamento del recurso, dos motivos; el primero, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al haber infringido en este caso, el art. 359 de la citada Ley procesal civil, que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando y absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, poniendo de manifiesto la parte recurrente que la sentencia recurrida, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia, había incurrido también en una manifiesta "reformatio in peius", en cuanto que había absuelto a las sociedades demandadas citadas más arriba, según se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia por falta de legitimación pasiva, por no haber sido parte en el contrato de compraventa de inmuebles de 22-8-89, cuya resolución era objeto del pleito, excepción procesal de falta de legitimación, que aunque alegada por las demandadas al contestar a la demanda, se desestimó en la sentencia del Juzgado, de igual manera que fue desestimada la pretensión de fondo formulada por los actores, contra cuya resolución no recurrieron los demandados ni se adhirieron al recurso de apelación promovido por los actores, por lo que la cuestión de la falta de legitimación devino firme por aquiescencia con el fallo. Ahora bien, la posición de la parte recurrente en casación se puede explicar por la aparente contradicción interna de la sentencia de la Audiencia, ya que en las iniciales líneas del primer fundamento de derecho se dice que procede examinar el fondo del asunto al haber sido "desestimadas en la sentencia de instancia las causas de oposición de naturaleza formal y consentida esa decisión por las partes al no impugnar la misma", una de esas excepciones es la falta de legitimación pasiva, y sin embargo, en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto de la misma resolución parece que se mantiene la tesis contraria, al sostener en el párrafo primero que "en el contrato de 22-8-89 no intervinieron los demandados Clesvi S.A., Nikkei S.L., ni Promociones Sol de Levante S.A. (aunque esta se cita en el mismo) las cuales, decida en la demanda la resolución de aquel, no debieron ser traídas al proceso, por lo cual debe ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva", no obstante, tal contradicción no existe, si se tiene en cuenta la antigua y constante jurisprudencia de esta Sala puesta de manifiesto en las sentencias de 13 de julio y 16 de noviembre de 1981, en las que se manifiesta que "ya no tiene justificación ni explicación plausible la no distinción de los conceptos y realidades de "falta de personalidad" y "falta de acción", relativo el primero al ámbito procesal y el segundo al Derecho sustantivo o material, al derecho en si discutido, no a los requisitos, presupuestos o excepciones procesales", por lo que es indudable que la sentencia recurrida se refiere en el primero de sus fundamentos de derecho a este segundo supuesto, y en el quinto, al primero. Por lo expuesto cuando se habla de legitimación pasiva "ad causam" (que es a la que se refiere la sentencia recurrida en su fundamento quinto), aunque se tenga un tratamiento de excepción de carácter procesal, sin embargo por afectar al título o causa de pedir, esta íntimamente ligada a la cuestión principal, constituyéndose en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión de los actores, por lo que incluso, la excepción debe desestimarse de oficio cuando se trate en la sentencia, de conocer el objeto que constituye el fondo del pleito, que en este supuesto es la resolución por los compradores, de un contrato de compraventa, resolución que únicamente puede afectar a los que han sido parte en el negocio jurídico que se trata de resolver, que son como determina de forma general el art. 1257 del Código civil las partes contratantes o sus herederos, situación en que no se encuentran ninguna de las entidades mercantiles absueltas. Por esta razón tiene reconocida la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6 mayo de 1997, 30 de enero de 1996 y las en ellas citadas), la posibilidad de apreciar de oficio esta falta de legitimación "ad causam", por afectar la misma, al fondo del asunto, y entender que en estos supuestos, los actores no tienen acción contra los demandados, por no ser estos sujetos de la relación jurídica que se debate en el juicio. Por otra parte no se puede entender que a los recurridos le haya producido indefensión su estimación, en cuanto ha sido una excepción alegada por ellos en la contestación a la demanda y ampliamente discutida en primera instancia; ni que la admisión de esta clase de excepción por el Tribunal de apelación haya supuesto, como también se ha alegado, una reforma "in peius", en cuanto que la absolución de las entidades mercantiles citadas por la apreciación de esta especie de excepción, lo ha sido libremente y no en instancia, por referirse a la falta de derecho de los demandantes contra esas demandadas, estando por consiguiente en la misma situación que en la sentencia recurrida, por lo procede desestimar este motivo del recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación articulado por la vía del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la violación del art. 523 de la misma Ley procesal citada, en cuanto dando lugar a la pretensiones de la demanda respecto a determinados demandados, no se les condenó, a estos al pago de las costas de primera instancia en la parte que proporcionalmente le corresponde, habida cuenta el numero de los demandados, como determina el párrafo primero del citado artículo, ni se razonó en la sentencia que se dieran las circunstancias excepcionales que justificasen su no imposición; motivo que ha de ser estimado, porque seria contra el criterio mantenido en la misma sentencia respecto a los actores que al absolver de la demanda a las mercantiles Clesvi S.A., Nikkei S.L. y Promociones Sol de Levante S.A. se les condena al pago de las costas causadas a las demandadas absueltas, y en cambio no se hace pronunciamiento análogo respectos de los demandados D. Luis Andrés , D. Cornelio y su esposa Dª Marisol y D. Pablo , respecto a los cuales fueron estimadas totalmente las pretensiones de los actores, por lo que de acuerdo con la orientación mantenida en la modificación del art. 523 por la Ley de 6 de agosto de 1984, en la que se establece como regla general, el principio del vencimiento para establecer la condena al pago de las costas, procediendo por consiguiente la condena de los susodichos demandados al pago en la parte a ellos correspondiente de las costas causadas a los actores en primera instancia, tal como dispone al respecto, el párrafo primero del citado artículo, que es el de aplicación, por lo que procede estimar este motivo y revocar ese extremo del fallo, casar la sentencia en este punto.

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en el nº 2º del art. 1715 de la L.E.C.,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro en nombre y representación de los demandantes D. Jose Ángel , D. Alejandro , D. Héctor , D. Jose Luis y la entidad mercantil "Promotora Del Tamarit S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y casamos la sentencia recurrida en el punto referente al pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia causadas a los actores que deberán ser abonadas por los demandados D. Luis Andrés , D Cornelio y su esposa Dª Marisol y D. Pablo en la cuantía y proporción señalada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, manteniendo como mantenemos los demás pronunciamientos del fallo, todo ello sin hacer especial imposición de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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