STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:5200
Número de Recurso8154/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Perfumería Gal, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María del Pilar de los Santos Holgado, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Abril de 1998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre sanción por infracción de la Ley Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 902/92 promovido por la entidad "Perfumería Gal, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, sobre sanción por infracción de la Ley Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de la entidad Perfumería Gal, S.A., contra la resolución dictada por la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de Abril de 1991, confirmada por resolución dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Marzo de 1994, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Perfumería Gal, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de Julio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar de los Santos Holgado, actuando en nombre y representación de la entidad "Perfumería Gal, S.A.", la sentencia de 14 de Abril de 1998, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 902/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de Abril de 1991, confirmada por resolución dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Marzo de 1994; dichas resoluciones imponen a la entidad recurrente, "Perfumería Gal, S.A.", la sanción de multa de 9.000.000 de pesetas por infracción a la Ley 20/1986, de 14 de Mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Son evidentes las dudas que suscita la admisión del recurso de casación que decidimos por razón de la cuantía. Todos los intervinientes en el proceso se muestran conformes en el sentido de que son tres las infracciones sancionadas, y como no hay ninguna razón para entender que una infracción haya sido objeto de una sanción mayor que las demás podía concluirse que la sanción única impuesta ha de dividirse por igual entre cada una de las infracciones apreciadas, conclusión que haría inadmisible el recurso por no alcanzar el importe de lo discutido, los 6.000.000 de pesetas que establece el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional.

Con independencia de esta cuestión, es evidente que el escrito de preparación no reúne los requisitos exigidos en los artículos 83.4 y 86.2 de la Ley Jurisdiccional. Es patente que lo impugnado es un acto de órgano de Comunidad Autónoma lo que requería fundamentar la norma estatal que se consideraba vulnerada a tenor de los preceptos citados. Al no haberlo hecho así procede inadmitir los motivos articulados con fundamento en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Ello nos obliga a examinar el motivo de casación esgrimido al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional por no haber sido recibido a prueba el proceso pese a haber sido solicitado y ser esta prueba procedente.

Tampoco este motivo puede ser estimado. Entendemos que la prueba era innecesaria. Por lo pronto la calificación de la naturaleza de los residuos producidos en el ejercicio de su actividad y la existencia de las pertinentes autorizaciones fue prueba documental que la recurrente acompañó con la demanda y que figura unida a los autos. El tercer punto probatorio, sobre la entrega habitual de los residuos a vertederos controlados, dejaba íntegramente en pie los hechos objeto de denuncia pues nada acreditaba sobre la entrega de residuos que motivó los actos sancionadores. El cuarto, referente a la inexistencia de gestores autorizados en la Comunidad de Madrid, deja intacto el argumento de la sentencia que niega la exculpación pretendida por no haber buscado esos gestores en otras Comunidades Autónomas. Acerca del último punto probatorio no hay alusión en el recurso de casación.

En cualquier caso, no hay que olvidar que la sentencia, aceptando las conclusiones del expediente afirma la naturaleza tóxica de los residuos (no de la actividad de la empresa) toxicidad que puede ser originaria o producirse por el efecto combinado del tiempo y los agentes atmosféricos sobre productos originariamente no tóxicos. Ello comporta que la prueba sobre la naturaleza originaria de los residuos no sea una cuestión decisiva para la resolución del litigio.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar de los Santos Holgado, actuando en nombre y representación de la entidad "Perfumerías Gal, S.A.", contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Abril de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 902/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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