STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1051/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, que ha formulado don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GROUPS 1.990 S.L., en solicitud de rescisión de sentencia firme de fecha 10 de abril de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos iniciados por Beatriz, contra la mencionada empresa, BENJAMIN GARCIA, Peluqueros, S.A., y GUISSUPPE GALLI, Peluqueros, S.A., en reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.994, se interpuso recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, por el Letrado don José Neira Montoro, en nombre y representación de la Sociedad RAYNE, S.A., basándolo en lo previsto en el nº 2 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 1.994, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a los demás partes litigantes, para que en el plazo de CUARENTA DIAS y bajo los apercibimientos lugares, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los antecedentes del pleito emplazados los recurridos en forma legal que no comparecieron, por el recurrente se solicitó el recibimiento a prueba, practicándose los admitidos con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, a instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de septiembre de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Empresa recurrente en revisión, al amparo del art. 1796.2 de la L.E. Civil solicitó la rescisión de la sentencia firme dictada en 10 de abril de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, por la que se le condenó al pago de las cantidades reclamadas en la demanda como pago de los servicios prestados a la misma por los actores, constando en su fundamentación jurídica haberse acreditado la relación laboral entre los litigantes y la procedencia de lo reclamado; la demandada aportó como justificante de la inexistencia de la deuda un finiquito, al que la referida sentencia, negó valor ante la falta de reconocimiento no solo su firma sino también la realidad de los conceptos allí expresados y su percibo por los actores; la referida sentencia no fue recurrida por la Empresa; en cambio los actores, pese a serles el fallo favorable, el 16 de abril de 1.993, esto es, días más tarde, a la fecha de la sentencia, presentaron ante el Juzgado de Instrucción de Valladolid nº 4 querella por presunta falsedad del finiquito, archivándose las Diligencias Previas incoadas en 30 de diciembre de 1.993.

SEGUNDO

En su demanda de revisión, la Empresa, apoyándose en lo que denomina una interpretación a sensus contrario del auto penal referido, pretende la rescisión de la sentencia firme, alegando, que habiéndose archivado dichas diligencias por no acreditarse que el hecho origen de la querella sea constitutivo de infracción penal, ello demuestra la veracidad del finiquito en su día aportado en el proceso laboral, entrañando la causa de rescisión invocada y procedencia de la estimación del recurso porque el Juzgado de lo Social no tuvo en cuenta dicho documento al dictar su fallo.

TERCERO

Bastará lo antes expuesto para desestimar el recurso, sin necesidad de más consideraciones, dado lo subjetivo de las alegaciones de la recurrente, por no calificarlas de temerarias; no concurre la causa de rescisión alegada; la recurrente que pudo recurrir en suplicación la sentencia del Juzgado, no haciéndolo, lo que en suma pretende desconociendo que este recurso no es una nueva instancia, es una nueva valoración de la prueba y de la eficacia del finiquito impugnando extemporáneamente la resolución del Juzgador ya relacionada, para lo cual parte de una interpretación interesada del contenido del auto penal; pretender, que concurre la causa de rescisión del art. 1796.2 L.E. Civil, en base a lo que denomina una interpretación a sensu contrario del auto de archivo de una querella formulada por los propios actores, como reacción a la presentación del finiquito por la parte demandada, ahora recurrente en revisión no solo implica desconocer la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión, sino también el alcance de dicha causa de rescisión y su finalidad, con independencia de que tampoco concurre, en el caso de autos, los requisitos exigidos en el precepto invocado para poder hacer uso de la causa de referencia, ya que ni estamos en presencia de una sentencia penal firme, ni en el auto se dice lo que se pretende por el recurrente, que además se arroga unas funciones interpretativas del contenido de una resolución que no le corresponde.

CUARTO

Dado lo temerario del presente recurso su desestimación debía conducir a la imposición de costas a la recurrente, lo que no se hace dado lo irrelevante en el presente caso de su imposición, al no estar personados las demás partes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, que ha formulado don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GROUPS 1.990 S.L., en solicitud de rescisión de sentencia firme de fecha 10 de abril de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos iniciados por Beatriz, contra la mencionada empresa, BENJAMIN GARCIA, Peluqueros, S.A., y GUISSUPPE GALLI, Peluqueros, S.A., en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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