STS 1055/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:8200
Número de Recurso2983/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1055/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de los de Ibiza, sobre resolución de contrato de cesión e indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Julian Caballero Aguado, en el que es parte recurrida "BANCA MARCH, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ibiza, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 98/92, seguidos a instancias de Don Roberto, contra Banca March, S.A., sobre resolución de contrato de cesión e indemnización por daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites de rigor, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia por la que se declare: A/ Que el Sr. Don Robertoadquirió de Banca March, S.A. la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda, por lo que tenía derecho a que se le otorgara la correspondiente escritura pública de compraventa de la misma libre de cargas y gravámenes y en las condiciones establecidas contractualmente, así como a que se le hiciera entrega de la posesión pacífica de la misma.- B/ Que ante el incumplimiento de entrega y otorgamiento de escritura pública de la indicada finca, en la forma estipulada contractualmente, incumplimiento imputable a la entidad demandada, se dé por resuelto el contrato de fecha 30 de Junio de 1.987.- C/ Que la entidad demandada debe indemnizar a Don Roberto, en concepto de daños y perjuicios, en la suma de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000.- ptas.) con más los intereses de esa suma desde la interposición de la presente demanda.- Y por la que se condene a Banca March, S.A. a: A/ Estar y pasar por las anteriores declaraciones A/ y B/.- B/ Pagar a Don Robertola indicada suma de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000.- ptas.), con más los intereses legales de la expresada cantidad a contar desde la presente reclamación y C/ Pagar las costas del presente procedimiento, dada su manifiesta temeridad y mala fe". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales, dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a Banca March, S.A., con imposición de las costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Septiembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Magdalena Tur Pereyro, en nombre y representación de Don Robertocontra Banca March S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión otorgado entre ambas partes el día 30 de Junio de 1.987, condenando a dicho demandado a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone a la parte actora la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas, todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 13 de Septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Primero. Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.- Segundo. Se declara resuelto el contrato de cesión otorgado por el Sr. Robertoy Banca March, S.A. de fecha 30 de Junio de 1.987, quedando obligada Banca March, S.A. a la devolución de la cantidad de 1.500.000.- (un millón quinientas mil) pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia recurrida.- Tercero. Se condena a Banca March, S.A. al pago de 3.000.000.- (tres millones) de pesetas, más los intereses legales desde la firmeza de esta sentencia en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Robertoa resultas de la resolución del mencionado contrato y Cuarto. Se revoca la condena en las costas de primera instancia a Banca March, S.A., sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia ni esta alzada a ninguna de las dos partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de Don Roberto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Norma infringida. Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Norma infringida: artículo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

Tercero

"Artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Norma infringida: Jurisprudencia existente sobre la naturaleza del contrato de opción de compra"

Cuarto

"Artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Norma infringida: Artículos 1.114 del Código Civil en relación con los artículos 1.113.1º, 1.118 y 1.120.1º del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla".

Quinto

"Artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Norma infringida: artículo 1.124 en relación al artículo 1.101 y 1.116, todos ellos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado de instrucción y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOS de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se argumenta el primer motivo de casación, formulado con sede procesal en el art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, estimando que la sentencia recurrida infringe el art. 359 de la citada Ley de enjuiciar al resolver sobre el "quantum" de la indemnización pretendida sin razonamientos que expliquen el criterio en qué la Sala basa su resolución.

El requisito de motivación de las sentencias exigido en el art. 120 de la Constitución, el porqué del llegar a la decisión final que contienen, lo mantiene aquel art. 359, después de establecer la necesidad de su congruencia, señalando al juzgador la obligación de hacer las declaraciones que en aquel cuidado exijan las pretensiones deducidas por las partes en el pleito, lo que no ha de estar sujeto a la mayor o menor amplitud de los razonamientos empleados siempre que estos sean suficientes para su finalidad, cual es la de dar a conocer a las partes las posibilidades de éxito o no de sus pretensiones, valorando lo que se les dice incluso a efectos de ulteriores recursos y en estos, en su caso, facilitar al Tribunal que hubiera de conocerlos la valoración de lo ajustado o no de lo resuelto.

La sentencia recurrida no ha reducido sus razonamientos - ahora no cuestionados en su fondo, lo que se hace en otros motivos, sino en su suficiencia - a aquellos párrafos que el recurrente transcribe para argumentar su discrepancia pues el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución arranca desde las posiciones de una y otra parte en orden a ese tema concreto, tiene en cuenta y valora la actuación de cada parte y la de terceros en el fallido resultado contractual del que nace la pretensión deducida por el recurrente, valora la situación económica que de ello se ha derivado efectivamente y también las posibilidades, que califica de hipotéticas, para el supuesto de normal desarrollo de la relación contractual y es sobre cantidades concretas que hace uso de la facultad moderadora que la ley le concede.

