STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:6028
Número de Recurso669/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 669/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso 4663/95, habiendo sido parte recurrida D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª Pilar Cosmen Mirones y habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada por vulnerar dos derechos fundamentales que garantiza el art. 19.1 de la Constitución Española, con condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido dictando en su lugar otro por el que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Septiembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha de 8 de Noviembre de 1996, en el recurso contencioso administrativo nº 4663/95, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, vino a estimar dicho recurso, interpuesto por D. Carlos Ramón, contra resolución del Gobierno Civil de Málaga de 21 de Julio de 1995 que denegaba su solicitud de autorización de residencia para documento unificado, anulando (dicha sentencia) la mencionada resolución por vulnerar los derechos fundamentales del art. 19,1 de la Constitución, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara el fallo recurrido y que se dictara en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fin invocó como motivo, al amparo del art. 95, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, infracción del art. 19,1 de la Constitución, alegando, en síntesis, que tal infracción se produce al realizarse una actividad de valoración de la prueba en un proceso de la Ley 62/78, con cita de la sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 1993, y que no se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia del actor, con mención de los arts. 26, 1, c) y f) de la Ley Orgánica 7/85.

TERCERO

La representación del recurrido se opuso al recurso de casación solicitando que se desestimara, y el Fiscal informó en sentido de que procedía la desestimación de dicho recurso de casación.

CUARTO

La resolución administrativa recurrida en la instancia, de fecha 21 de Julio de 1995, consiste en la desestimación por parte del Gobierno Civil de Málaga de la solicitud de autorización de residencia para Documento Unificado formulada por el ahora recurrido en casación, Sr. Carlos Ramón, que se fundamenta en que constan antecedentes de actividades ilegales y contrarias al orden público que pueden suponer --según aquella resolución-- motivo de expulsión conforme a lo dispuesto en el art. 26, 1, apartados c) y f) de la Ley Orgánica 7/85, lo que, a su vez, se apoya en que, como antecedentes penales, consta que con fecha de 27 de Diciembre de 1989, en causa 217/87, fue condenado por el Juzgado de Instrucción de Málaga, nº 7 a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, por un delito de estafa, habiéndose aplicado la suspensión del cumplimiento de la pena por plazo de dos años, por Auto de 2 de Marzo de 1990, y habiéndose decretado la cancelación de dicho antecedente con fecha de 11 de Octubre de 1995, tal como recoge la sentencia recurrida.

QUINTO

Lo único que invoca el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación es la improcedencia de que en el proceso especial de la Ley 62/78 se entre a realizar una valoración de la prueba por entender que, según la sentencia de esta Sala que menciona, ha de distinguirse entre el concepto de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y la valoración de la prueba de modo que mientras el primero se satisface con la existencia de cualquier medio de prueba del que puede resultar la resolución sancionadora, sin embargo no constituye contenido propio del mismo su valoración para formar la convicción, la cual está encomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora, y sólo puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales.

SEXTO

Desde tal perspectiva, única examinable, ha de ser desestimado el motivo que se invoca, y no sólo porque la Sala de Instancia puede, y debe, pronunciarse, en cualquier clase de procedimiento, sobre la inexistencia de la prueba de cargo, sino también porque, si bien se observa, resulta que no es cierto que la sentencia recurrida altere en ningún sentido el resultado de la valoración de una prueba, que no existe, sino que solamente, razona sobre una apreciación netamente jurídica en torno a lo que expresa la resolución administrativa recurrida, que se limita, como se indicó, a desestimar la solicitud de autorización de residencia del actor en la instancia sobre la base de entender aplicable el art. 26, 1 en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, que tipifica en sus apartados c) y f) motivos de expulsión, por estar implicado en actividades contrarias al orden público y por desarrollar actividades ilegales, sin otros pormenores y con cita del art. 54, 3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de Mayo, que es lo que la sentencia recurrida rechaza en clara apreciación jurídica de que no concurren tales motivos de expulsión determinantes de la denegación que contiene la resolución administrativa recurrida.

SEPTIMO

Ciertamente aquellos motivos de expulsión aluden a "actividades" contrarias al orden público y a "actividades" ilegales, mas, de un lado, la referencia a "actividades" ha de entenderse alusiva a una cierta continuidad en la actuación que no puede, en principio, integrarse por la condena a una pena de dos meses y un día de arresto mayor, cuyo antecedente penal ha sido cancelado, además, y, de otra parte, el propio concepto de orden público, que es de difícil concreción y que ha venido interpretándose en distintos sentidos en las distintas etapas de la vida pública en España, resulta hoy aplicable a conductas que afecten al orden y a la tranquilidad pública de la nación y ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, según recoge la sentencia de esta Sala de 27 de Noviembre de 2002, que se remite a otras anteriores que se pronuncian en igual sentido, de modo que no se integra en actividad contraria al orden público la comisión de una simple infracción delictiva cuya penalidad no excede del límite previsto en el art. 26, d) de la Ley Orgánica de referencia, que alude a una condena por delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, por cuanto que, por sí sola, la comisión de tal infracción no tiene por qué merecer la denegación del permiso solicitado, como recogió, por ejemplo, la sentencia de esta Sala de 5 de Marzo de 2003, citada por el Fiscal, que, a su vez, se remite a otras sentencias anteriores, aunque sí pudiera tener relevancia la condena si se pone en riesgo la normal convivencia ciudadana por su reiteración o por las específicas circunstancias concurrentes, lo que aquí no se ha producido.

OCTAVO

Así pues, entiende la Sala que, sobre la base de lo que razonado queda, y de lo que se argumenta en la sentencia recurrida, sí infringió tal resolución administrativa el contenido del art. 19 de la Constitución sobre libertad de residencia, aplicable a los extranjeros en los términos recogidos por el Tribunal Constitucional en sentencias como las 94/93, 116/93 y 242/94, sin necesidad de otros esfuerzos interpretativos en cuanto a ello por no haberse aludido a tal extremo en el escrito de interposición del recurso de casación, todo lo cual impone la desestimación del motivo.

NOVENO

A los efectos del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, hoy 139, 2, procede imponer a la Administración del Estado recurrente las costas de este recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 8 de Noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 4663/95, seguido por el procedimiento de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, imponiendo a la Administración del Estado recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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