STS, 16 de Enero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:146
Número de Recurso7199/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7199/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por KAIROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 1 de marzo de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid) de fecha 18 de marzo de 1993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo Ayuntamiento de 18 de junio de 1992, que acordó incautar la fianza inicial, constituida en la Tesorería Municipal por importe de 8.542.792 pesetas, como garantía de las responsabilidades derivadas del contrato con la mercantil Defensas Hidráulicas y Caminos S.A. (DHYCSA) para la construcción de un Centro de empresas; declarando ajustado a derecho el citado acto administrativo, sin especial imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de KAIROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se preparó recurso de casación, y por providencia de 12 de junio de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia estimando el motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. declarando la nulidad de todo lo actuado en el expediente tramitado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes sobre incautación del aval nº 850.004.489, prestado por mi representada por importe de 8.542.792.- Ptas., por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, casando la sentencia recurrida".

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso con imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 9 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (KAIROS) frente a las resoluciones de 18 de junio de 1992 y 18 de marzo de 1993 del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

La primera de esas resoluciones, según dice la sentencia recurrida, acordó incautar la fianza que por importe de 8.542.792 pts. había sido constituida por KAIROS en la Tesorería Municipal, para garantizar las responsabilidades de la mercantil DEFENSA HIDRÁULICAS Y CAMINOS, S.A. (DHYCSA) en el contrato por el que esta última debía construir un centro de empresas. La segunda resolución desestimó el recurso de reposición que luego fue interpuesto.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también KAIROS.

SEGUNDO

Los razonamientos utilizados por la sentencia de instancia, para justificar su pronunciamiento desestimatorio, se pueden resumir en lo que sigue.

Comenzó delimitando la controversia diciendo que el fundamento de la demanda era la invalidez de los actos administrativos con apoyo en estos tres argumentos:

- ausencia de traslado a KAIROS de todo el procedimiento tramitado para la resolución contractual y perdida de la fianza;

- no constancia de la notificación a DHYCSA de ese expediente de resolución contractual; y

- falta también de constancia del cumplimiento de sus obligaciones por parte del Ayuntamiento.

Luego, en lo que hace a la falta de audiencia de la entidad avalista antes de decidirse la resolución contractual, afirmó que no implica la automática invalidez del acto administrativo, pues para ello sería necesario que se diera la radical nulidad o la anulabilidad previstas en los artículos 47.1.c y 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 - LPA de 1958 -.

Con ese presupuesto concluyó que en el caso enjuiciado no había base suficiente para la invalidez, por estas razones que siguen:

Porque en el procedimiento de resolución contractual no había habido un olvido de las formalidades esenciales, al haberse seguido en esencia la tramitación prevista en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado, y al existir un previo dictamen del Consejo de Estado favorable tanto a la resolución del contrato como a la incautación de la fianza.

Y porque a la recurrente se le habían realizado notificaciones, y tuvo conocimiento del dictamen del Consejo de Estado y del acuerdo de incautación de la fianza, con lo que gozó de la posibilidad de efectuar alegaciones, en defensa de su derecho, tanto en el curso del expediente administrativo como en la vía jurisdiccional, y quedó evitada su indefensión.

Más adelante la sentencia recurrida afirmó que había sido desvirtuado el argumento de la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del Ayuntamiento, ya que constaban libradas las órdenes de pago de las certificaciones de obra expedidas en favor de DHYCSA.

Y también declaró, finalmente, que estaba acreditado el incumplimiento de las condiciones que regían el contrato por causa imputable exclusivamente al contratista, pues fue quien abandonó el contrato sin causa alguna que lo justificara, y así se señalaba en el dictamen del Consejo de Estado.

TERCERO

El presente recurso de casación, interpuesto por KAIROS, se formaliza por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y las infracciones que denuncia las refiere a los siguientes preceptos:

- Los artículos 26, 91 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (se citan los artículos 34, 84 y 63 equivalen-tes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-);

- El artículo 181.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre de 1986);

- El artículo 114 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- (aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril); y

- El artículo 79 de la Ley 30/1992.

Para apoyar tales infracciones las argumentaciones que se utilizan son estas que continúan.

Que el Ayuntamiento no puso de manifiesto a KAIROS el expediente antes de que fuera formulada la propuesta de resolución contractual, y la consecuencia de la falta de dicho trámite de audiencia debe producir necesaria e inexcusablemente la nulidad del procedimiento.

Que tampoco se ha probado que existiera dolo o culpa por parte del contratista avalado, ni que este pudiera alegar sobre su falta de culpabilidad.

Que la incautación de fianzas es una medida sancionadora, sólo aplicable cuando haya existido un incumplimiento total y doloso por parte del contratista, nunca solo negligente, y aquí no consta ese incumplimiento doloso.

Y que no es recibo la apreciación de la sentencia de que KAIROS tuvo posibilidad de efectuar alegaciones.

CUARTO

El núcleo central de la argumentación utilizada por el recurrente de casación, según resulta de lo anterior, está constituida por estos dos puntos polémicos: su falta de audiencia en el expediente de resolución contractual, a pesar de tener la condición de interesado, por ser fiadora del contratista; y la inexistencia de culpa o dolo por parte de dicho contratista.

Pero ninguna de esas dos cuestiones merece ser resuelta de conformidad con la tesis del recurso de casación, ya que:

- A) La casación formalizada por la vía del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional no es procedimiento adecuado para revisar las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia, por lo que el debate casacional debe respetar tales apreciaciones.

- B) Es acertado, y debe ser aquí asumido, el razonamiento que emplea la sentencia recurrida para rechazar esa invalidez de la actuación administrativa controvertida que se preconiza sobre la base de una indebida observancia del trámite de audiencia.

Hay que coincidir con dicha sentencia de instancia en que, de una parte, no es de apreciar un incumplimiento procedimental con entidad bastante para apreciar un vicio de nulidad de pleno derecho; y, de otra, la sociedad fiadora que hoy recurre en casación no fue colocada tampoco en una posición de indefensión que permita hacer una declaración de anulabilidad.

Y en relación con lo que acaba de afirmarse, ha de subrayarse que, entre esas apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida que aquí deben ser respetadas, han de ser especialmente resaltadas las relativas a que a la recurrente se le realizaron notificaciones, conoció el acuerdo de incautación de la fianza, y tuvo posibilidad de efectuar alegaciones en el curso del expediente administrativo.

- C) La sentencia recurrida afirma, asimismo, que el Ayuntamiento cumplió con las obligaciones que le incumbían, así como que hubo un incumplimiento del contrato por causa exclusivamente imputable al contratista. Y este dato del incumplimiento descarta que se pueda considerar como improcedente la resolución contractual.

Merece ser reiterado en este punto el criterio que ya siguió esta Sala en su sentencia de 21 de septiembre de 1.999, que asume, a su vez, la jurisprudencia sentada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo sobre resolución contractual por incumplimiento.

Recuerda esa sentencia que la jurisprudencia civil resalta el abandono del matiz subjetivista, y la suficiencia, para aceptar producido un incumplimiento contractual, que se haya producido un hecho obstaculizador al fin normal del contrato, frustrante de las legítimas expectativas de alcanzar el fin perseguido por el vínculo contractual; y también señala que no es preciso una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó.

- D) Tampoco puede aceptarse que se esté aquí ante una medida sancionadora. La fianza tiene su origen en un acuerdo contractual, y lo que determina la responsabilidad que es inherente a ella, no es la realización de una conducta reprobable en términos de una culpabilidad de naturaleza punitiva, sino que haya tenido lugar el hecho estipulado para que proceda la exigibilidad de dicha responsabilidad.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de 1 de marzo de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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