Todo este cuidado de la Sala de instancia, se estime o no acertado, se ajusta a las exigencias de aquel art. 359 y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Siendo la base actual del litigio y la de este recurso - dadas las posturas coincidentes de las partes en lo procedente de la resolución del contrato que celebraron - la determinación del montante a que debe ascender la indemnización consecuente a dicha resolución, han de examinarse y resolverse conjuntamente los motivos de recurso segundo - infracción del art. 1.124 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta -, tercero - infracción de la jurisprudencia existente sobre la naturaleza del contrato de opción de compra, que cita - y quinto - infracción del art. 1.124 del Código civil en relación con sus arts. 1.101 y 1.106 (corregido el error sobre este) -, formulados los tres al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Reducido, pues, el objeto litigioso a cuantificar la indemnización consecuente al frustrado contrato de cesión de adjudicación de finca en remate de ejecución con tercera subasta desierta - contrato celebrado en documento privado entre las partes hoy litigantes - y conllevando aquella frustración la imposibilidad de dar cumplimiento a un contrato de opción de compra que, sobre el mismo bien, convino el cesionario en aquél, hoy recurrente aquí, con un tercero, desde su contenido económico - persistentemente señalado en el precio de la compra cuya opción se pacta - se pretende establecer ahora el de aquella indemnización.

Ante esa pretendida comunicación de efectos contractuales con que se litiga y aunque nuestro ordenamiento común no regula la opción contractual de compra - salvo en la posibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad y efectos de ello derivados - está jurisprudencialmente admitido cómo aquel contrato por el que se concede, dentro de un tiempo determinado, la posibilidad al beneficiario de decidir unilateralmente la celebración del contrato de compraventa por el que se pactó la opción y en las condiciones establecidas en ésta, facultad a la que es usual establecer una contrapartida de valor en concepto de compensación al concedente, lo que convierte el contrato en oneroso, que suele consistir en la entrega de una cantidad de dinero que puede compensar al concedente por el tiempo para la opción o puede pasar a formar parte del precio de la compra que se lleve a efecto como objeto del contrato de opción cuando así se haya estipulado. Sea gratuito u oneroso el contrato de opción, el concedente no podrá disponer del bien durante el tiempo convenido, de ahí lo normal de lo oneroso del contrato para compensar la imposibilidad de disponer a qué se sujeta.

Esto, que no permite identificar los efectos del contrato de opción con los propios del contrato a que se opta, tiene aquí unas connotaciones que el mismo recurrente aporta a aquel primero que celebró, cuales son que dicho contrato - convenido en escritura de 7 de Octubre de 1.989 - tiene sus orígenes en el de 30 de Junio de 1.987 de cesión de la adjudicación en remate a cambio de un millón quinientas mil pesetas por el que el cedente, el aquí demandado y recurrido, se compromete a alcanzar la escrituración de la finca adjudicada y su inscripción en el Registro de la Propiedad y no lo hace y como quiera que la anotación de embargo, precursora del remate cedido, se tuvo por extinguida a causa de caducidad, el titular registral con ejecución en ese bien, así desembarazado de la medida de aseguramiento que suponía el embargo, vendió la referida finca a tercero el 11 de Noviembre de 1.988, venta que, a su vez, ese tercero repitió para otro comprador.

En paralelo a este acontecer, aquel contrato de opción de 7 de Octubre de 1.989 - para dos años desde su fecha, con una opción de compra a precio de treinta y cinco millones de pesetas, constituyendo una prima de opción de tres millones de pesetas en el plazo de quince días contados desde que se obtenga el informe favorable de la Jefatura de Carreteras de Baleares para la construcción de una estación de servicio en la finca a la que optar - terminó por no poder cumplirse a causa de aquella venta con apoyo registral pero a pesar de ello, y de que aquel informe favorable se obtuvo el 22 de Mayo de 1.991 y de que aquella prima de opción no se satisfizo hasta el 2 de Octubre del propio año de 1.991, se recibió la prima para devolvérsela al día siguiente a la entidad optante que la había entregado cinco días antes del perecimiento del plazo de opción - en cuyo ejercicio nada más se hizo - y muy rebasados los quince días previstos para ese cumplimiento.

En esta situación, en la que el recurrente estima que se ha ejercitado el derecho de opción del que hablamos, reclama dicho recurrente aquella indemnización que traslada al no consumado contrato de cesión de adjudicación obtenida en juicio ejecutivo.

