STS 411/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:1780
Número de Recurso587/2002
Número de Resolución411/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de Antonio , representado por la Procuradora Sra. Martín Márquez y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2000, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 17 de enero de 2002, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 31 de agosto de 2002.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida ante esta Sala, dicto el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que procede desestimar y desestimamos el Recurso de apelación deducido contra la Sentencia nª 1/2002, de 17-1-2002 del Tribunal de Jurado, dictada por el Magistrado-Presidente (Magistrado de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid) Ilmo. Sr. D. Francisco-Jesús Serrano Gassent, confirmando, íntegramente y en toda sus partes, la sentencia recurrida.- Se declaran las costas de oficio en el presente recurso de apelación y se confirman las costas impuestas en la instancia.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.- Dedúzcase testimonio de esta resolución, y, una vez que la misma sea firme, remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia Provincial de procedencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta SalaSegunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 21.4 del Código Penal. Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, de los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 61.1d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 12 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente es drogodependiente y que había consumido drogas e ingerido alcohol antes de los hechos enjuiciados y que llevaba años consumiendo drogas por lo que entiende concurre una eximente completa o subsidiariamente una incompleta o alternativamente una atenuante de enajenación mental.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, niega la concurrencia de las circunstancias que ahora se reiteran señalando que el hecho de que la víctima y el acusado hubiesen estado previamente en un parque fumando "porros" no conduce a las consecuencias que se interesan.

Lo cierto es que las alegaciones realizadas en defensa del motivo carecen de apoyo en los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, en los que no consta que su capacidad de culpabilidad estuviese afectada por el consumo de drogas o alcohol.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 21.4 del Código Penal.

Se solicita la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo al haber confesado a los agentes de policía de Holanda, donde fue detenido por la Ley de Extranjería, su intervención en los hechos acaecidos en Fuenlabrada, añadiendo que cuando salió de España no se había incoado ninguna causa ni existía orden internacional contra él.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid también rechaza esta solicitud, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, expresando que de la prueba practicada se desprende que el recurrente no procedió a confesar la infracción penal a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, por el contrario marchó a Barcelona y de allí se fue a Holanda, según reconoce el propio recurrente. Es decir, que en lugar de confesar los hechos se colocó físicamente lejos de la justicia española, siendo detenido en Holanda y la sentencia del Tribunal de Jurado igualmente rechazó la atenuante de arrepentimiento espontáneo en cuanto el Jurado había considerado probado que el acusado, una vezdetenido en Holanda, confesó los hechos acaecidos en la localidad de Fuenlabrada, pero también ha considerado el Jurado que cuando realizó una propia versión de lo sucedido sabía que el procedimiento judicial se dirigía contra él, añadiendo que si ya resulta dudoso, a juicio del Magistrado Presidente, que el acusado confesara los hechos, pues su confesión no resulta veraz, ni total, ni facilita la totalidad de los datos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, resulta evidente que no procede apreciar la concurrencia de esta atenuante desde el momento en que el Jurado ha considerado que falta uno de los requisitos esenciales de la misma, el que la confesión se realice antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.

Así las cosas, y dado que el cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados, no puede estimarse la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontaneo que se solicita, siendo correctos los razonamientos expresados por el Tribunal de Jurado como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para rechazarla.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por no aplicación, de los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal.

Se solicita la aplicación de la eximente por legítima defensa o en su caso una eximente incompleta por dicha circunstancia.

Se señala, en defensa del motivo, que la víctima iba siempre armada, que era violento y que había provocado y herido al recurrente con anterioridad, y analiza a continuación las pruebas practicadas alcanzando una valoración discrepante de la realizada por el Jurado.

Como bien razona el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al rechazar igual invocación, el recurrente pretende sustituir la valoración realizada por el Jurado, que tras escuchar los testimonios, alcanzó la convicción de que no existió agresión ilegítima por parte de la víctima.

El motivo no puede prosperar.

Ciertamente no existe en los hechos que se declaran probados base o elementos que permitan construir que el acusado hubiese sufrido una agresión ilegítima por parte de su víctima, agresión ilegítima que reiterada doctrina de esta Sala exige tanto para apreciar la eximente completa como la incompleta, como es exponente la Sentencia 74/2001, de 22 de enero, en la que se expresa que el elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SS.T.S. de 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.999, entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

De la lectura del motivo se infiere la ausencia de documentos que acredite error alguno en la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador.

El que la víctima falleciera tres días después de producirse la agresión en modo alguno altera la imputación objetiva del resultado en cuanto el recurrente con las cuchilladas infligidas a su víctima causó sufallecimiento como queda perfectamente precisado con el informe de autopsia que obra unido a las diligencias.

Las declaraciones de los testigos Eloy y Luis Carlos así como las del propio acusado, no constituyen documentos a estos efectos casacionales y en todo caso esas declaraciones testificales en modo alguno contradicen los hechos que han sido declarados probados.

Los folios en los que constan la detención del recurrente en Holanda tampoco contradicen los hechos que se declaran probados ni permiten, por lo antes expresado, la concurrencia de una atenuante de arrepentimiento espontáneo cuando el propio acusado ha reconocido que cuando se marchó a Holanda sabía que se le estaba buscando por su presunta intervención en la agresión con arma blanca a Lázaro .

Por último los informes psicológicos y psiquiátricos en modo alguno acreditan una drogodependencia en el recurrente en la que pueda sustentarse una modificación de su capacidad de culpabilidad ya que los citados informes, como se reconoce en el propio motivo, niegan trastorno de su personalidad de forma significativa, ni que estuviese condicionada su conducta por el consumo de sustancias estupefacientes o afectada su conciencia o voluntad por dicho consumo.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se alega que no existe prueba que acredite que el recurrente no actuara en legítima defensa y por el contrario se afirma que sí existen de que actuara bajo el amparo de esa causa de justificación. Y que lo único que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia son pruebas de referencia y que por ello, se dice, igualmente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Superior de Justicia, al rechazar tal invocación constitucional, señala que el Tribunal de Jurado no sólo se ha basado en la prueba testifical sino en una serie de medios probatorios que valoró de forma razonada.

El recurrente no niega que causara la muerte de Abdelilah sino que lo hizo el situación de legítima defensa. Olvida el recurrente que acreditado que acuchilló a su víctima en zonas vitales y que ello determinó su fallecimiento, extremos que han quedado perfectamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a él le correspondía probar que su agresión fue precedida por otra de su víctima y en tal intensidad que no tuvo más remedio, ejerciendo su derecho a defender su vida, de apuñalar a su previo agresor. Y eso en modo alguno se ha acreditado ni con los testimonios depuestos en el plenario ni por los informes periciales practicados en dicho acto.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado como tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que se ha hecho efectivo su derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, derecho que se cumple aun en aquellos supuestos, como en el presente, en los que la sentencia del Tribunal es contraria a los intereses del recurrente.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado.

Se alega, en defensa del motivo, que tanto el acta del veredicto del jurado como la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado no son conformes a derecho y carecen de motivación al no ofrecer el Jurado una sucinta explicación de su veredicto.

Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencia de 29 de mayo de 2000) que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.Examinado el acta de votación puede apreciarse que el Jurado ha cumplido con esa sucinta explicación al reseñar los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para hacer sus declaraciones y lo mismo cabe afirmar respecto a los razonamientos expresado por el Magistrado-Presidente que en su sentencia ha considerado los elementos de prueba que han permitido al Jurado determinar los hechos que se han declarado probados y que desvirtúan el derecho de presunción de inocencia de todo acusado, expresándose las pruebas de cargo y dándose repuestas a las circunstancias invocadas por la defensa.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2002, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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