STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1997:3433
Número de Recurso8507/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Requejo Calvo en nombre y representación de Doña María Virtudes contra sentencia de fecha 10 de Abril de 1992, dictada en recurso número 318.939/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera). Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 318.939, interpuesto por la representación de Doña María Virtudes , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de mayo de 1989, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Requejo Calvo en nombre y representación de Doña María Virtudes que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada parte y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Requejo Calvo en nombre y representación de Doña María Virtudes por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso contencioso administrativo entablado por esta parte en base a los argumentos que se dejan expuestos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmando la apelada y declarando que las resoluciones administrativas impugnadas son plenamente conformes a Derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente que en su escrito de alegaciones insiste en los argumentos de la instancia, al tiempo que centra su crítica de la sentencia apelada en la afirmación de que esta incurre en error al entender que no se ha cumplido el requisito del artículo 6.b del Real Decreto 222/88. La tesis del recurrente,sin embargo, esta condenada al fracaso, por más que ahora quiera sostener, sin base probatoria alguna, que el último titular de la dignidad fue el propio concesionario de la misma, pues, en contra de tal afirmación, no puede negarse, sin negar la evidencia, que el propio recurrente afirma en su escrito de 16 de Julio de 1987, primero que dirige a la Administración, que "encontrandose vacante el título de Castilla de Baron de DIRECCION000 , por haber fallecido su último poseedor, Don Oscar (antes Rubén )...", en tanto que en el árbol genealógico se afirma que el último poseedor lo fue Don Luis Antonio , lo que constituye una clara contradicción con la afirmación anterior, contradicción que se agrava cuando más adelante en escrito de 9 de Enero de 1989, al contestar al escrito del Ministerio de Justicia de 16 de Diciembre de 1988, por el que se le requería aportase nuevo árbol genealógico en el que se hiciera constar claramente quién fue el último poseedor de la Baronia de DIRECCION000 , así como el documento a que se refiere el artículo 6.b del Real Decreto 222/88, afirma que el último poseedor no lo fue ninguno de los citados anteriormente sino Don Benedicto (antes Rubén ).

Ante estos hechos incontestables, no puede sostenerse con un mínimo rigor que se equivoca la sentencia apelada al afirmar que en ningún momento se ha identificado al último poseedor de la merced. La afirmación del recurrente en este sentido no se corresponde en absoluto con la verdad material evidenciada por lo que acabamos de exponer.

Cuestión distinta es la mayor o menor dificultad para llevar a cabo tal identificación, pero esta nos lleva al requisito del artículo 4.b del Real decreto 222/88, de 11 de Marzo, y en este punto, sin perjuicio de admitir la vigencia del plazo de un año a que se refiere el artículo 11 del Decreto de 27 de Mayo de 1912, lo que admite la sentencia de primera instancia no cabe sostener que los datos a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 222/88 no deban necesariamente ser aportados con la instancia mediante la que se solicite la rehabilitación, pues como dice la sentencia apelada necesario es distinguir entre los requisitos a que se refiere el precepto citado y a los documentos a los que se refiere el artículo 6 del Real Decreto de 11 de Marzo de 1988 que nos ocupa, por tanto las actuaciones encaminadas a identificar al ultimo poseedor de la dignidad, habrán de ser previas a la solicitud de rehabilitación a que se refieren los artículos 4 y 6 del Real Decreto 222/88, a fin de poderse cumplir el requisito exigido por el apartado b del citado en primer lugar, requisito que al no cumplirse en el caso de autos, ya que no pude admitirse la argucia de sostener ahora que el ultimo poseedor fue el propio concesionario cuando como hemos visto se ha afirmado en vía administrativa lo contrario, ha de dar lugar a la desestimación del recurso que nos ocupa, sin perjuicio de destacar que tampoco es argumento el que la solicitud inicial fuese anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 222/88 ya que éste, en su Disposición transitoria establece que el mismo será de aplicación a los expedientes pendientes de resolución a su entrada en vigor.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña María Virtudes contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de Abril de 1992 dictada en recurso 318939/89 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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