TERCERO

En el devenir de los acontecimiento que quedan recogidos conviene, en atención a los resultados desde ellos producidos, destacar que la anotación preventiva de embargo, contemplada en el art. 42.2º de la Ley Hipotecaria, que es núcleo de lo que su cancelación ha permitido, ha caducado por permisividad de la entidad demandada al desatender lo prevenido en los arts. 199.2 y 206.2º del reglamento Hipotecario en relación con el art. 86, pero a esto, en alguna medida, no es ajeno el no hacer del recurrente quien, a la vista de lo que entonces preceptuaban los arts. 1.514 y 1.519 de la Ley procesal civil, podía haber hecho uso de la facultad que le concedía el art. 1.258 del Código civil, ya que es obligación del vendedor entregar al comprador los títulos que le permitan tener acceso al Registro de la Propiedad según han establecido las sentencias de 23 de Octubre de 1.934 y 17 de Enero de 1.967, más de la acción que conceden los arts. 1.278 y 1.279 del mismo Código que se deja perder hasta llegar al actual momento procesal para, en razón de recuperar un mínimo - como es el millón quinientas mil pesetas que antes se ha dejado en un extraño olvido -, pretender obtener un máximo - treinta y cinco millones de pesetas - que no está justificado en su posibilidad dados los tiempos muertos dejados transcurrir por las partes sin que quepa decir que la tardía entrega de una prima de opción constituya ejercicio de esta opción que ni se entrega ni se ofrece en su tiempo ni se deja más de un día en poder del concedente para, en plena conformidad, dejar todo sin efecto salvo en lo de pretender aquel resarcimiento.

CUARTO

Interesada y acogida la acción resolutoria de aquel contrato privado de cesión de remate, la obligación reparatoria que por ello ha tenido que asumir la entidad demandada, según resulta de los arts. 1.124 y 1.101 del Código civil, no puede llevar a imponer un cumplimiento por equivalencia - ante la imposibilidad del específico contemplado por los contratantes - que es a lo que llevaría de aceptarse la tesis del recurrente pretendiendo la entrega del precio fijado en el contrato de opción para el caso de ejercitar la compra sobre el mismo objeto, o la entrega de alguno de los valores pericialmente asignados en autos a la finca que constituye ese objeto.

Por lo mismo, aunque uno y otros valores puedan servir de referencia en la fijación indemnizatoria, no pueden suplir el concepto reparatorio que el art. 1.106 del Código civil enmarca en el menoscabo y en la ganancia no obtenida como componentes del daño o perjuicio a reparar en tanto demostrado en su realidad, aún cuando su cuantificación pueda posponerse al momento de su realización, siendo la apreciación de su producción y su estimación cuántica cuestión reservada al Tribunal de instancia que no cabe revisar en casación más que si se hace de forma ilógica o se ha logrado infringiendo la norma en la valoración de la prueba que a ese resultado conduzca, según ha establecido reiterada jurisprudencia cuya cita sería, por demás, ociosa.

Procedente, pues, en primer término la restitución de lo percibido por razón del contrato - en este supuesto el millón quinientas mil pesetas que el recurrente había entregado a la entidad demandada y recurrida - en la determinación del alcance de la indemnización que se reclama, su mantenimiento únicamente en valores de mercado que sobrepasan, según queda dicho, el concepto de reparación por constituir cumplimiento por equivalencia además de ser incompatible con la resolución de contrato solicitada y decretada, ha llevado a la Sala de instancia - recorriendo todas aquellas razones que en principio se consignaron - a fijar en tres millones de pesetas el montante de la indemnización que concede al recurrente y aún cuando este prescindía de tales motivos en su pedir no habrá de privársele de ese reconocido derecho ya que su propio recurso lo impediría, quedando vedada a la casación la simple impugnación que de ello se hace relegando aquello en que la Sala de instancia es soberana y aquí ha acatarse.

Los tres expresado motivos de recurso han de ser desestimados.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso, formulado también al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción del art. 1.114 del Código civil en relación con los arts. 1.113.1º, 1.118 y 1.120.1º del mismo Código así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Cuanto queda expuesto en el examen de los otros motivos de recurso impide la estimación de este motivo, tendente al cumplimiento de la obligación nacida de contrato cuya resolución se pide y se obtiene, por lo que ha de mantenerse la sentencia recurrida en la forma que queda establecida.

SEXTO

Por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil habrán de imponerse al recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Roberto, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1995, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 354/2020, 4 de Diciembre de 2020
    • España
    • 4 Diciembre 2020
    ...de opción se transforma en bilateral y oneroso ( SSTS de 13 de noviembre de 1992, 18 de junio de 1993, 16 de octubre de 1997, 13 de noviembre de 2000, 18 de abril de 2001, 2 de abril de 2004, 2 de julio de 2008, 27 de noviembre de 2013, 3 de febrero de 2020; art. 24 de la Llei 22/2001, de 3......
  • SAP Vizcaya 468/2019, 17 de Diciembre de 2019
    • España
    • 17 Diciembre 2019
    ...automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, ( STS 13-11-00) pues basta para la perfección de la compraventa con que el optante le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción, lo que perfeccion......
  • SAP Barcelona 468/2010, 11 de Octubre de 2010
    • España
    • 11 Octubre 2010
    ...oneroso del contrato para compensar la imposibilidad de disponer a qué se sujeta."( STS, Civil sección 1 del 13 de Noviembre del 2000 (ROJ: STS 8200/2000 ), así como que "el precontrato de opción de compra es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la ......
  • SAP Granada 251/2006, 19 de Mayo de 2006
    • España
    • 19 Mayo 2006
    ...perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, (STS 13-11-00) pues basta para la perfección de la compraventa con que el optante le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción, lo que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR