STS, 27 de Abril de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:3436
Número de Recurso7034/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7034/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARKINA-XEMEIN, representado por la Procuradora Dª Concepción López García, contra la sentencia de 5 de julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida SEGUROS ALBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (actualmente ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1613/89 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. XABIER NUÑEZ IRUETA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SEGUROS, S.A., CONTRA LA RESOLUCION DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE MARKINA-XEMEIN DE 20 DE ABRIL DE 1989 QUE ACUERDA RESCINDIR POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA EL CONTRATO DE OBRAS FORMALIZADO POR "CONSTRUCCIONES CARRACEDO S.A. ADJUDICATARIO DE LAS DE EDIFICACION DEL COMPLEJO DEL POLIDEPORTIVO CUBIERTO EN MARKINA, CON PERDIDA DE LA FIANZA POR IMPORTE DE 7.955.607 PTS. CONSTITUIDA COMO GARANTIA DEFINITIVA, ASI COMO LA RESOLUCION DE 20 DE JUNIO DE 1989 DE LA CITADA CORPORACION LOCAL DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION FORMULADO FRENTE A LA PRIMERA, DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS EN CUANTO ACORDARON LA PERDIDA DE LA FIANZA PRESTADO POR LA RECURRENTE SON DISCONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO Y, POR ELLO, DEBEMOS ANULARLOS Y LOS ANULAMOS.

SEGUNDO

EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE POR LA ADMINISTRACION DEMANDADA SE LE DEVUELVA LA FIANZA PRESTADA Y PAGADA POR IMPORTE DE 7.955.607 PTAS.

TERCERO

NO SE HACE EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN EL PRESENTE RECURSO".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE MARKINA-XEMEIN se preparó recurso de casación, y por Auto de 6 de septiembre de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando los motivos de recurso, case la sentencia recurrida y, en consecuencia, acuerde la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Seguros Albia, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida".

CUARTO

La representación procesal de SEGUROS ALBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (actualmente ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictar Sentencia desestimando el mismo, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas.

SUBSIDIARIAMENTE, y para el sólo caso en que fuere estimado el recurso, se dicte una nueva Sentencia, en la que entrando en el fondo del asunto se dejen sin efecto las Resoluciones de 20 de Abril de 1.989 y de 28 de Junio de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición, del Ayuntamiento de Markina en cuanto acordaron la pérdida de la fianza prestada por la recurrente por ser contrarias al ordenamiento jurídico, ordenando la devolución de la fianza y de su importe pagado de SIETE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SIETE PESETAS (7.955.607 PTAS) a mi representada, con los intereses devengados desde la fecha de su pago. Todo ello con expresa imposición de costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 17 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso SEGUROS ALBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Markina-Xemein de 20 de abril y 28 de junio de 1989.

La primera de estas resoluciones acordó rescindir, por causas imputables al contratista, el contrato de obras formalizado con "Construcciones Carracedo, S.A. para la edificación del Complejo del Polideportivo cubierto de Markina, así como la pérdida de la fianza constituida como garantía definitiva por importe de 7.955.607 pts.

La segunda resolución administrativa desestimó el recurso de reposición que posteriormente se planteó frente a la primera decisión.

La sentencia de instancia, para justificar su pronunciamiento anulatorio, razonó que en el procedimiento de resolución del contrato por incumplimiento del contratista es indispensable observar los trámites establecidos en los artículos 52 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE-, y 156 y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre) - RGCE-.

Señaló que, entre esos trámites, se incluyen como más relevantes el informe de la asesoría jurídica que establece el art. 18 de la LCE, así como el de audiencia al contratista, y también el de audiencia al avalista, cuando haya sido un tercero el que constituyó la garantía y se decida incautar la fianza.

Afirmó que la audiencia del avalista, por su condición de interesado, en la resolución que haya de determinar la pérdida de la fianza, se erige en requisito esencial.

Y declaró que, en el caso enjuiciado, no constaba acreditada ni la emisión del informe ni la audiencia del avalista.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone el AYUNTAMIENTO DE MARKINA-XEMEIN, amparándose expresamente en el motivo recogido en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y por ese cauce se denuncian tres grupos de vulneraciones.

En primer lugar, se señala la infracción de los artículos 18 y 52 de la LCE, y del artículo 114 del Texto Refundido de las disposicio-nes legales vigentes en materia de Régimen Local (aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) -TRRL-.

Se dice al respecto que los anteriores preceptos no exigen la audiencia del avalista, por lo que la sentencia recurrida ha impuesto un requisito que esa normativa no exige, y de esta manera ha hecho una interpretación "extra legem" de los referidos artículos.

En segundo lugar, se reprocha a la sentencia recurrida haber hecho una interpretación equivocada de los artículos que cita relativos al informe previo de la asesoría jurídica.

Lo que en este caso se pretende sostener es que, partiendo de lo establecido en los artículos 114.3 del TRRL, 18 LCE y 51 del RGCE, la obligatoriedad del informe se refiere a la inmediata ejecutividad de los acuerdos de resolución contractual, pero no es un requisito exigible para la validez del acuerdo.

En tercer y último lugar, se invoca la doctrina jurisprudencial que niega virtualidad invalidante a las omisiones procedimentales que hayan quedado subsanadas en la fase jurisdiccional, cuando en esta última el Tribunal tiene ya los elementos de convicción que resultan necesarios para conocer el fondo del asunto.

TERCERO

El avalista es parte interesada en el procedimiento de resolución contractual cuando esta lleva consigo la perdida de la fianza.

Y debe recordarse que la necesidad de la observancia del trámite de audiencia, respecto de los interesados, aparecía establecida en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y ha sido mantenida en el actual art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

Es por ello acertada la argumentación de la sentencia recurrida que así lo considera, y atribuye efectos invalidantes a la omisión del trámite de audiencia correspondiente a dicho interesado.

Por lo cual, no son de apreciar las infracciones que han sido reprochadas a la sentencia recurrida por la solución que en ella se ha seguido sobre esta cuestión de la necesidad de dar audiencia al avalista.

A lo anterior ha de añadirse que la observancia del trámite de audiencia que corresponde al contratista también afecta e interesa al avalista, ya que las alegaciones y pruebas que el primero pudiera realizar podrían significar para el segundo la liberación de su responsabilidad. Y que la sentencia recurrida señala que uno de los fundamentos de la pretensión anulatoria de la compañía aseguradora, que actuó como parte actora en el proceso de instancia, consistió en denunciar la ausencia, entre otros, del trámite de audiencia del contratista.

Y esto comporta que tampoco resulte justificada la vulneración de esa doctrina jurisprudencial que igualmente se invoca para apoyar el recurso de casación, pues, al no constar que en el proceso de instancia haya sido oído el contratista, no es de apreciar que la Sala de instancia tuviera todos los elementos de convicción que le resultaban necesarios para pronunciarse sobre la cuestión de fondo constituida por procedencia o no de la resolución contractual.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, y sin necesidad ya de examinar otras cuestiones, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARKINA-XEMEIN contra la sentencia de 5 de julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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